REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
195° Y 146°

PARTE ACTORA: CARMEN ELENA GUERRA GALANTON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 9.271.437 y domiciliada en la Urbanización Los Mangles, Bloque 07, Apartamento 005, Planta Baja, Cumaná, Estado Sucre.

PARTE DEMANDADA: JOSE ENRIQUE PARRA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 7.308.201 y domiciliado en la Urbanización Los Mangles, Bloque 07, Apartamento 005, Planta Baja, Cumaná, Estado Sucre.

Se inicia el presente proceso en razón de escrito presentado por ante este Tribunal por la ciudadana: CARMEN ELENA GUERRA GALANTON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 9.271.437 y domiciliada en la Urbanización Los Mangles, Bloque 07, Apartamento 005, Planta Baja, Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistida por la Abogada EUCARIS MARQUEZ BARRETO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 56.108, en el cual manifiesta que en fecha dieciocho (18) de abril del año mil novecientos ochenta y cinco (1985), contrajo matrimonio civil, por ante La Prefectura Civil de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, del Estado Sucre con el ciudadano: JOSE ENRIQUE PARRA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 7.308.201 y domiciliado en la Urbanización Los Mangles, Bloque 07, Apartamento 005, Planta Baja, Cumaná, Estado Sucre, y que de su unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: Se omiten los nombres de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acompañando al efecto las correspondientes actas de nacimientos y el acta de matrimonio.

Alega la demandante ciudadana: CARMEN ELENA GUERRA GALANTON, que una vez celebrado el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Los Mangles, Bloque 07, Apartamento 005, Planta Baja, Cumaná, Estado Sucre, demandando por Divorcio fundamentado en la Causal 3º del Artículo 185 del Código Civil, esto es:

“EXCESOS, SERVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN”

Sigue alegando la demandante que los primeros años de matrimonio, se desenvolvió dentro de un plano de armonía y comprensión mutua, reinando la paz hogareña por algún tiempo, sin embargo, en forma inesperada, se suscitaron en el seno familiar algunas pequeñas desavenencias, las cuales se hicieron graves por parte de su





cónyuge, llegando hasta el punto de insultos y maltratos verbales y psicológicos que han hecho imposible la vida en común. Siendo tal situación insoportable que procedí a denunciarlo por ante la Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Y que por todas esas razones es que acude ante el Tribunal para que con fundamento en la causal 3º del Artículo 185 del Código Civil para demandar formalmente a su cónyuge antes identificado.

Admitida la demanda por auto de fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil cinco (2005), el Tribunal ordenó la citación de las partes para que comparezca a los actos conciliatorios y demás actos subsiguientes, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, y la apertura del Cuaderno de Medidas, a los fines de establecer provisionalmente las Instituciones Familiares.

En fecha tres (03) de marzo del año dos mil cinco (2005), compareció el Alguacil y consignó boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, debidamente practicada en la fecha indicada.

En fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil cinco (2005), compareció el Alguacil y consignó boleta de citación del demandado ciudadano: JOSE ENRIQUE PARRA ROJAS, debidamente practicada.

En fecha dos (02) de mayo del año dos mil cinco (2005), oportunidad fijada para la celebración del primer acto conciliatorio, se levanto acta dejándose constancia de la comparecencia de la demandante ciudadana: CARMEN ELENA GUERRA GALANTON, asistida de la Abogada: EUCARIS MARQUEZ, inscrita en el I.P.S.A., Nro. 56.108, se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público y la no comparecencia del demandado ciudadano: JOSE ENRIQUE PARRA ROJAS.

En fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil cinco (2005), oportunidad fijada para la celebración del segundo acto conciliatorio, se levanto acta dejándose constancia de la comparecencia de la demandante ciudadana: CARMEN ELENA GUERRA GALANTON, asistida de la Abogada: EUCARIS MARQUEZ, inscrita en el I.P.S.A., Nro. 56.108, se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público y la no comparecencia del demandado ciudadano: JOSE ENRIQUE PARRA ROJAS.

En fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil cinco (2005), vencido el lapso de contestación de la demanda, el Tribunal dicta auto fijando el décimo (10) día de despacho siguientes la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Evacuación de Pruebas.

En fecha treinta (30) de junio del año dos mil cinco (2005), comparece por ante la sede de este Tribunal, la demandante ciudadana: CARMEN ELENA GUERRA GALANTON, debidamente asistida por la Abogada: EUCARIS MARQUEZ, inscrita en el I.P.S.A., Nro. 56.108 y otorgo Poder Apud – Acta a la abogada asistente.




En fecha cuatro (04) de julio del año dos mil cinco (2005), comparece por ante la sede de este Tribunal, la Abogada: EUCARIS MARQUEZ, inscrita en el I.P.S.A., Nro. 56.108, y solicitó que se oficiara a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines de se remita la denuncia formulada por ante esa Institución.

En fecha ocho (08) de julio del año dos mil cinco (2005), el Tribunal dicto auto acordando lo solicitado y se libro oficio Nro: 05-1335.

En fecha trece (13) julio del año dos mil cinco (2005), compareció la abogada EUCARIS MARQUEZ, inscrita en el I.P.S.A., Nro. 56.108, y sustituyo poder a la abogada: LUISA HERMINIA BASTARDO, inscrita en el I.P.S.A., Nro: 56.177.

En fecha quince (15) de julio del año dos mil cinco (2005), siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana Jueza Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI, de la demandante ciudadana: CARMEN ELENA GUERRA GALANTON, debidamente asistida por la Abogada: LUISA HERMINIA BASTARDO, inscrita en el I.P.S.A., Nro: 56.177, las testigos promovidos por la demandante ciudadanas: EIDA DEL VALLE MALAVE y YAOIRA DEL VALLE MEDIAVILLA. Se dejó constancia de la no comparecencia del demandado ni por si ni por medio de apoderado e igualmente la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público. Una vez realizada la audiencia oral y pública de evacuación de pruebas, el Tribunal informa que dictará sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El Tribunal para decidir observa:

Cumplido los tramites procedimentales conforme a la Ley que regula los juicios a tenor de lo previsto en los artículos 482 y 483 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los y términos siguientes:

Se observa que el vínculo matrimonial se celebro por ante la Primera Autoridad de la Prefectura Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se desprende del acta de matrimonio N°: 70 y que riela al folio cuatro (4) del expediente, consignada por la parte demandante anexo al libelo.

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público, fue debidamente notificado en fecha tres (03) de marzo del año dos mil cinco (2005), tal como se desprende de la boleta de notificación que riela a los folios del expediente.

Cumplidos como quedaron los actos conciliatorios como se observa de los instrumentos que rielan a los folios de autos, con la presencia de la parte demandante, asistida de abogado, la presencia de la Representación Fiscal y la no presencia de la parte demandada, a los actos conciliatorios.





Abierto a prueba el juicio por imperativo de Ley, y promovidos las testimoniales las ciudadanas: EIDA DEL VALLE MALAVE y YAOIRA DEL VALLE MEDIAVILLA, plenamente identificadas en los autos, en la hora y día establecido, se desarrollo la Audiencia Oral y Pública de Evacuación de Pruebas, y bajo cumplimiento de las formalidades elementales de Ley, se evidencia la comparencia de la parte demandante, debidamente asistida de abogado, y la no presencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, igualmente se dejo constancia de la no presencia de la Fiscal Cuarta de esta Circunscripción, concurrieron al mismo en calidad de testigos las ciudadanas: EIDA DEL VALLE MALAVE y YAOIRA DEL VALLE MEDIAVILLA, quienes en forma pública y de viva voz respondieron a las interrogantes que se le formularon y en las cuales fueron conteste y concordante, obteniéndose el conocimiento de los hechos, explican las circunstancias de lugar, modo y tiempo cuando ocurrieron, haciendo afirmaciones claras y precisas a través de sus respectivas contestaciones, todas ellas hablan en términos positivos y concreto que conducen, a darse por probado el hecho de que los cónyuges no viven juntos, las cuales se aprecian y hacen plena prueba de los hechos que se le imputan la demandada. Situaciones estas que fueron ciertamente demostradas y contestadas afirmativamente, exponiendo realmente las circunstancias, en forma de que el sentenciador, pueda calificarlo de efectivamente, pues se hace indispensable que expresen hechos que concurran a determinar que ocurrió de tal manera, en especial lo atinente al tiempo, modo y lugar de ello, donde se evidencia la conducta que ejercía el demandado de autos sobre su cónyuge, por lo cual se da por demostrado la causal invocada por la parte actora, por ende, este Tribunal aprecia sus declaraciones y queda así demostrado la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, esto es: “EXCESOS, SERVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN”

Ahora bien, surge el contradictorio en la presente causa en virtud que, la ciudadana: CARMEN ELENA GUERRA GALANTON, expreso en su libelo que entre ellos existía una relación armónica hasta algunos años, cuando su cónyuge el ciudadano: JOSE ENRIQUE PARRA ROJAS, comenzó a injuriarla y hasta el extremo de faltarle el respeto verbalmente en innumerables ocasiones, razón por la que le demanda en Divorcio con fundamento en la causal 3era del artículo 185 del Código Civil, a fin que se declare disuelto el vínculo conyugal.

Atendiendo a tal argumento de la parte, debemos buscar la demostración de los mismos en las pruebas aportadas al proceso.

Ahora bien, revisadas las exposiciones de las testimoniales y pruebas aportadas, es preciso y oportuno recordar que el Código Civil en su artículo 185 causal 3era establece como causal taxativa de Divorcio “LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN”, y ella está referida a aquellas situaciones en que son ejercidos actos de violencia de un cónyuge al otro, maltratos físicos así como ultraje al honor y la dignidad de ese cónyuge afectado.

Particularmente en el caso de autos, encontramos que la totalidad de las testigos aportados por la actora dejaron en evidencia ser testigos de maltrato por parte del




ciudadano: JOSE ENRIQUE PARRA ROJAS., a su esposa: CARMEN ELENA GUERRA GALANTON, resultando tener conocimiento de las agresiones sufridas por el cónyuge, y comunicadas a ellos por ella misma y en boca de ella afirmar que lo había ejecutado su cónyuge, de tal suerte que las declaraciones de las testigos: EIDA DEL VALLE MALAVE y YAOIRA DEL VALLE MEDIAVILLA, en modo alguno producen en quien sentencia la convicción de que el ciudadano: JOSE ENRIQUE PARRA ROJAS, ejecutó en contra de su esposa: CARMEN ELENA GUERRA GALANTON, acciones o hechos que configuran los supuestos exigidos por la norma para hacer procedente el Divorcio por tal causal., en consecuencia se demostró en autos en forma clara y contundente que el ciudadano: JOSE ENRIQUE PARRA ROJAS, produjo para con su cónyuge excesos, sevicias e injurias graves, evidenciado aún mas con las resultas remitidas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, la cual es valorada por quien decide, razón por lo que prospera la pretensión de la actora, y así se decide.-

En consecuencia de lo ante expuesto, nuestro más alto Tribunal de la República a señalado lo siguiente según sentencia de fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil uno (2001).

El antiguo divorcio sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión como causal de divorcio, de la interpretación por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecida por la ley.
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.
Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio, por consiguiente, las evidencias a las cuales refiere la demanda no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, e l Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando




demostrado la existencias de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto, por tanto las razones que haya dado podido tener un cónyuge para proferir injurias contra otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio. (resaltado mío).

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en decisión de la Jueza N: 2 de la Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO por “EXCESOS, SERVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN”, fundamentado en el artículo 185 causal 3º del Código Civil que intentara la ciudadana: CARMEN ELENA GUERRA GALANTON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 9.271.437, de este domicilio, en contra del ciudadano: JOSE ENRIQUE PARRA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 7.308.201- Así se decide.

Con fundamento en los artículos 365 y 369 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección en atención a lo que fue puesto de manifiesto en el proceso, y teniendo por principio y fin el interés superior de los hijos: Se omiten los nombres de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, habidos en la relación en mención, se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida conjuntamente por los progenitores.-

LA GUARDA: Será ejercida por la madre de los mencionados hijos la ciudadana: CARMEN ELENA GUERRA GALANTON.

EL REGIMEN DE VISITAS: teniendo la madre la guarda de sus hijos habidos en la relación, se mantiene y establece para el padre, ciudadano: JOSE ENRIQUE PARRA ROJAS, un régimen de visitas amplio pero progresivo, debiendo ejercerlo sin perturbar las horas de descanso y actividades de estudio, procurando que se desarrolle este contacto paterno-filial de la manera mas armónica con todos los involucrados, siempre permitiendo a los hijos opinar en relación a esa frecuentación paterna, y en base a ello efectuar los ajustes pertinentes para su mejor cumplimiento y desarrollo.

LA OBLIGACION ALIMENTARIA: El padre deberá aportar a la madre para contribuir a la cobertura de las necesidades alimentarías de sus hijos: Se omiten los nombres de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el equivalente al veinte (20%) por ciento de su salario mensual, siendo de precisar que la suma aquí establecida es el mínimo del aporte alimentario, por lo que si el padre obtuviese ingresos extras que mejoren en un momento dado su capacidad económica, deberá en consecuencia hacer el ajuste de incremento para sus hijos.-


SEGUNDO: Deberá asimismo aportar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), por conceptos de Bonificación de Fin de Año.-

TERCERO: Se establecen los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaria a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuar el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a sus hijos para la satisfacción de sus necesidades. – Así se decide.

CUARTO: Dado que la obligación alimentaria comprende una asistencia integral, es decir, que en ella debe estar contemplada la cobertura de las necesidades materiales y no deben escapar las afectivas que contribuyen a la salud mental y emocional de los destinatarios de la obligación alimentaria, deben los progenitores de sus hijos: Se omiten los nombres de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya identificados, mejorar su nivel y posibilidades de comunicación, procurando velar ambos padres por el adecuado cumplimiento de sus roles y brindarles a sus hijos la formación integral que requieren y la estabilidad emocional que éstos necesitan. –

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal.

Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
La Jueza Nº 2.


Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI

La Secretaria

La presente sentencia se publicó en su fecha, previo anunció de Ley, en las puertas del Tribunal, siendo las 12:45 a.m.-
La Secretaria

Expediente Nº: TP2-2046-05
DEMANDANTE: CARMEN ELENA GUERRA GALANTON
DEMANDADO: JOSE ENRIQUE PARRA ROJAS
MOTIVO: DIVORCIO 185 CAUSAL 3º DEL CODIGO CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA
MEG/ meg