REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

EXPEDIENTE No. 5392
SOLICITANTE FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL ESTADO PORTUGUESA

MOTIVO RECTIFICACIÓN DE PARTIDA

SENTENCIA DEFINITIVA

Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada por la Fiscal IV del Ministerio Público para el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, actuando en representación de los intereses de la niña MARIA ALEJANDRA TORO PARADAS, y por cuanto la misma se refiere a un error material cometido en la referida partida, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hacen previas las siguientes consideraciones:

Manifiesta la solicitante que la partida de nacimiento de su representada, la cual se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la anteriormente denominada Prefectura del Municipio Sucre del estado Portuguesa, durante el año 1993, bajo el Nº 513, presenta un error material consistente en la transcripción errónea del apellido materno de la referida niña, por cuanto en la referida partida está escrito “PARADA”, siendo lo correcto “PARADAS”. Que por tal razón solicita la rectificación de la referida partida de nacimiento a fin de que se corrija en la misma el error antes señalado.

El Tribunal para decidir observa:

Para probar lo alegado en la solicitud, la solicitante acompañó copia certificada de la partida de nacimiento que se pretende rectificar, expedida por la Prefectura del Municipio Sucre del estado Portuguesa, en la cual aparece la niña María Alejandra con los apellidos Toro Parada. Igualmente consignó copia certificada de la partida de nacimiento de la madre de la prenombrada niña, ciudadana María Aleida, en la cual se aprecia que es hija de María Emilicia Paradas, por lo que su apellido es “PARADAS” y no “PARADA”. Por tales razones procede la rectificación de partida de nacimiento solicitada, y así se decide.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que el segundo apellido de la niña MARÍA ALEJANDRA, cuya partida de nacimiento se encuentra asentada bajo el Nº 513, del libro de registro de nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Sucre del estado Portuguesa, durante el año 1994, es “PARADAS” y no “PARADA”.

A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Portuguesa.-

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTISEIS DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CINCO. Años 195º y 146°.

El Juez,

Abog. Oscar Mahín Mejias Ramos

La Secretaria Temporal,

Abog. Adelina Miranda Lozano

En esta misma fecha se público, siendo las 02:30 a.m. Conste.
La Stria.
OMMR/FUC/MdJVA
Exp. 5392