LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZ UNIPERSONAL No. 02

EXPEDIENTE No.: 5222
PARTES:
DEMANDANTE: FANNY VIRGINIA CORDERO
DEMANDADO: JOSE ENRIQUE BALDA
MOTIVO: REVISIÓN OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente juicio mediante demanda que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana: FANNY VIRGINIA CORDERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad No. 5.129.028, en contra del ciudadano: JOSE ENRIQUE BALDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 8.056.098, por revisión de obligación alimentaría. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Se notificó al Fiscal del Ministerio Público. Citado el demandado ninguna de las partes compareció al acto conciliatorio. En la oportunidad de ley el demandado no dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio solo la parte actora promovió pruebas. Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 16 de mayo del año 2005, compareció por ante este Despacho la ciudadana Fanny Virginia Cordero, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 5.129.028, y en forma oral interpuso solicitud de revisión de la Obligación Alimentaría que fue fijada en fecha 06 de abril de 2004, por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) mensuales, en beneficio de la adolescente LISBETH ANDREINA BALDA CORDERO, debido a que dicho monto es insuficiente para sufragar los gastos que requiere la prenombrada niña. Por tal motivo solicitó que la obligación alimentaría sea aumentada a ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales, trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) en los meses de septiembre y quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) en el mes de diciembre.

Por su parte el demandado no dio contestación a la demandada.

ANÁLISIS PROBATORIO

La parte demandante promovió junto con la demanda las siguientes pruebas:

1) Copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente Lisbeth Andreína Balda Cordero, la cual se aprecia por ser copia de documento público, y prueba la filiación entre ella y sus padres José Enrique Balda y Fanny Virginia Cordero.
2) Copia fotostática de la decisión dictada por este Tribunal, en la cual se fijó la obligación alimentaria en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo), y cuya revisión se solicita. Se aprecian por ser copia fotostática de documento público.

En el lapso probatorio la demandante promovió las siguientes pruebas:

1) Constancias de estudio de la adolescente Lisbeth Andreina Balda Cordero, emitida por la dirección de la U.E.N. “Giraluna”, la cual se aprecia por ser documento administrativo no desvirtuado en el juicio, y prueban que ella se encuentra estudiando.

El Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, establece el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo”

En el presente caso es obvio que han cambiado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión que aquí se revisa, debido a que es un hecho notorio el aumento constante del costo de la vida, máxime si tomamos en cuenta que la Obligación Alimentaria fue fijada en fecha 27 de noviembre de 2002.

Igualmente establece el encabezamiento del artículo 369 de la citada ley:

“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”

En el presente caso, la capacidad económica del demandado quedó demostrada con la constancia de trabajo cursante al folio 26, según la cual se observa que el demandado obtiene un ingreso mensual de cuatrocientos setenta y dos mil doscientos sesenta y seis bolívares con 75 céntimos (Bs. 472.266,75) menos las deducciones que alcanzan el monto de Bs. 369.835,86, para un ingreso neto de Bs. 102.430.89. Obviamente que para el ingreso del demandado son desproporcionadas las cantidades solicitadas por la demandante como Obligación Alimentaria.

Por otra parte es necesario resaltar que, de acuerdo con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Obligación Alimentaria debe ser compartida entre ambos progenitores. En el presente caso está demostrado, con la manifestación que ella hace en la demanda, que la demandante también trabaja como Auxiliar de Historias Médicas en el hospital “Dr. Miguel Oraa” de esta ciudad, aunque no está demostrado su ingreso.



Tomando en cuenta las anteriores circunstancias considera el Tribunal que el presente caso es equitativo fijar la obligación alimentaria en la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) mensuales, ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,oo) en el mes agosto y doscientos treinta mil bolívares (Bs. 230.000,oo) en el mes de diciembre, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia acuerda la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA del ciudadano JOSE ENRIQUE BALDA para su hija LISBETH ANDREINA BALDA CORDERO, en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales, CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,oo) en el mes agosto y DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000,oo) en el mes de diciembre. Igualmente el padre deberá costear el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL CINCO. Años 195º y 146º.

El Juez,

Abog. Oscar Mahín Mejías Ramos

La Secretaria Temporal,

Abog. Adelina Miranda Lozano
La Stria.
Exp. No.:5222
En esta misma fecha, se dictó y se publicó, siendo la dos (2:00 p.m), Conste., Stria.
OMMR/AML/MdJVA