REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA DE JUICIO N° 01 JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
Guanare, 20 de julio de 2005
195° y 146°
El Tribunal previo análisis de todas las actuaciones ha podido constatar que mediante auto de fecha 29 de junio del año 2005, inserto al folio 63, se acordó nombrar Defensor Judicial de la parte demandada ciudadana Mirian Ortiz Flores, al Abogado Emiro Oswaldo Capriles Quevedo, en su carácter de Defensor (E) para la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 07 de julio del año 2005, aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo; asimismo en fecha 12 de julio del año 2005, dio contestación a la demanda. Posteriormente, tal como se evidencia a los folios 69 y 70 del presente expediente, el Defensor Judicial designado a la parte demandada, abogado Emiro Capriles, presentó escrito en el cual manifestó: “….en el día de hoy miércoles 13/07/05, la ciudadana Mirian Ortiz Flores, se presentó por antes este despacho, y en conversación sostenida con la misma, ésta manifestó que quien tiene la guarda y custodia del niño Néstor Jesús Castillo Ortiz, es el padre de éste, ciudadano Néstor Jesús Castillo Quintero, razón por la cual esta defensa considera que no está claro cuales son los intereses afectados y lo que realmente le favorece en el presente caso al niño Néstor Castillo, razón por la cual esta defensa considera que no esta claro cuales son los intereses afectados y lo que realmente le favorece en el presente caso al niño Néstor Castillo.” En consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a fin de garantizar el debido proceso consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es un pilar fundamental para la obtención de la justicia, la cual ha sido desarrollada por el legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garanticen el derecho a la defensa, obligando a los órganos jurisdiccionales a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesales (citación, notificación o intimación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión; este Tribunal visto que el procedimiento se encontraba paralizado por falta de citación de la parte demandada desde el 03-02-2005, se acuerda REPONER LA CAUSA al estado de notificar a las partes de la reanudación de la misma la cual comenzará pasados diez (10) días de Despacho contados a partir del primer día de Despacho siguiente a la hoy, y una vez precluido el lapso, la contestación de la demanda tendrá lugar el tercer (3er.) día de despacho siguiente; en consecuencia se revocan todas las actuaciones subsiguientes. Y Así Se Decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de notificar a las partes de la reanudación de la misma la cual comenzará pasados diez (10) días de Despacho contados a partir del primer día de Despacho siguiente a la hoy, y una vez precluido el lapso, la contestación de la demanda tendrá lugar el tercer (3er.) día de despacho siguiente; en consecuencia se revocan todas las actuaciones subsiguientes. Y Así Se Decide. Líbrense boletas de notificación.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTE DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CINCO. Años 195° y 146°.
La Jueza,
Abg. Haydeé Oberto Yépez
La Secretaria,
Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.
Exp.N° 4011
OMMR/EMJV/Leomary*