REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 2

Guanare, 29 de julio de 2005
195º y 146º

Vista la solicitud formulada por los ciudadanos Eduman Antonio Guedez Guedez y Yulimar del Carmen Delgado Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.484.159 y 183.668.051 respectivamente, según referencia de la Fiscal IV del Ministerio Público para el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, actuando en beneficio de su hijo, xxxxxxxxxxxxxxxxx, el Tribunal para decidir observa:

Manifiestan los solicitantes que desean entregar en Colocación Familiar a su hija xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, a su abuela materna, ciudadana Mercedes del Carmen Hernández Rosales, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.573.410.

Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos para acordar la colocación familiar solicitada. En efecto según las declaraciones hechas por los solicitantes, la madre de la prenombrada niña, necesita trasladarse a la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, razón por la cual desea dejar a su hija en manos de su abuela Mercedes del Carmen Hernández Rosales, para que la cuide mientras ella se estabiliza. Por otra parte el ciudadano Educan Antonio Guedez Guedez expuso que estaba de acuerdo en que su hija esté bajo el cuidado de la abuela materna. Igualmente la ciudadana Mercedes del Carmen Hernández Rosales expuso estar de acuerdo en tener bajo su cuidado a su nieta xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx de 05 meses de edad.

Por otra parte, establece el artículo 395, letra “b.” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el juez, a los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que corresponda en cada caso, debe tener presente la conveniencia de que existan lasos vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta. En el presente caso, nadie más idóneos para conformar la familia sustituta de la mencionada niña, que su abuela materna. Por tales razones la colocación familiar solicitada debe acordarse, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN FAMILIAR, prevista en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la niña xxxxxxxxxxxxxx, en el hogar de la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN HERNANDEZ ROSALES, antes identificada. Como consecuencia de la medida aquí dictada, y de conformidad con el citado artículo 396, la ciudadana Mercedes del Carmen Hernández Rosales, tendrá la guarda temporal de la niña xxxxxxxxxxxxxxxxxxx. Expídase por Secretaría copia certificada de la decisión y entréguese a la parte interesada.

El Juez


Abog. Oscar Mahín Mejías Ramos.
La Secretaria Temporal,

Abog. Adelina Miranda Lozano
Exp. Nº 5428
OMMJ/AML/MdJVA