LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL N° 02
EXPEDIENTE N°: 4088
PARTES:
DEMANDANTE: MARÍA VERÓNICA OSTOS RÍOS
DEMANDADO: JAIME FERNANDO BALLESTEROS ZORRILLA
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente juicio mediante demanda que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana: MARÍA VERÓNICA OSTOS RÍOS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.467.201, asistida por el Abogado en ejercicio: JOSÉ GREGORIO VILLAVICENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.479 y del mismo domicilio, en contra del ciudadano: JAIME FERNANDO BALLESTEROS ZORRILLA, colombiano, mayor de edad, casado y titular de la Cédula de Identidad N° E-10.142.605. Admitida la demanda se emplazó a las partes para el primer acto conciliatorio, pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días a partir de la citación del demandado. Citado el demandado no compareció al primer acto conciliatorio, tampoco lo hizo para el segundo acto conciliatorio, ni dio contestación a la demanda. El día 08 de julio del año 2005, tuvo lugar el acto oral de evacuación de pruebas. Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo previo las siguientes consideraciones:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alega la demandante que contrajo matrimonio civil en fecha 07 de octubre de 1996, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, con el ciudadano Jaime Fernando Ballesteros Zorrilla, fijando como último domicilio conyugal en la Carrera 3, entre calles 20 y 21, Casa N° 20-61, Barrio La Peñita de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa; que de la unión matrimonial procrearon un hijo de nombre: CHRISTIAN ALEJANDRO BALLESTEROS OSTOS, de siete (07) años de edad.
Que durante los primeros años de la unión matrimonial las relaciones entre ellos se desenvolvían en completa armonía, pero en septiembre del año dos mil dos comenzaron a suscitarse entre ellos graves dificultades, por cuanto su cónyuge comenzó a tener un comportamiento extraño, desatendiéndola por completo y dejando de lado los más elementales deberes para con ella. Que igualmente la invitaba a que se fuera con él hasta la población de Palmira, Cali, Colombia, a lo cual ella le respondía que no podía irse todavía con él pues estaba estudiando en la Universidad y debía primero terminar su carrera profesional. Que ante esa situación, empeoraron las cosas, la agredía verbalmente y a diario, reiterada y rutinariamente y la insultaba sin ningún motivo. Que el día 16 de enero de dos mil tres, en un momento en que ella no estaba en su domicilio, su esposo tomó todas sus pertenencias y se fue del domicilio donde habitaban y bajo engaños y artimañas, se llevó con él a su hijo Christian Alejandro.
Que por tales razones demanda por divorcio a su cónyuge Jaime Fernando Ballesteros Zorrilla, con fundamentos en los ordinales 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir, por abandono voluntario.
Por su parte, el demandado no dio contestación a la demanda, no obstante, de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la misma se tiene
como contradicha en todas sus partes.
ANÁLISIS PROBATORIO
Para probar sus alegatos la demandante promovió, junto con la demanda, las testimoniales de los ciudadanos María Elena Reyes Estévez, José Gregorio Vizcaya y Gustavo Enrique Colmenares, de los cuales sólo declararon los ciudadanos José Gregorio Vizcaya y Gustavo Enrique Colmenares.
Estos testigos declararon que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Jaime Fernando Ballesteros Zorrilla y María Verónica Ostos Ríos; que saben y les consta que María Verónica Ostos, concibió un hijo de nombre Christian Alejandro, producto del matrimonio con Jaime Fernando Ballesteros Zorrilla; que saben y les consta que una vez contraido el matrimonio de María Verónica con Jaime Fernando, fijaron su residencia o domicilio en la esta ciudad de Guanare, concretamente en la Carrera 3, entre calles 20 y 21, Casa N° 20-61, Barrio La Peñita; que saben y les consta que en los primeros años de unión conyugal de María Verónica con Jaime fueron de completa armonía, pero que a partir del mes de septiembre del año 2002, comenzaron a suscitarse entre ellos graves dificultades producto del comportamiento extraño de Jaime Fernando Zorrilla para con María Verónica, quien la desatendía a ella por completo y no le cumplía con los deberes de esposo y como padre de familia, no la acompañaba a ningún lado y mostraba una actitud de disgusto y mal humor ante la presencia de María Verónica; que saben y les consta que esa actitud de Jaime Fernando, muy negativa para con María Verónica, se debía principalmente a la negativa de ella de irse intempestivamente con él para la Población de Palmira, en Cali, Colombia; que saben y les consta que el día 16 de enero del año dos mil tres, Jaime Fernando Ballesteros Zorrilla, recogió todas sus cosas y sus pertenencias del domicilio de ambos, a escondidas de su esposa María Verónica, quien no estaba en la residencia en ese momento y se marchó de su casa llevándose consigo, bajo engaños, al hijo de ambos, Christian Alejandro, y que posteriormente fue rescatado por su madre y actualmente está con ella; que saben y les consta que María Verónica Ostos Ríos, hizo esfuerzos desesperados para tratar de encontrar a su cónyuge e hijo. Estos testigos los aprecia el Tribunal, de acuerdo con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, porque le merece fe, ya que, demostraron tener conocimiento amplio de las circunstancias sobre los cuales declararon, dando por probados los hechos alegados en la demanda, los cuales constituyen la causal de divorcio prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario, y así se declara. En consecuencia, habiendo plena prueba de los hechos alegados en la demanda, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe declararse con lugar, y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo conyugal contraido por los ciudadanos MARÍA VERÓNICA OSTOS RÍOS y JAIME FERNANDO BALLESTEROS ZORRILLA, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 07 de octubre de 1996, según Acta N° 332.
En cuanto al niño Christian Alejandro Ballesteros Ostos, ambos padres continúan ejerciendo la Patria Potestad y la Guarda la ejercerá la madre. En lo que respecta a la obligación alimentaria el padre, ciudadano Jaime Fernando Ballesteros Zorrilla, cancelará la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales, CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,oo) en el mes de agosto y DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000,oo) en el mes de diciembre. En cuanto al régimen de visitas del niño antes mencionados, el padre podrá visitarlo los fines de semana.
Se condena en costas al demandado, por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECINUEVE DÍA DEL MES DE JULIO DE DOS MIL CINCO. Años 195º y 146º.
El Juez,
Abg. Oscar Mahín Mejías Ramos.
La Secretaria Temporal,
Abg. Adelina Miranda Lozano.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:30 p.m. Conste. La Stria.
Exp. N° 4088
OMMR/AML/Leomary*
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