REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÖN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 23 de Julio de 2005
195º y 146º

RESOLUCIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

Vista la audiencia celebrada en el día de hoy, se constituye en la Sala de Audiencias N° 1 de este Circuito el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez Segundo de Control Abg. Abelardo Royo y la Secretaria Abg. Wendy Valerio, verificada la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal I (A) del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández, el imputado José Carreño Ramos, quien designo como su defensor privado a la Abg. Marisel Marcano, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.298.689, e inscrito en el Impreabogado bajo el N° 107.475, con domicilio procesal en la Avenida Independencia Pasaje Colon , Edificio Mary, Primer Piso Oficia 7-A. Carúpano Estado Sucre; quien manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designado y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual se me designó”; seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad” al ciudadano Dany José Carreño Ramos, de conformidad con el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Felipe Ramón Deyan Hernández y la Colectividad. Existiendo peligro de fuga y de obstaculización de la verdad, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes nombrado esta incurso en los delito de Robo Agravado y porte Ilícito de Arma. Solicito decrete la Flagrancia y se continué por el procedimiento ordinario y se me expida copia simple del acta y solicito se realizara la audiencia de acuerdo al contenido del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juzgado pasa a dictar su decisión, en los términos siguientes:

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Respetando lo solicitud del fiscal de Ministerio Publico en realizar la audiencia de acuerdo al artículo 132 de Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda el derecho de palabra del imputado no sin antes proceder a imponer al imputado del articulo 8 ordinal 3° del Pacto de San José, así como del Precepto Constitucional establecido en él artículo 49 ordinal 5º, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y seguidamente la Juez cede la palabra quien manifestó que quería declarar, quien dijo llamarse: José Carreño Ramos, quien designo como su defensor privado a la Abg. Marisel Marcano, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.298.689, e inscrito en el Impreabogado bajo el N° 107.475, con domicilio procesal en la Avenida Independencia Pasaje Colon , Edificio Mary, Primer Piso Oficia 7-A. Carúpano Estado Sucre; quien manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designado y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual se me designó: Dany José Carreño Ramos, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 26-08-80, de 24 años de edad, hijo de: Santa Ramos Ofelia y Alfredo José Carreño, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado Lirio calle principal, Carúpano, Estado Sucre y titular de la CI. N° V- 14.634.585 y expone: Admito los hechos que se me imputan, yo no quiero estar en la policía, quiero que me envíen al internado; acto seguido la Fiscal pregunta: ¿Se encontraba acompañado para el momento de los hechos? Si ¿Cómo se llama lastra persona? No se, lo conocí ahora ¿lo podrías describir? No ¿diga donde se encuentra el resto del dinero producto del hecho delictivo? Me agarraron con todo el dinero. ¿Qué cantidad de dinero? Los hechos ocurrieron tan rápido que no conté la cantidad de dinero, escuche que eran 5 millones ¿Cómo fue detenido? Como a un kilómetro de la camionetas, se me para un carro corolla color blanco al frente, me apuntaron y me quede tranquilo y el dinero siempre estuvo al lado mío ¿en Que momento se separo de la otra persona? Cuando llego el carro blanco ¿de que color era el carro? Blanco ¿es propietario de vehículo que poseía? No ¿quien lo autorizo? No lo conocía yo, lo traía otra persona. ¿Diga el sitio exacto donde fue detenido? Playa Guiria, cerca de las casas de la playa, es todo. La Defensa expuso: En vista de que mi defendido Dany José Carreño Ramos Admitido los hechos, No me queda otra cosa, que solicitar al tribunal que se le promedie la pena a mi defendido, para que se le otorgue una pena mínima en relación a los hechos que el acaba de aceptar.

Seguidamente toma la palabra el Juez Segundo de Control y expone: “Vista en audiencia de presentación celebrada en el día de hoy, escuchada la exposición de la fiscal, lo declarado por el imputado y lo alegado por la defensa es por lo que este Tribunal Segundo de Control pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Odia la exposición planteada por la ciudadana fiscal del Ministerio Publico, en la que manifiesta que el ciudadano José Carreño Ramos se encuentra incurso, en los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 y de igual forma el porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 277, del Código Penal y analizadas las actas procesales en la que se evidencia en el folio N° 7, el acta policial que cursan en el presente asunto, de igual forma el folio N° 11 acta donde el ciudadano Felipe Ramón Deyan Hernández, expone ante la policía del estado Sucre, que ha sido victima de un robo y de las distintas actas se evidencia, como en efecto en el folio N° 19 la certeza del hecho, con la planilla de remisión de parte del dinero incautado del hecho punible, igualmente del arma de fuego en el folio N° 23 (experticia de arma de fuego) ambos elementos encontrados en posesión del Ciudadano Dany José Carreño Ramos, pudiéndose evidenciar del hecho punible, en cuanto al tiempo, modo y lugar.
Considerando lo expuesto por el imputado en sala, cuando reconoce la admisión del hecho que se le imputa y en el que pide se le aplique la pena menos grave, este Tribunal es del criterio de que en la audiencia de presentación no es el momento procesal para aplicar el procedimiento abreviado por admisión de los hechos, considerando lo establecido en el articulo 376, del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano: Dany José Carreño Ramos, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 26-08-80, de 24 años de edad, hijo de: Santa Ramos Ofelia y Alfredo José Carreño, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado Lirio calle principal, Carúpano, Estado Sucre y titular de la CI. N° V- 14.634.585, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Felipe Ramón Deyan Hernández y la Colectividad, por considerar que están cubierto los extremos de los artículos del 250, 251 del COPP, por considerar el peligro de fuga y el prontuario policial. En cuanto a la Solicitud de la Fiscal se niega la Fragancia y se continúa por el procedimiento ordinario y se acuerda las copias simples a las partes.

DECISIÓN

Considerando lo expuesto por el imputado en sala, cuando reconoce la admisión del hecho que se le imputa y en el que pide se le aplique la pena menos grave, este Tribunal es del criterio de que en la audiencia de presentación no es el momento procesal para aplicar el procedimiento abreviado por admisión de los hechos, considerando lo establecido en el articulo 376, del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano: Dany José Carreño Ramos, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 26-08-80, de 24 años de edad, hijo de: Santa Ramos Ofelia y Alfredo José Carreño, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado Lirio calle principal, Carúpano, Estado Sucre y titular de la CI. N° V- 14.634.585, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Felipe Ramón Deyan Hernández y la Colectividad, por considerar que están cubierto los extremos de los artículos del 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el peligro de fuga, prontuario policial y la gravedad del delito cometido. En cuanto a la Solicitud de la Fiscal se niega la Fragancia, por considerar que faltan elementos de la investigación que deben ser verificados en el transcurso de la investigación y se continuara por el procedimiento ordinario y se acuerda las copias simples a las partes. Así se decide; Cúmplase.
Juez Segundote Control.
Abog. Abelardo R. Royo H.
Secretaria.
Abog. Wendy Valerio M.