REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRUBNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZ UNIEPRSONAL No. 2
Guanare, 20 de julio de 2005
195º y 146º
En el presente juicio seguido por la ciudadana NIONEIVYS JOSEFINA GIL OCANTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 15.941.148, contra JOSE ALEXANDER MOLINA PATIÑO, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 14.903.551, por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, el demandado solicitó, mediante la diligencia que antecede, se decrete la perención de la causa.
Alega el demandado que por cuanto ha transcurrido más de un mes entre la admisión de la demanda y la fecha de la solicitud (12 de julio de 2005), sin que conste en autos la publicación del edicto promulgado por el Tribunal, solicita se ordene la perención de la instancia de la presente causa, ya que el demandante no cumplió con la obligación establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“……También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que sea practicada la citación del demandado.....”.
En el presente caso observamos que la demanda se admitió el 07 de junio de 2005 y en la misma fecha se libró edicto para ser publicado en el diario “El Periódico de Occidente”, para que se dieran por citados todas aquellas personas que tuvieran interés en el juicio. Es obvio que dentro de las obligaciones de la parte actora está la publicación y consignación del edicto, pues el mismo se libra para la citación de terceros interesados en el juicio, y su publicación y consignación es indispensable para la trabazón de la litis, pues de ello depende el inicio del lapso para la contestación de la demanda.
En consecuencia habiendo transcurrido más de treinta días desde el 07 de junio de 2005, fecha de admisión de la demanda y del libramiento del edicto, hasta la presente fecha, sin que la parte actora haya cumplido con la obligación de publicación y consignación del edicto, es obvio que se ha producido la perención de la instancia, y así se decide.
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa.
El Juez,
Abog. Oscar Mahín Mejías Ramos.
La Secretaria Temporal,
Abog. Adelina Miranda Lozano
Exp. Civil No. 5090
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