REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná


Los ciudadanos JOSE ANTONIO CHACON SEGURA y NEIVYS JOSEFINA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V. 13.772.525 y V-13.222.436, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Bebedero, Vereda 49 Nro. 14 y en la Urbanización Santa Eduvigis, Calle 2 Nro. 11, Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado JOSE A. MORENO CARABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.427, presentaron conjuntamente escrito ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Sucre en fecha Cuatro (04) de Junio del año Dos Mil Cuatro (2004), y en él manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día Dieciséis (16) de Abril del año Dos Mil Uno (2001), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, según se evidencia en el acta de matrimonio Nro. 101 del Libro de Matrimonio llevados por dicha Parroquia, agregaron que de su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acompañando a su escrito, copia certificada de la respectiva acta de registro civil.-

Expresan igualmente en forma conjunta en dicho escrito, que de común acuerdo decidieron solicitar de conformidad con el artículo 189 y 190 del Código Civil, legalmente la separación de cuerpos, conviniendo las regulaciones en cuanto a patria potestad, guarda, régimen de visitas y obligación alimentaría, a favor de su hija.

En fecha Diez (10) de Junio del año Dos Mil Cuatro (2004), este Tribunal de Protección, decreta la SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos JOSE ANTONIO CHACON SEGURA y NEIVYS JOSEFINA RIVAS.







En fecha catorce (14) de Junio del año Dos Mil Cinco (2005), comparece ante este despacho la ciudadana NEYVIS RIVAS, asistida del Abogado JOSE MORENO y mediante diligencia solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos presentada conjuntamente con su cónyuge, por cuanto ha transcurrido más de un año de haberse decretada la separación de cuerpos.

En fecha Diecisiete (17) de Junio del año Dos Mil Cinco (2005), el Tribunal dicta auto acordándose librar boleta de notificación al ciudadano JOSE ANTONIO CHACON SEGURA, a los de que comparezca en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, a exponer lo que crea conveniente en relación a la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitado por su cónyuge ciudadana NEYVIS JOSEFINA RIVAS.

En fecha Veintidós (22) de Junio del año Dos Mil Cinco (2005) comparece el alguacil de este Tribunal y consigna boleta de notificación del ciudadano JOSE ANTONIO CHACON SEGURA, debidamente practicada.

Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que cierta y fehacientemente los Ciudadanos: JOSE ANTONIO CHACON SEGURA y NEIVYS JOSEFINA RIVAS, contrajeron matrimonio y se observa que tal acto civil se realizó el día Dieciséis (16) de Abril del año Dos Mil Uno (2001), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, lo cual se desprende de la prueba que de ello anexaron a su solicitud, consistente en acta de matrimonio que cursa inserta a los autos Nro. 101, levantada por ante la citada Parroquia, y como documento probatorio es valorado a plenitud, con igual fuerza probatoria son valoradas los documentos también anexos a la solicitud, consistente en actas de nacimiento de su hijo habido en la relación conyugal, así se aprecia en dicho documento que los solicitantes, Ciudadanos: JOSE ANTONIO CHACON SEGURA y NEIVYS JOSEFINA RIVAS, se señalan como padre y madre respectivamente de Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nacida el 22-10-2001.







Observa este Tribunal que habiendo comparecido los cónyuges conjuntamente para que se decretara su separación de cuerpos y posteriormente solicitar igualmente la conversión en divorcio de la misma bajo la afirmación unánime de no haberse producido reconciliación, con la absoluta congruencia y armonía de su exposición, están dados los supuestos de procedibilidad de tal petición, entendiéndose que no ha existido reconciliación alguna entre ellos que pudiera imposibilitar la disolución del vínculo conyugal, por lo que verificado de los autos que efectivamente se decretó la separación de cuerpos en fecha Cuatro (04) de Abril del año Dos Mil Dos (2002), haciéndose resaltar así en la presente causa por los legitimados para intentarla, no existiendo en autos evidencias de contradicción, oposición o dudas en torno a la veracidad de sus dichos, se tiene como cierto tal señalamiento, y así se le valora.

En relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado en autos, establece el artículo 185 del Código Civil:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio ...”

Observando que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma antes parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la consecuencia jurídica prevista en la disposición en referencia, por lo que, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión de la Juez Nº 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN de la presente SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, en consecuencia DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos: JOSE ANTONIO CHACON







SEGURA y NEIVYS JOSEFINA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V. 13.772.525 y V-13.222.436, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Bebedero, Vereda 49 Nro. 14 y en la Urbanización Santa Eduvigis, Calle 2 Nro. 11, Cumaná, Estado Sucre, por lo que una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registrador Principal correspondiente, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.

En cuanto a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo acordado en común acuerdo por los padres y teniendo por principio y fin el interés de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, ciudadanos: JOSE ANTONIO CHACON SEGURA y NEIVYS JOSEFINA RIVAS

LA GUARDA: La ejercerá la madre ciudadana NEIVYS JOSEFINA RIVAS.

EL REGIMEN DE VISITAS: De común acuerdo los padres establecen el Régimen de Visitas, vacaciones, paseos, etc, los padres los establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de la niña.

LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: El padre se compromete a cumplir con la obligación alimentaria, aportando el equivalente al 30% de su sueldo mensual, así como también ayudará en otros gastos necesarios como vestido, asistencia médica, educación, entre otros.

La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal, estando a derecho las partes.-









Dado, firmado y sellado, en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, a los quince (15) días del mes de Julio del año Dos Mil Cinco (2005). CUMPLASE.- El Juez (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La secretaria (fdo) Abogada HAYARIT RODRIGUEZ. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná, a los quince (15) días del mes de Julio del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Secretaria


Abg. HAYARIT RODRIGUEZ
La Secretaria







MEG/mariela
Sentencia: Definitiva
Exp. TP2-1573-04
Motivo: Separación de Cuerpos
Solicitantes: José Antonio Chacón Segura y
Neivys Josefina Rivas