REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
EXPEDIENTE No. 5382
SOLICITANTE MIRIAM COROMOTO PICADO
MOTIVO RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SENTENCIA
DEFINITIVA
Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada por la ciudadana MIRIAM COROMOTO PICADO, en representación de la niña MIRIANGEL MILAGROS OSTO PICADO, asistida por el Abogado Emiro Oswaldo Capriles Quevedo, Defensor Público para la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial; se admite cuanto ha lugar en derecho, y por cuanto la misma se refiere a un error material cometido en la partida de nacimiento de la mencionada niña, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hace previo las siguientes consideraciones:
Manifiesta la solicitante que el acta de nacimiento de la niña Miriangel Milagros Osto Picado, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa, durante el año 1995, la cual se encuentra inserta con el Nº 2.454, presenta un error material consistente en la transcripción del número de Cédula del padre, ya que al transcribirlo se colocó: “8.067.424” cuando lo correcto es “8.067.425”, y que por tal razón solicita la rectificación de la referida partida de nacimiento a fin de que se corrija en la misma el error antes señalado.
El Tribunal para decidir observa:
Para probar lo alegado en la solicitud, la solicitante acompañó copia certificada de la partida de nacimiento de la niña Miriangel Milagros Osto Picado, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa, en la cual aparece identificado el padre de la mencionada niña, ciudadano Ángel Medardo Osto con la Cédula de Identidad No. 8.067.424. Igualmente acompañó copia fotostática de la Cédula de Identidad del ciudadano Ángel Medardo Osto, en la cual se aprecia que el número de su Cédula de Identidad es “8.067.425”. Por tales razones la rectificación solicitada es procedente, y así se declara.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que el número de Cédula de Identidad del padre de la niña MIRIANGEL MILAGROS OSTO PICADO, ciudadano Angel Medardo Osto, cuya partida de nacimiento se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, durante el año 1995, folio 50, Tomo 7 y bajo el Nº 2.454, es “8.067.425” y no “8.067.424”.
A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTISEIS DÍAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL CINCO. Años 195º y 146º.
El Juez,
Abg. Oscar Mahín Mejías Ramos
La Secretaria,
Abg. Florbelia Urquiola Corona.
En esta misma fecha se publico, siendo las 2:30 p.m. Conste. La Stría.
Exp. N°: 5382
OMMR/FUC/Leomary*
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