Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERODEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 25 de julio del año 2005.
195º y 146º
Asunto Nº PP01-R-2005-000093
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: ROSA AURA VALERA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 7.599.222.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE LUIS JUAREZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.694
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA AGROINDUSTRIAL LOS LLANOS (AGROINLLA C.A.) Y MONTAJES AGROINDUSTRIALES RIVERO C.A. E INAGRICA C.A., de las copias certificadas de autos no consta identificación alguna.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: de autos no se evidencia apoderado alguno.
ASUNTO: Indemnización de accidente de trabajo y daño moral
SENTENCIA: Interlocutoria
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra ante esta alzada la presente causa por apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora Abogado José Luís Juaréz (F. 2 de las copias certificadas) contra auto de admisión de tercería dictado por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Portuguesa con sede en Acarigua, en fecha 24 de mayo de 2005, en el cual se admite el llamado a tercero realizada por una de la codemandadas (Montajes Agroindustriales Rivero C.A.), en juicio que por indemnización por accidente de trabajo y daño moral lleva la ciudadana Rosa Aura Valera en contra de las empresas AGROPECUARIA AGROINDUSTRIAL LOS LLANOS (AGROINLLA C.A.) Y MONTAJES INDUSTRIALES RIVERO C.A.
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El apelante alega en el momento de ejercer la apelación:
”… Al momento de la solicitud de tercería se presenta copia simple de dos documentos privados, que cursan a los folios 29 y 30, los cuales se refieren a un contrato, contrato en los cuales no se llenan los requisitos esenciales para el mismo, aunque se identifican las partes no se dice en el carácter con el que actúan, ni cual es el objeto del contrato, no dice el monto de la obra a realizar, por lo que no existe contrato entre las demandadas y la empresa llamada como tercero, y como es copia simple no tiene valor probatorio, y no le fue opuesto a la parte actora como parte interesada…”
III
CONCLUSIÓN
Este Tribunal para decidir observa que el auto del cual se apela, es una actuación contra la que no es admisible o aceptable apelación por lo que se trata de un auto en el cual se admite la tercería, solicitada por uno de los codemandados, esto es así por cuanto la admisión del juez, constituye un acto que supone la revisión previa por parte del juzgador de los requisitos de tal solicitud, y que no puede producir gravamen irreparable, por cuanto la parte puede realizar las defensas que considere pertinente, a tal criterio se llega utilizando como base y por aplicación analógica, lo que ha imperado en el foro jurídico venezolano, con relación a la inadmisión de apelación contra los autos de admisión de la demanda en materia civil, en donde encontramos, que el Tribunal Supremo de Justicia, citando doctrina de la Corte Suprema de Justicia y que se ha mantenido hasta la actualidad ha dicho:
“…El auto de admisión de la demanda como auto decisorio no precisa de una fundamentación; basta que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, en sentencia de fecha 16 de marzo de 1988 la Sala de Casación Civil estableció:
“...El recurrente incurre en un lamentable error de apreciación jurídica. En efecto, de acuerdo con el sistema procesal vigente desde el año de 1987, el auto que admite una demanda no puede considerarse como una diligencia de mera sustanciación o de mero trámite, los cuales pueden ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado.
La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogida por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme al cual el Tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse. Por el contrario, si la demanda no es admitida, el gravamen será definitivo, y el recurso deberá oírse libremente, tal como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace igualmente admisible de inmediato el Recurso extraordinario de Casación...” (Destacado de la Sala)
Por tanto, al no tener recurso de apelación el auto de admisión de la demanda de tercería y ser un auto decisorio cuya impugnación debe regirse por el principio de la concentración procesal, en caso de que el gravamen jurídico que cause no sea reparado en la sentencia definitiva, como lo establece la jurisprudencia de esta Sala, tampoco es revisable en casación.”…(ver sentencia 218 de la Sala Civil de fecha 02 de agosto de 2001, caso Maritza josefina Ortega de Lozada contra José Ramón Lozada) (subrayado añadido)
Siendo esto así debe entenderse que el auto de admisión de tercería no causa gravamen irreparable a ninguna de las partes en el proceso, aunado al hecho de que el legislador laboral es sumamente exigente en cuanto al llamado a la tercería y la obligación de los terceros, al establecer en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“…El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado…”. (Subrayado añadido)
En consecuencia, si al tercero el legislador le exige, le ordena que no objete su notificación mucho menos le puede permitir al actor que impida que un tercero entre en el proceso, cuando a solicitud de cualquiera de las partes sea requerido por considera que esa demanda le es común; lo que corresponde hacer al Juez, es tal como lo hizo en la presente causa, revisar que se cumplan con los requerimientos del artículo 123 ejusdem, ante estos argumentos se debe concluir que ha actuado conforme a derecho el juzgador de la primera instancia cuando admitió la tercería solicitado por uno de los codemandados.
No puede dejar de observar quien juzga que es incongruente la apelación, del representante del actor, argumentada en el que si es un documento privado, el presentado por el actor con la solicitud de la tercería y que el juez no debió haberlo apreciado, en este sentido, se debe señalar que el juez de la causa nunca a apreciado documentos presentados, tales documentos sirven para fundamentación de la tercería solicitada y tendría que venir el tercero y desconocerlo o impugnarlos sino esta de acuerdo con ellos, tratando de realizar un razonamiento lógico, para tratar de entender al apelante, entiende esta juzgadora que la norma, a la cual hace referencia el apelante es al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que pauta “Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”, en el caso que nos ocupa al tercero se le quiere traer a juicio y el documento presentado es el que sirve como fundamento de la referida solicitud, por lo tanto mal puede el demandante pretender impugnar un documento que no emana de el.
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
INADMISIBLE: la Apelación formulada en fecha 27 de Mayo del año 2005, por el Abogado José Luis Juárez, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante Ciudadana Rosa Aura Valera, contra la decisión de fecha 24 de Mayo del año 2005, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, por cuanto el auto del que se apelo es una decisión que no es susceptible de apelación, por aplicación analógica de la improcedencia de la apelación del auto que se admite la demandada, pues la tercería no es mas que el llamamiento de tercero no demandado principal, por que se considera que la causa le es común y debe cumplir los requisitos establecidos en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al observarse que tal admisión no causa gravamen irreparable, tal como se señalo en la motiva.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, el veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005).
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
La Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Nersa Adela Ortiz Vargas
La Secretaria,
Abg. Dayana Oliveros
En igual fecha y siendo las 2:15 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.
La Secretaria,
Abg. Dayana Oliveros
NAOV/ctsch.
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