REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTES DEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Por recibido el presente expediente bajo el N° 0070-05, emanado del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Montes del Estado Sucre, Sede Cumanacoa, admítase y désele entrada en el libro respectivo y visto el Convenimiento celebrado entre las partes ciudadanos AYELI MERCEDES MARCANO BASTARDO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-19.238.076, con domicilio en el Barrio 5 de Julio de la Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, parte demandante, y el ciudadano EDINSON MANUEL BRITO TIRADO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-17.214.296, domiciliado en la calle Pichincha, frente a la Bodega de Caní, de la Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, parte demandada, ambos padre de la niña, de Nueve (09) meses de nacida.- Estando presente ambas partes se procedió a informar al ciudadano: EDINSON MANUEL BRITO TIRADO acerca de las razones por la cual había sido citado, en este caso por obligación alimentaria, los cuales establecieron una conversación cordial y acordaron lo siguiente: PRIMERO: El ciudadano EDINSON MANUEL BRITO TIRADO, anteriormente identificado, propone como monto de la Obligación Alimentaria la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales, a parte cubriré los gasto de uniformes, y útiles escolares, más gastos médicos y medicinas, y así como lo relativo a los gastos de la época Decembrina; SEGUNDO: El ciudadano EDINSON MANUEL BRITO TIRADO, igualmente en cuestión acordó depositar el dinero en este Despacho y la ciudadana que los reciba aquí en presencia de los Consejeros, y así de esa forma ellos confirman si ella está recibiendo el dinero. TERCERO seguidamente toma la palabra la ciudadana AYELI MERCEDES MARCANO BASTARDO, ampliamente identificada y manifiesta estar completamente de acuerdo en aceptar la propuesta realizada por el padre de su hija, siempre y cuando el cumpla. Por cuanto ambas partes manifiestan estar conforme con lo convenido aceptan firmar la presente acta. La cantidad ofrecida como monto de la obligación alimentaría SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000, 00), corresponde al 14,8 % del monto establecido como salario mínimo nacional (Bs. 405.000,00).- El monto de la obligación alimentaría fijada aumentará automáticamente al incrementarse el salario mínimo Nacional. Este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en interés de la niña , imparte su Homologación de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 263 del Código de Procedimiento Civil.-Cierrese la presente Causa y Archívese el expediente.
Publíquese, Regístrese déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumanacoa, a los Veintiuno (21) días del mes de Julio de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Rusela Russián de Navarro
La Secretaria Suplente,


María Laura Márquez















Exp. N° 464-05
RRdN/leída.