REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

Guanare, 15 de Julio de 2005.
Años 195° y 146°



Vistos y analizados los oficios N° 269 de fecha 12-07-2005 y 280 de fecha 14-07-2005, suscritos por la Directora del Centro de Diagnóstico y Tratamiento Varones Guanare Abogada Mayuli Martínez, en los cuales acompaña informes presentados por los maestros guías de Guardia del Centro de Diagnóstico y Tratamiento (Varones) Guanare, ciudadanos JOSÉ CANELON y FREDDY LADERA, e informe de fecha 10-04-2005 presentado por los guías JOSÉ LINARES y REINALDO ALDANA, informe de fecha 12- 05-2005, presentado por los maestros guías MANUEL CORREDORES y RAIMUNDO ALDANA. Informe de fecha 12-07-2005 presentado por los guías JOSÉ LINARES y REINALDO ALDANA, mediante los cuales reseña el mal comportamiento de los adolescentes internos y vista la inspección realizada por este Tribunal al Centro de Diagnóstico en fecha 14-07-2005, en horas de la noche, mediante el cual esta Juzgadora observó: 1.- Al llegar al mencionado centro, todas los adolescentes internos (IDENTIDADES OMITIDAS), así como otros adolescentes quienes se encuentran en ese Centro a la orden de otros Tribunales de esta Jurisdicción, se encontraban en la platabanda del techo del centro hablando e intercambiando objetos con más personas que estaban del lado de afuera, los cuales no pudieron ser identificados por cuanto al notar nuestra presencia salieron a veloz marcha. 2.- Se observó que los platos de la cena se encontraban puestos en la mesa unos con residuos de alimentos y otros con los alimentos completos y bastante desordenados, los cuales una vez persuadidos los adolescentes para que procedieran a bajarse de la platabanda, se les indicó que debían proceder a retirar los platos y llevarlos a su correspondiente sitio, ya que tenían que colaborar con el buen orden del establecimiento, de la misma manera se les hizo algunas reflexiones y llamados de atención relacionado con la responsabilidad ante la sanción a cumplir tanto en las normas y reglas del Centro, lugar donde cumplen la medida sancionadora privativa de libertad, así como el respeto que deben tener con todas las autoridades del Centro. 3.- Se observó el daño causado a las puertas de hierro que acensan al patio y por ende a la platabanda, y por información de los guías las mismas habían sido dañadas por los adolescentes para salir y subirse a la platabanda, informando además los maestros guías de turno ciudadanos LIZANDRO URRIDA y JOSÉ LINAREZ, que los adolescentes hacían caso omiso al llamado para que procedieran a bajarse del techo, señalando que los adolescentes pasan casi todo el día en la platabanda, que no querían hacer caso, que se ha perdido el control, dada la fragilidad en que se encuentran las instalaciones del centro.4.- Se observó material de construcción, cabillas, cemento, bloques, etc.

Siendo esto así, y aún cuando el criterio de esta Juzgadora es no trasladar el problema a otra Jurisdicción, sino por lo contrario abordarlo en esta misma Instancia en razón de que, de conformidad al artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los adolescentes sancionados y privados de libertad por causa penal, tienen derecho a permanecer internados en la localidad del domicilio de sus padres, representantes o responsable, amén de los esfuerzos que se han adelantado para amoldar la conducta de adolescentes sancionados, quienes han internalizado en parte su responsabilidad ante la sanción a cumplir, así mismo llevan un plan de estudio avanzado, la familia de alguna manera se ha incorporado más, asistiendo a los llamados del Tribunal, asistiendo a talleres para padres, visitándolos continuamente contribuyendo así con el proceso educativo que plantea la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en tal sentido las reparaciones del centro podían adelantarse, permaneciendo los adolescentes dentro de las Instalaciones del Centro, reparando parte por parte, pero para ello se requieren la colaboración voluntaria de cada uno de los adolescentes internos, lo cual por lo narrado anteriormente ello no parece posible.

En fecha 06-07-2005, este Tribunal había fijado audiencia oral y reservada para el día 14-07-2005 a las 2:30 de la tarde, con el objeto de debatir el referido traslado de los adolescentes sancionados e internados en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento (Varones ) “Guanare”, y pudieran entonces el adolescente, defensor y familiares de los mismos exponer sus compromisos positivo frente a las reparaciones del Centro; que se pudiera tomar una decisión concertada con las referidas partes bien la permanencia en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento (Varones) “Guanare”, o el traslado al Centro de Diagnóstico y Tratamiento de Acarigua, además de que se requiere por parte del encargado de la construcción de la obra, tener fecha cierta de culminación de la misma; audiencia ésta que debió ser suspendida en razón de que la Directora del INAM, ciudadana Belquis Loaiza de Delgado, presentó sus excusas porque se encontraría en la ciudad de San Cristóbal atendiendo asuntos relacionados con su profesionalización, y que aún cuando este Tribunal había acordado realizar esta audiencia sin su presencia, en conversaciones con la Fiscalía Quinta del Ministerio Público Abogada Marina Madrid Monsalve, sobre algunas medidas necesarias a tomar, es imprescindible la presencia de la Directora del INAM Seccional Portuguesa, por lo que se acordó nuevamente diferir la audiencia pautada para el día lunes 18-07-2005 a las 10:30 de la mañana, audiencia ésta, que mediante la presente decisión debe ser también suspendida, en virtud de que la visita de inspección realizada en las instalaciones del Centro de Diagnóstico y Tratamiento (Varones) “Guanare”, en horas de la noche arroja que el centro ha perdido el control sobre los adolescentes internos, no existe contención física ni humana lógicamente una continué a la otra.

Vista así las cosas, hace imperativo y forzoso para el Tribunal, trasladar a los adolescentes internos en el centro de Diagnóstico y Tratamiento (Varones) Guanare, a los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento Acarigua I del Estado Portuguesa temporalmente, y por el lapso de Treinta (30) días tiempo prudente en el cual deben culminar las reparaciones en el Centro de Varones de esta ciudad, y como consecuencia del traslado la presente causa deben declinarse al Tribunal de Ejecución Seccional Adolescente de la Jurisdicción de la ciudad de Acarigua, como sitio de reclusión más cercano al domicilio de sus padres, representantes y responsables, en conformidad con el literal “a” del artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.