Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERODEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 26 de julio del año 2005.
195º y 146º

Asunto Nº PP01-R-2005-000095
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: RAFAEL ISAAC COLMENARES SANGUINETT1, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 2.723.255.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MANUEL RICARDO MARTINEZ RIERA, MARILIN DEL VALLE ARIAS, JUAN BASILIO DIMOPOULOS Y JOSE VILLANUEVA, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 15.962, 48.739, 20.232 y 22.256 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ORGANIZACIÓN CONDOR S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del distrito capital y estado Miranda, en fecha 20 de marzo de 1980, bajo el N° 26, tomo 56-A sgdo.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: de autos no se evidencia apoderado constituido.

ASUNTO: Cobro de prestaciones sociales

SENTENCIA: Interlocutoria

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta alzada la presente causa por apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la parte actora Abogados Juan Dimopoulos y Manuel Ricardo Martínez (F. 18 segunda pieza) contra auto repositorio dictado por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Portuguesa con sede en Acarigua, en fecha 16 de junio de 2005, en el cual se repone la causa “al estado de que el actor indique a través del despacho saneador ”…sic…el lugar donde se prestó el servicio…el lugar donde se puso fin a la relación laboral …sic…”, en juicio que por cobro de prestaciones sociales lleva el ciudadano RAFAEL ISAAC COLMENARES SANGUINETTI en contra de la ORGANIZACIÓN CONDOR S.A. Siendo en consecuencia, controvertido el hecho si actuó o no conforme a derecho el a quo al ordenar la reposición de la causa, en fecha 16 de junio de 2005, oportunidad en la que correspondía publicar el texto integro de la sentencia de conformidad al acta de fecha 07 de junio de 2005.

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El apelante alega en el momento de ejercer la apelación: 1.- La juez de mediación en el auto apelado, ordena la subsanación del libelo de la demanda, libelo que ya había sido corregido y presentado el día 3 de mayo de 2005 (F. 90 al 128 de la primera pieza), advierte el apelante que la juez de Mediación señala que existe vicios u omisiones en cuanto se había presentado los cálculos en anexos, hecho incierto tal como lo demuestran las actas del expediente; 2.- La Juez de primera instancia considera que no se han cumplido los extremos formales de emplazamiento para que se tenga como validamente llevada a juicio a la empresa demandada, considerando que se han violentado normas de orden público y se a quebrantado la seguridad jurídica y el debido proceso, fundamentando su posición en sentencia del 15 de octubre de 2004, a criterio del apelante no hay identidad de supuestos, por lo que esa decisión no es aplicable a este caso, ya que la sentencia se refiere a la competencia territorial del tribunal con relación al lugar donde se celebro el contrato y del lugar donde se prestó el servicio, en el presente caso en la demanda se señala que el domicilio estatutario es Caracas, y de conformidad al 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo se indica que la demandada tiene asiento en el municipio Araure, sector Las uvitas del estado Portuguesa y que el representante estatutario tiene domicilio en la jurisdicción donde se propuso la demanda, en consecuencia, el emplazamiento judicial se cumplió a través del alguacil, en un primer momento el día 24 de febrero de 2005 (F. 68 primera pieza) y en una segunda ocasión en fecha 12 de mayo de 2005 (F. 134 primera pieza), boletas suscritas por Jesús Contreras quien manifiesta que es el Gerente Administrador de la empresa; ante estos hechos el apelante solicita se administre la justicia sin dilaciones, en aplicación de la justicia expedita y la celeridad procesal, se aprecie todo lo expuesto y el hecho de que el día 07 de junio de 2005, fecha fijada para la audiencia preliminar, no compareció la demandada ni su representante, y el juez al realizar su actuación de fecha 16 de junio de 2005 quebranta el principio de preclusividad haciendo uso nuevamente de la facultad del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que lo que correspondía era pronunciarse sobre la incomparecencia de la demandada.

III
CONCLUSIÓN
Este Tribunal observa que la apelación se circunscribe en determinar si actuó o no conforme a derecho el Tribunal de la causa cuando en fecha 16 de junio de 2005, anuló la decisión dictada por el mismo misma en fecha 07 de junio de 2005, fecha en la cual de manera oral, ante la inasistencia de la demandada a la celebración de la audiencia preliminar, declaro presumir la admisión de los hechos, siendo que esa oportunidad del 16 de junio 2005, en lugar de proceder a publicar sentencia ordeno la reposición de la causa al estado de dictar un despacho saneador, y decretando la NULIDAD del auto de admisión de la demanda y demás actuaciones procesales.
Este Tribunal para emitir su decisión observa que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es claro al señalar cual es la conducta que debe asumir el juzgador ante la incomparecencia de las partes, cuando establece:
“…sic…Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la. Publicación del fallo…sic…” (Subrayado y resaltado de éste Tribunal).
De la lectura de esta norma se desprende que en la sentencia laboral existen 2 momentos diferenciados y distribuidos en el tiempo: el primero cuando ocurre la incomparecencia de las partes, para nuestro caso incomparece la demandada, por lo cual ocurre la admisión de los hechos, en cuyo caso, en el mismo momento se dicta sentencia en forma oral, que se reduce en un acta, y el segundo momento opera al momento de publicar el texto integro, ya sea el mismo día o de conformidad a la dificultad del caso dentro de los cinco días hábiles siguientes, luego de haber pronunciado en forma oral el fallo, por lo cual la publicación tienen que corresponderse en su texto con la decisión proferida en forma oral. Esta decisión proferida en forma oral y luego publicada in extenso en forma escrita, es recurrible en apelación, en consecuencia, no puede ser revocada por el propio juzgador que la ha dictado, ya que por obligatoriedad de la ley y el principio de la doble instancia tienen someterse a la revisión del tribunal de alzada, quien si así lo considera puede revocarla.
En el caso que nos ocupa se observa que existe un franco desconocimiento de la normativa procesal laboral vigente, la cual se evidencia entre otras, en situaciones como que al momento de la realización de la audiencia preliminar ha señalado (F. 137 y 138 primera pieza):
“…sic…igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la empresa demandada ORGANIZACIÓN CONDOR S.A., quien no compareció por medio de representante ni apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del fallo, vista la incomparecencia de la empresa demandada, este Juzgado de Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República y por autoridad de la Ley Presume la Admisibilidad de los Hechos alegados por el actor. En consecuencia, una vez analizados lo pedimentos de la parte demandante; esta juzgadora por ser del criterio que deben dejarse transcurrir los 05 días establecidos en la ley a los fines de que la parte demanda alegue el caso fortuito o fuerza mayor en caso de que no lo hubiere, se pronunciará en forma escrita sobre el fondo del asunto, al día hábil siguiente al vencimiento de dicho lapso. Asimismo presumida la admisión de los hechos alegados por la parte actora, esta juzgadora ordena agregar al presente expediente, las pruebas promovidas por la parte demandante, con el objeto de aprovecharse de dicho cúmulo probatorio a fin de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión…sic…”. (negrilla añadida)
Este último párrafo no es más que “creatividad de la Juez,”, interpretando en forma por demás errónea el contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, esta norma, en su texto no señala que se deben dejar transcurrir 5 días para que el incompareciente alegue el caso fortuito o la fuerza mayor, ya que al revisar la norma, encontramos que el segundo aparte del citado artículo señala:
“…sic…El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal…sic…”.
Ante la claridad de la norma no puede más que concluir quien juzga que existe un franco desconocimiento de la juzgadora de la primera instancia de las normas elementales de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los principios de derecho procesal común, esto es el referido a que una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria, o cualquier acto análogo que contenga en si un acto decisorio, que resuelve el mérito de la causa, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante, o bien un punto o cuestión incidental surgida en el curso del proceso, que pueden ser sometidas a apelación para su revisión, no pueden ser revocados por el mismo Juez que las dicta, sino que deben ejercerse contra ella los recursos por ante el tribunal de alzada.
En el caso que nos ocupa, observa quien juzga, que en fecha 07 de junio de 2005, la Juez Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución, PROFIRIO SU DECISIÓN EN FORMA ORAL, tal como consta en acta que se encuentra al folio 137 del expediente titulada: “acta de presunción de admisión de hechos”, suscrita por la Juez, la secretaria y el compareciente, en la que dijo textualmente: “…sic…de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del fallo”…sic..”. y de forma errónea en la misma acta señala igualmente que su criterio es aperturar el lapso de 5 días para que la demandada concurriera a alegar el caso fortuito o fuerza mayor, creando un procedimiento no establecido en la norma, esta última decisión es contraria a derecho y así se establece.
Igualmente se observa que en el auto de fecha 16 de junio del 2005, (hoy apelado), en lugar de publicar el texto integro de la sentencia como se lo ordena el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , se indica “siendo la oportunidad establecida en el acta de fecha (07) siete de junio del 2005, para dictar sentencia en la presente causa”, tal afirmación es incierta, pues ya en fecha 07 de junio de 2005, se había proferido en forma oral la sentencia y declarado la presunción de de los hechos, lo que evidencia una confusión intelectual en la juzgadora sobre el acto de dictar sentencia en los juicios orales, considerando que a través de una sentencia escrita puede cambiar lo proferido en una sentencia oral y plasmado en un acta.
Ya habiendo proferido su decisión en forma oral, en la oportunidad para la publicación, no le esta permitido al juzgador anular la decisión proferida en forma oral, como si, su decisión se tratara de un acto de mera sustanciación y ordenar la reposición de la causa al estado de dictar un despacho saneador, anulando la propia sentencia dictada en forma oral por ella en fecha 07 de junio de 2005, y el auto de admisión de demanda olvidando que este último tampoco puede ser revocado por ella pues es:
“sic…un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme al cual el Tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse. Por el contrario, si la demanda no es admitida, el gravamen será definitivo, y el recurso deberá oírse libremente, tal como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace igualmente admisible de inmediato el Recurso extraordinario de Casación...” (Destacado de la Sala)(ver sentencia 218 de la Sala Civil de fecha 02 de agosto de 2001, caso Maritza josefina Ortega de Lozada contra José Ramón Lozada) (subrayado del tribunal)
Por lo cual la conducta asumida por la Juez Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución es contraria a derecho. Y así se establece.

En decisiones del Tribunal Supremo Justicia, este se ha pronunciado sobre la oportunidad para proferir los fallos en los procedimientos laborales así: en sentencia N° 248 de la sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 abril 2005, caso Distribuidora Polar del Sur. C.A., se ha señalado que para el caso del Juez Superior la ley procesal en su artículo 165 le establece de manera clara y precisa la oportunidad de reproducir el fallo oral de manera escrita, hecho que no ocurre para los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución ni para los de Juicio bajo el supuesto de admisión de los hechos, ya que se le establece que deben realizar la reproducción inmediata del fallo completo; y siendo que este debe cumplir con los requisitos formales y sustanciales de una sentencia, la sala determino que se podría publicar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la audiencia oral y en sentencia N° 771 de la Sala Constitucional caso Caja de Ahorros del Poder Judicial, se establece que cuando la incomparecencia ocurra en el llamado primigenio a la audiencia preliminar, siendo que al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución le corresponde revisar es si las pretensiones están ajustada a derecho, el fallo debe reproducirse de manera inmediata y que cuando la complejidad del caso así lo amerite, se podría diferir el pronunciamiento del dispositivo del fallo, para dentro de los 5 días hábiles siguientes. Y así se establece.

DE LA ORDENACIÓN DEL PROCESO Y LAS NORMAS DE ORDEN PÙBLICO.
Este tribunal observa que desde el inicio de la tramitación de este expediente esta subvertido todo el procedimiento, encontrándose:
1. El auto de admisión primigenio de fecha 19 de enero de 2005 (F. 65 y 66 primera pieza), donde ha dicho la Juez de la causa “…sic…visto el anterior libelo de la demanda…lo admite cuanto lugar en derecho, solo a los efectos de interrumpir la prescripción, por cuanto de la revisión del libelo se observa que adolece de vicios, cuya notificación se reserva ordenar esta Juzgadora, una vez notificada la parte demandada...sic…”, ante lo cual surge la interrogante ¿si se admite la demanda únicamente para interrumpir la prescripción para que va a notificar a la parte demandada?

2. Posteriormente el 7 de abril 2005 (F. 70 y 71 primera pieza), y habiendo notificado a la parte demandada señala: “…sic…se abstiene de admitir el libelo de la demanda por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el numeral 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…sic…” . Si ya hubo una admisión como es que en esta oportunidad se abstiene de admitirlo, y ordena un despacho saneador.


3. En fecha 9 de mayo de 2005 (F. 132 primera pieza), una vez reformada la demanda se emite un nuevo auto de admisión, sin anular o hacer referencia alguna al primer auto de admisión de fecha 19 d enero de 2.005, y ordena notificar a la demandada, para la celebración de la audiencia preliminar. Sin revisar concienzudamente el libelo tal como es su obligación y verificar si están llenos los extremos de ley. Ante esta segunda notificación es que ocurre l presunta admisión de los hechos por al incomparecencia de la demandada. (F. 137 y 138 primera pieza).

Ante tales elementos y siendo obligación de los jueces superiores resolver sobre las violaciones de normas de orden publico en que hayan incurrido los jueces de la primera instancia, al observar este tribunal que desde el inicio del procedimiento se ha violentado las normas de sustanciación del procedimiento, desde la admisión de la demanda, incluyendo la notificación de la parte demandada, que se ordeno practicar en un lugar distinto a su domicilio estatutario y que no coincide con ninguno de los domicilios señalados en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues a lo largo del extenso escrito libelar, no se evidencia que el actor haya señalado con precisión donde se celebro el contrato de trabajo, ni donde finalizo el mismo, donde convinieron la prestación del servicio, y evidenciándose solo que fue presuntamente despedido, sin evidenciarse el lugar en que ocurrió el despido, y siendo que se señalo que se presto el servicio en distintos lugares que no coinciden con el domicilio estatutario de la demandada, y tales imprecisiones, impiden que se pueda determinar con certeza cual es el tribunal competente y donde realmente se va a notificar a la demandada, en el marco de lo que establece el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que se ha señalado que el domicilio estatutario de la demandada esta en la ciudad de Caracas, es forzoso para este Tribunal ordenar que la Juez Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua ordene y practique el despacho saneador para que se determine con precisión cual es el lugar donde se va a notificar a la demanda, atendiendo a que el actor señale, donde finalizo la relación laboral o donde se contrataron sus servicios pues, a juicio de este Tribunal tal señalamiento es incidente ya que si la relación laboral finalizo en Araure y el domicilio estatutario de la demandada esta en Caracas es procedente concederle un termino de la distancia a la demandada ya que lo que existe, en Araure es una sucursal o agencia, y si la relación laboral finalizo en cualquiera otra parte del país entonces hay que verificar cual es el Tribunal competente atendiendo a las previsiones del artículo 30 antes referido, señalamiento este que se compagina con lo planteado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, caso Daniel Herrera zubillaga contra Metalúrgica Star donde se instituye que siendo la notificación el acto por el cual se hace saber a una parte que contra ella se ha incoado una demanda, pretendiéndose con ello garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, en el caso de que se solicita se tramite la notificación en una sucursal debe coincidir este, con el lugar donde se presto el servicio, se celebró el contrato o se dio por terminada la relación laboral, de lo contrario la notificación debe practicarse en el domicilio estatutario principal y en sentencia de fecha 14 de junio del 2004 de la misma sala social, caso Rubby José Suárez contra Editorial Santillana, ya se había establecido que de realizarse la notificación en una sucursal debía otorgarse el termino de la distancia tomando en cuenta el domicilio principal de la demandada. Advirtiendo al apelante que el domicilio personal de la persona natural que representa a la demandada no es el domicilio de la demanda, en virtud de ser personas distintas.
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR: la Apelación formulada en fecha 27 de Junio del año 2005; por los Abogados Juan Dimopoulos y Manuel Martínez Riera, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante Ciudadano Rafael Isaac Colmenares Sanguinetti, contra la decisión de fecha 16 de Junio del año 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua. Se Anula la decisión de fecha 16 de Junio del año 2005, por cuanto el Juez no tenia facultades, ha actuado fuera de los limites de su competencia al anular ella misma una sentencia dictada por si misma.

SEGUNDO: En virtud de los vicios procedimentales, observados desde el inicio del procedimiento, ordena la REPOSICION de la causa a los fines de que el Juez de la causa ordene un despacho saneador para que el actor indique el lugar donde se celebro el contrato de trabajo o el lugar donde finalizo la relación laboral, para determinar los términos en que se realizará la actuación de la parte demandada.

TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, el veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005).

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Nersa Adela Ortiz Vargas
La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros

En igual fecha y siendo las 3:15 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.
La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros

NAOV/ctsch.