CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
GUANARE
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Guanare, 29 de Julio de 2005
Años 195° y 146°
SOLICITUD N° 2CS-394-05
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SOLICITUD: OIR DECLARACIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
JUEZA: DE CONTROL N° 2 ABG. ZORAIDA
GRATEROL DE URBINA.
FISCALA: Abg. MARINA MADRID MONSALVE.
DEFENSORA: Abg. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ R.
Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Marina Madrid Monsalve, quien solicita que el adolescente identidad omitida, sea oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y le sea decretada la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “c” ejusdem, (presentación periódica al Tribunal o a la autoridad que éste designe), por imputársele la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal
Celebrada como fue la audiencia oral y reservada convocada a los efectos, con la presencia del imputado, la defensora pública, la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, se emite el siguiente pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO
El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos de la forma que sigue “ Los hechos investigados e imputados por la Representación Fiscal en contra del adolescente identidad omitida, ocurrieron el día 27 de Julio de 2005, a las 7:00 horas de la noche aproximadamente, en la Urbanización Juan Pablo II, manzana MP-05, última calle de la segunda etapa, vía pública, donde los funcionarios DTGDO Adeliz Velásquez y Alirio Fernández, adscritos a la Comandancia General de la Policía, se encontraba realizando patrullaje de rutina, cuando visualizan a cuatro sujetos desenterrando un poste eléctrico por le que inmediatamente le dan la voz de alto y al realizarle la inspección de personas encuentran en poder de uno de ellos un pico de hierro con su respectivo mango de madera quedando identificado como RUBEN DARIO SAAVEDRA GUANCHE, de 32 años de edad y alrededor de los otros tres sujetos habían dos cabillas de bronce de aproximadamente dos metros y diez centímetros de largo, quedando estos identificados de la siguiente manera: JULIO CESAR ORTEGA, de22 años de edad, NESTOR ALÍ PIÑA MENDEZ, de 21 años de edad y el adolescente identidad omitida, quienes fueron trasladados hasta la Comandancia General de la Policía, para el proceso penal correspondiente conjuntamente con los objetos.
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público precalifico los hechos imputados como el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, solicitando se decrete la medida cautelar sustitutiva de presentación al tribunal o a la autoridad que el tribunal designe, prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Impuesto el adolescente, de los hechos atribuidos como de su participación por el Ministerio Público, del derecho de ser oído de conformidad con el artículo 542 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que su declaración no lo perjudicaba al contrario ayudaba a la búsqueda de la verdad, ya que el Ministerio Público debe investigar los hechos y circunstancias útiles para la inculpación, pero también aquellos hechos que favorezcan al imputado y esta obligado a facilitar los datos que lo favorezcan; se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su deseo de querer declarar, por lo que se procedió a tomar su declaración y expuso: ”La policía no nos detuvo, los vecinos, nos avisaron que nos estaban buscando y nos fuimos para el módulo de la Juan Pablo II a presentarnos, ahí los policías nos pusieron las esposas, y nos llevaron a la Comandancia de Policía. La ciudadana fiscal hizo uso del interrogatorio advirtiéndole al adolescente que podía abstenerse de contestar y manifestó su voluntad de hacerlo, cuyo interrogatorio fue de la siguiente manera “ Porque tu crees que los vecinos te informaron que la policía te estaba buscando? Contestó: porque la policía fue directo a la casa de uno de mis compañeros y él nos aviso. Cual fu el motivo? Por un posta, lo íbamos a utilizar para un aro para jugar básquet porque en la Juan Pablo no hay Cancha”.
la defensa por su parte expuso: “no existen suficientes elementos de convicción que se le puedan atribuir al adolescente imputado, por tal motivo solicitó que no sea declarada con lugar la Medida Cautelar solicitada por la Fiscal, igualmente que se le otorgue la libertad plena al adolescente.
SEGUNDO
Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar la medida cautelar sustitutiva al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en tal sentido en los autos se evidencia la comisión de un hecho punible, que no merece como sanción la privación de libertad y cuya acción no esta evidentemente prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta juzgadora su decisión;
1.- Acta policial de fecha veintisiete de Julio del dos mil cinco (folio 02 de las actas), suscrita por los funcionarios DTGDO. (PEP) Velásquez Adeliz, , adscrito a la Dirección General de la Policía del estado Portuguesa y Destacado en la comisaría Andrés Eloy Blanco, quien entre otras cosas expuso: “Siendo aproximadamente las 06:50 horas de la noche de esta misma fecha , encontrándome en ejercicio de mis funciones, como jefe del grupo de patrullaje ciclístico , en compañía de los funcionarios: DTGDO (PEP) Fernández Alirio nos encontrábamos realizando un patrullaje de rutina, por la Urbanización Juan Pablo II, manzana MP-05, última calle, sector casas nuevas, cuando visualizamos cuatro ciudadanos que se encontraban desenterrando un postal de electricidad, inmediatamente le dimos la voz de alto, indicándole que mostraran los que ocultaban en el interior de su vestuario, procedimos de acuerdo al artículo 205 del COPP, a realizarla la respectiva revisión de persona encontrándole en poder de uno de los ciudadanos un pico de hierro, con su respectivo mango de madera, a quien se le solicitó su documentación, siendo identificados como: Saavedra Guanche Rubén Darío, Ortega Julio Cesar, Piña Méndez Néstor Ali y el adolescente identidad omitida. Acta de imposición de derechos (folio 13 de las actas).
2.-Acta de Investigación Penal (folio 08 de las actas)
3.- Oficio N°97000-057, de fecha 27 de Julio de 2005, suscrito por el sub.-Comisario T.S.U. Rodríguez González, dirigido a la Fiscal Quinto Abg. Marina Madrid, participándole el inicio de actas procesales, inserta al folio diez (10).
4.- Acta de entrevista( folio 14) de fecha 27 de Julio de 2005, del Funcionario Público, Fernández Hernández Alirio José, titular de la cédula de identidad No. 15.905.884, quien expuso: “Nos encontrábamos de patrullaje en la manzana MP-05 de la Urbanización Juan Pablo Segundo , cuando observamos cuatro ciudadanos que estaban sacando un poste , luego le dimo la voz de alto y se realizó el procedimiento de Ley al ciudadano Saavedra Guanche Rubén Darío se localizó en la mano un pico y alrededor de este estaban tres sujetos donde se localizó las dos cabillas de cobre, luego los ciudadanos fueron trasladados hasta la Comandancia General de la Policía y se le informó a los Fiscales 3ero y 5to. Del Ministerio Público sobre el caso, es todo”.
5.-Acta de entrevista de la ciudadana Velásquez Adelis Antonio, Portador de la cédula de identidad personal N° V- 10.729.530, quien expuso: “Nos encontrábamos de patrullaje en la manzana MP-05 de la Urbanización Juan Pablo Segundo, cuando observamos cuatro ciudadanos que estaban sacando un poste, luego le dimo la voz de alto y se realizó el procedimiento de Ley, fueron trasladados hasta la Comandancia General de la Policía y se le informó a los Fiscales 3ero y 5to. Del Ministerio Público sobre el caso, es todo”.
6.- Acta de Investigación Penal, de fecha 27-07-2005, inserta al folio dieciocho (18)
TERCERO
Analizadas las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión del adolescente imputado identidad omitida, y la precalificación provisional realizada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, a los solo efectos de este acto, reservándose el derecho de cambiar la Calificación Jurídica por encontrarse en la fase de investigación, por el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal primero del Código Penal Vigente, esta Juzgadora considera que existen elementos suficientes para estimar que el adolescente haya participado en el mismo, ya que de las actas policiales se desprende que el adolescente se encontraba en el lugar del hecho con otras personas, así mismo en la declaración que presto el adolescente a una de las preguntas formuladas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en relación al motivo que lo buscaba la policía contesto “por un posta, lo íbamos a utilizar para hacer un aro para jugar básquet por que en la Juan Pablo no hay cancha” siendo así las cosas presume quien aquí juzga que el adolescente participó en el hecho objeto de la presente investigación, por lo que es procedente la imposición de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, en contra del adolescente identidad omitida, cuyo fin es controlar el proceso para lograr la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, ya que el Ministerio Público continua con la investigación, de tal manera que se cumpla el objeto de la investigación establecido en el articulo 551 que expresa textualmente “ La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración”, en virtud de que en el presente proceso hay concurrencias de adultos y adolescente; por tales circunstancias se declara sin lugar la petición de la defensa pública.-
CUARTO
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de la Sección Adolescente, del Circuito Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud hecha por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, referida a oír al adolescente imputado identidad omitida y acuerda la imposición de la medida cautelar prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en presentación periódica al Tribunal, la cual debe hacerse mensualmente, hasta la realización de la audiencia preliminar y acuerda su libertad con la restricción de la medida impuesta, en el presente procedimiento iniciado en fecha 27-07-2005. Se acuerda librar oficio a la Comandancia General de la Policía; remitir las actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal; así mismo se acuerda la solicitud de la defensa de expedir copia del acta y de las actuaciones.
En la ciudad de Guanare, a los veintinueve días del mes de Julio del año 2005.
LA JUEZA DE CONTROL N° 2
Abg. ZORAIDA RAMONA GRATEROL DE URBINA
LA SECRETARIA,
ABG. OMLY SOTO.
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