Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SEDE GUANARE
Guanare, 28 de julio del año 2005.
195º y 146º
Asunto Nº PP01-R-2005-000091
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA:LUCIO JOSE QUINTERO BRICEÑO, venezolano, de este domicilio, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 9.388.119.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ HERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.769.
PARTE DEMANDADA: CORPORACION AGRICOLA “SABANA DULCE” C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANDA: de autos no consta apoderado constituido alguno.
ASUNTO: Reclamación de Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: Interlocutoria.
II
PRONUNCIAMIENTO PREVIO
Por notoriedad judicial este Tribunal Superior al percatarse que existe 2 causas sometidas a su conocimiento donde la parte demandada es la misma empresa Corporación Agrícola Sabana Dulce C.A., quien es demandada por dos trabajadores por prestaciones sociales, a través de distintas causas, las cuales quedaron desistidas en la misma fecha para la que estaban fijadas con media hora entre la una y la otra, es decir, una estaba fijada para la 8:30 a.m. y la otra para las 9:00 a.m., del día 6 de julio de 2005, y se evidencia de autos que el apelante es único apoderado de los actores, y siendo que al inicio de la audiencia de apelación manifiesta que en ambas causas tenía la misma argumentación, se determina que se apela de una decisión que tiene el mismo contenido por lo cual tiene el mismo objeto, y para evitar que se emitan sentencias contradictorias, se ordena la acumulación de estas dos apelaciones, en consecuencia, se dictará una sola sentencia que arropa a cada una de las causas, las cuales son PP01-R-2005-000091 interpuesta por Lucio José Quintero Briceño y PP01-R-2005-000092 interpuesta por Douglas Ernesto Arguellos Andrades.
Tal situación nos obliga a traer a colación en este caso el criterio establecido en el Tribunal Supremo de Justicia, que ha dicho, que la acumulación persigue la celeridad de los procesos, al evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que o bien son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. (Ver sentencia 122 Sala Civil de fecha 22 de mayo de 2201, Mortimer Ramón Gutierrez contra Hector José Florville Torrealba).
III
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra ante esta Alzada la presente causa por apelación ejercida en fecha 11 de julio de 2005 por el Apoderado Judicial del demandante Abogado JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ (Folios 17 y 54), contra decisión proferida por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 6 de julio de 2005, en la que declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO por la incomparecencia del actor a la prolongación de la audiencia preliminar fijada para ese día (F. 15 – 16 y 51 - 52) en el Juicio intentado por los ciudadanos LUCIO JOSE QUINTERO BRICEÑO y DOUGLAS ERNESTO ARGUELLO ANDRADES, contra la CORPORACIÓN AGRICOLA SABANA DULCE C.A, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
IV
MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte apelante y analizada el acta apelada, este Tribunal observa que el asunto sometido a consideración de esta alzada, consiste en determinar, si el apoderado judicial de los demandantes no compareció a la celebración de la audiencia preliminar por motivos fundados en caso fortuito o fuerza mayor y así encontramos que el apelante alega en la oportunidad de la audiencia oral la siguiente fundamentación para justificar su incomparecencia“:
“…sic… Es caso es que el día 054/07/05 por una pelea que tuve en un fundo acudí a la PTJ para formular la denuncia, ese mismo día me dejan detenido y me ponen a la orden de la PTJ luego el día 06/07/05 la PTJ solicita me trasladen hasta valencia, allí el día 07 en la mañana me trasladan hasta el Tribunal de Ejecución de la Circunscripción Judicial de Carabobo y allí se celebró la audiencia donde quedo en evidencia que yo tenia una libertad plena y que había un sobreseimiento de la causa donde quedo evidenciado que no tenia ninguna requisitoria librada contra mi e inclusive se ordenó un oficio a los diferentes órganos de seguridad del estado para que cese la búsqueda en mi contra…sic…”.
Consignando en ese acto como pruebas demostrativas de sus argumentos, en copias certificadas de las actuaciones judiciales (F. 24 al 33). Documentos público suscrito por la Secretaria del Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo que no fueron impugnados y merecen valor probatorio de los cuales se desprende que el hoy apelante se encontraba detenido en esa circunscripción judicial en fecha 06 de julio de 2005, fecha en la cual estaba fijada la prolongación de la audiencia preliminar en las causas PP01-L-2005-000105 y PP01-L-2005-000107. Y así se aprecia.
Para decidir, el Tribunal advierte que al inició del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“(…)Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes (…).
Y en el parágrafo segundo del ese mismo artículo permite que el Tribunal Superior al conocer sobre la apelación formulada determine si las causas de la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar se debió a motivos fundados y justificados por caso fortuito o fuerza mayor, esta superioridad en caso de determinar y comprobar plenamente los hechos fundados y justificados como motivos o razones por caso fortuito o fuerza mayor, pueda ésta por sentencia razonada ordenar la realización de una nueva audiencia.
En este sentido, es necesario advertir que, en ausencia de legislación expresa sobre caso fortuito o fuerza mayor en la legislación laboral, es necesario acudir al derecho común para precisar su noción, y así doctrinaria y jurisprudencialmente en materia civil, se contemplan varios supuestos dentro del genero “de causa extraña no imputable”, al referirse al efecto del incumplimiento de las obligaciones (Artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente).
Y entre otros supuestos tenemos, el caso fortuito y la fuerza mayor estableciéndose que, por caso fortuito debemos entender el suceso imprevisto que no se `puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por fuerza mayor todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:
1. Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.
2. Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.
3. Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.
4. Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.
5. La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.
Así que en el caso que nos ocupa, considerando que uno de los principales objetivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es lograr por intermedio de un juez, la conciliación ante las posiciones encontradas de las partes a través de medios de autocomposición procesal, y permitirle a las partes dictar su propia sentencia, lo cual en la practica a tenido gran acogida entres los actores en el proceso laboral, visto que se evitan largos procedimiento y sus propias soluciones tienen mayor receptividad, más no se puede dejar de observarse que esta ley impone una sanción severa a las partes cuando no concurren a la audiencia preliminar, y siendo que en el caso bajo estudio el representante de la parte actora tanto en el juicio 91 de Lucio José Quintero y 92 de Douglas Ernesto Arguello Andrades no acudió a la prolongación de la audiencia preliminar y en consecuencia de la Ley señala se considera desistido el procedimiento; tal rigurosidad ha sido flexibilizada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias recientes, el cual sensibilizando esta posición de la ley a señalado que los hechos que argumente quien no ha podido concurrir a la audiencia preliminar en este caso la continuación de la audiencia preliminar no solamente deben considerarse estrictamente el caso fortuito y la fuerza mayor, sino que puede argumentarse y probarse cualquier otro hecho que sanamente apreciado por el juzgador imponga cargas excesivas a las partes que le impiden ese cumplimiento.
Este Tribunal aplicando la equidad considera que efectivamente la circunstancia de haber sido detenido el día 5 de julio hasta el 7 de julio que es cuando le dan la libertad, y siendo que las audiencias estaban fijadas para el 6 julio y atendiendo a que la circunstancia alegada por el apelante, es para quien juzga, una carga excesiva para que el abogado Juan Bautista Rodríguez haber podido asistir a la continuación de la audiencia preliminar tanto en el expediente signado con el N° 91 de Lucio José Quintero Briceño como en el N° 92 de Douglas Ernesto Arguello Andrade por cuanto es una sola persona y no tiene el don de la ubicuidad, y no constando en autos otro apoderado para los actores, tal argumentación es valida para demostrar su incomparecencia a la realización de la audiencia.
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR: la Apelación formulada en fecha 11 de Julio del año 2005, por el Abogado Juan Bautista Rodríguez, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante Ciudadano Lucio José Quintero Briceño y Douglas Ernesto Arguello Andrades, contra la decisión de fecha 06 de Julio del año 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
SEGUNDO: REVOCA: la decisión de fecha 06 de Julio del año 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, que declaró: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. En consecuencia ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, fije nueva oportunidad para que continúe con la celebración de audiencia preliminar.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por el carácter revocatorio de la Sentencia.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005).
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
La Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Nersa Adela Ortiz Vargas
La Secretaria,
Abg. Dayana Oliveros
En igual fecha y siendo las 1:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.
La Secretaria,
Abg. Dayana Oliveros
NAOV/ctsch.
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