REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Sala de Juicio 01 Jueza Unipersonal: 01
EXPEDIENTE N° 5233
DEMANDANTE: MARILUZ DEL CARMEN TORRES ALFARO
DEMANDADO: FREDDY ANTONIO LINARES
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
“VISTOS”:
En fecha 17 de mayo del año 2005, compareció por ante este Tribunal la ciudadana MARILUZ DEL CARMEN TORRES ALFARO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.238.667, obrando en representación de su hija GÉNESIS MARIÚ LINARES TORRES, de un (01) año de edad, y demandó al ciudadano FREDDY ANTONIO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.406.208, por obligación alimentaria en beneficio de su referida hija, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000, oo) semanales, en el mes de septiembre la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000, oo) ya que su hija asiste a una guardería y en el mes de diciembre la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000, oo), para los gastos de vestuarios y calzados de su hija.
Al folio 02, cursa copia fotostática simple de la partida de nacimiento de la niña GÉNESIS MARIÚ LINARES TORRES.
En fecha 18 de mayo del año 2005, se dio entrada a la presente causa bajo el número 5233.
En fecha 18 de mayo del año 2005, se admitió la demanda. Se libró boletas de notificación a la parte demandante y boleta de citación a la parte demandada, boleta de notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial. Asimismo se libró Despacho de Comisión al Juzgado del Municipio Ospino de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Al folio 11, cursa boleta de notificación a la parte demandante, debidamente cumplida.
A los folios 13 al 19, ambos inclusive, cursa Despacho de Comisión librado al Juzgado del Municipio Ospino de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines de la citación del demandado, ciudadano Freddy Antonio Linares, debidamente cumplido.
En fecha 17 de junio del año 2005, siendo la oportunidad para el Acto Conciliatorio, el Tribunal dejó constancia de que sólo compareció la parte demandante, quien solicitó se le nombre Defensor Judicial.
Al folio 21, cursa auto mediante el cual el Tribunal acordó designar como Defensor Judicial de la parte actora al Defensor Público (E) para el Sistema de Protección del Niño y el Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 23, cursa auto mediante el cual el Tribunal dejó constancia de que el demandado no compareció a dar contestación a la demanda.
Al folio 24, cursa boleta de notificación al Defensor Público para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, debidamente cumplida.
Al folio 25, corre inserta la aceptación del Abogado Emiro Oswaldo Carriles Quevedo, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandante.
A los folios al 26 al 29, ambos inclusive, cursa escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, ciudadana Mariluz del Carmen Torres Alfaro, asistida por el Abogado Emiro Capriles, en su carácter de Defensor Público para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
A los folios 36 y 37, cursa auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante.
El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La obligación alimentaria es el deber que tiene una persona establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos para subsistir, por lo cual requiere la existencia de una persona obligada por la Ley de otro que requiere los alimentos y que se encuentra en estado de necesidad que lo imposibilita para proveerlo por si mismo. En caso de niños y adolescentes no se requiere que se demuestre la imposibilidad en cuestión, en virtud de ser un mandato por dispositivo constitucional, legal y convencional, y es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del articulo número 76 establece: “El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas............la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
SEGUNDO: La filiación paterna de la niña GÉNESIS MARIÚ LINARES TORRES, que la vincula al demandado, está comprobada con la copia fotostática simple de la partida de nacimiento cursante al folio 2, del presente expediente, la cual le merece fe a esta Juzgadora por ser copia simple de documento público.
TERCERO: Para fijar la Obligación Alimentaria en requisito, entre otro, la capacidad económica del obligado, la cual no fue demostrada en juicio, sin embargo la niña GÉNESIS MARIÚ LINARES TORRES, tiene derecho a un nivel de vida adecuado donde se le suministre alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna y segura, vestido acorde al clima, como lo contempla el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo los principales obligados el padre y la madre.
CUARTO: El demandado incurrió en la confesión mixta, a no contestar la demanda la cual está ajustada a derecho, y nada probar que le favoreciera en el juicio.
QUINTO: Esta juzgadora no les concede valor probatorio a los Récipes Médicos y Examen de Laboratorio, de la niña Génesis Mariú Linares Torres, cursantes a los folios 30 al 34, ambos inclusive, por no haber sido ratificados en el juicio mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Esta juzgadora no le concede valor probatorio a la Lista de Requisitos, emitida por la Asociación Civil H.C.D. de Portuguesa, ASHOCUDIPORT, cursante al folio 35 del presente expediente, por ser prueba impertinente.
SÉPTIMO: Esta juzgadora les concede pleno valor probatorio a los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanos Doris Maritza Sorben de Gómez y Nadir José Paternina Márquez, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-4.244.079 y V-15.501.161, en su orden, por ser hábiles, contestes y no entrar en contradicciones, demostrándose que la madre es la única que cumple con la obligación alimentaria, y que el padre ejerce funciones de obrero en la Alcaldía del Municipio Ospino. Por todo lo antes expuesto, se declara Con Lugar la demanda. Y Así Se Decide.
D I S P O S I T I V A
Por los motivos expuestos este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana MARILUZ DEL CARMEN TORRES ALFARO, en representación de su hija la niña GÉNESIS MARIÚ LINARES TORRES, en contra del ciudadano FREDDY ANTONIO LINARES y fija como Obligación Alimentaria la suma de SESENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 60.000, oo) y el doble de dicha cantidad en los meses de septiembre y diciembre. Dicha cantidad de dinero deberán ser depositas en una Cuenta de Ahorros, aperturada por la madre, ciudadana Mariluz del Carmen Torres Alfaro, a nombre de la niña Génesis Mariú Linares Torres, y a la orden de este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en la ciudad de Guanare a los DIECIOCHO DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CINCO. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Haydeé Oberto Yépez.
La Secretaria,
Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 p.m. Conste. La Stria.
Exp. N° 5233
HOY/EMJV/Leomary*
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