REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL N° 02

Guanare, 29 de julio de 2005
195° y 146°


Vista la anterior solicitud formulada por los ciudadanos YEINNIS COROMOTO MÉNDEZ, GILBERT ALBERTO MÉNDEZ y YAISBETH CAROLINA EVIE MÉNDEZ, venezolanos, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-14.204.643, V-16.477.040 y V-18.668.431, respectivamente, los dos primeros mayores de edad y la última menor de edad, representada por su madre, ciudadana Martha Alecia Méndez Madroñero, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.056.799, asistidos por el Abogado en ejercicio JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.769, mediante la cual solicita que las anteriores diligencias sean declaradas suficientes para asegurarles el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurias a las que ella se refiere, y por cuanto de las declaraciones contestes rendidas por los ciudadanos Milagro Coromoto Fernández Valero y Rafael Eduardo Delgado Bracamonte, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-10.058.863 y V-10.262.593 respectivamente, de este domicilio, quienes dan fe que los solicitantes construyeron unas bienhechurías consistentes en: una casa con paredes de bloques, pisos de cemento pulido, tres (03) habitaciones, una (01) sala comedor, una (01) sala de cocina, techo de acerolit, dos puertas de hierro, cercada perimetralmente con paredes de bloques, ubicada en el Barrio Cementerio, Calle 21, de esta ciudad Guanare Estado Portuguesa, construida dentro de los siguientes linderos, NORTE: Casa y solar del ciudadano Paolo Roso; SUR: Calle 21, que es su frente; ESTE: Casa y solar de la ciudadana Domitila Orellana y OESTE: Casa y solar del ciudadano Ramón Evies; construidas sobre un lote de terreno municipal, seis metros con quince centímetros lineales de frente (6,15 ML) por veinte metros con cincuenta centímetros lineales de fondeo (20,50 ML), cuyo costo de la inversión es de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000, oo), incluyendo materiales de construcción y mano de obra; este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por cuanto no hubo oposición, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y en virtud de lo dispuesto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y 177 parágrafo Cuarto, letra “ e “ de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA estas diligencias suficientes para asegurarle a los ciudadanos YEINNIS COROMOTO MÉNDEZ y GILBERT ALBERTO MÉNDEZ y a la adolescente YAISBETH CAROLINA EVIE MÉNDEZ, el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurias determinadas, quedando siempre a salvo los derechos de terceros. Se hace constar que no fue presentada la autorización del Concejo Municipal del Municipio Guanare del estado Portuguesa, para la expedición del TÍTULO SUPLETORIO. Devuélvanse estas actuaciones originales con sus resultas.


El Juez,


Abg. Oscar Mahín Mejías Ramos.


La Secretaria Temporal,


Abg. Adelina Miranda Lozano.

Exp. N°: 1342
OMMR/AML/Leomary*