REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 1° de julio de 2005
195° y 146°

Visto el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Franklin R. Rojas y Omaira J. Magallanes Escala, actuando en su carácter de defensores de los ciudadanos VIANCA SOFIA CASTELLANO FERNANDEZ y MIGUEL ANGEL BALDISSERA SALGUERO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera instancia en Función Cuarto de Control Circunscripcional, de fecha 27 de mayo de 2005, mediante la cual decretó a los mencionados imputados la privación judicial preventiva de libertad, este Organo Colegiado pasa a decir con base a las siguientes consideraciones:

I
ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

Entre sus alegatos, la defensa denuncia la violación de derechos y garantías a los imputados, consagrados en los artículos 44.1 en concordancia con el 49.3 constitucionales, por cuanto fueron oídos por la juez de control 96 horas luego de su aprehensión y 72 horas después de haber sido puestos a la orden del tribunal.

Denuncian igualmente la violación por el Tribunal de Instancia, de los artículos 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Que no se les permitieron las actuaciones en los tribunales de control y juicio, a los efectos de preparar su apelación.

Solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y 25 de la Constitución Nacional, se declare la nulidad absoluta de la decisión dictada por el tribunal Cuarto de Control Circunscripcional en fecha 27/5/2005; se acuerde la libertad plena de sus patrocinados o en su defecto se les imponga una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Solicitó la defensa la nulidad absoluta de todo el proceso seguido a los ciudadanos VIANCA SOFIA CASTELLANO FERNANDEZ y MIGUEL ANGEL BALDISSERA SALGUERO, por violación del debido proceso y del derecho a la defensa, basado en que estas personas fueron oídas por la Juez de Control 96 horas después de su aprehensión y 72 horas luego de ser puestas a la orden del tribunal.

De una revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman la presente incidencia, se observa claramente:

Que los mencionados imputados fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Unidad especial Antidrogas de la Guardia Nacional, en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía “Simón Bolívar”, en fecha 23/05/2005, aproximadamente a la hora de 3:20 p.m, siendo ingresados al hospital “Dr. José María Vargas de La Guaira”, por cuanto según informes suscritos por la Dra. Iraida Mesa, médico radiólogo del hospital “San José”, los mismos presentaban cuerpos extraños en todo el marco cólico;

Que fueron dados de alta del referido centro hospitalario en fecha 25/5 2005, luego de la expulsión de los cuerpos extraños;

Que el Ministerio Público presentó el procedimiento ante la Oficina de recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24/05/2005, es decir, dentro de las 48 horas siguientes a la detención de los imputados, participando en dos oportunidades (24 y 25 de mayo de 2005) al Juzgado de Control, que los mismos se encontraban hospitalizados y no podían ser trasladados al Tribunal, difiriendo en consecuencia el tribunal de instancia la audiencia para oír a los imputados para el día siguiente;

Que el día 27/05/2005, a la hora de 1:15 p.m., se realizó el acto de audiencia de presentación de imputados, acto donde la Juez de Control declaró sin lugar la nulidad absoluta y la imposición de medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa, decretó la privación judicial preventiva de libertad de los imputados y ordenó la aplicación del procedimiento abreviado.

Ahora bien, el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida…”

Corresponde entonces al Ministerio Público y al Poder Judicial como instituciones del Estado, garantizar el derecho fundamental a la salud, tal como se hizo en el presente asunto, donde si bien el artículo 44.1 de la Constitución contempla que aquella persona detenida en flagrancia será llevada anta una autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas a partir del momento de su detención, debe prevalecer la obligación de preservar el derecho a la salud y en consecuencia a la vida, por lo que, bajo ningún supuesto debían ser conducidos los imputados de autos ante el juez de control, hasta tanto la autoridad hospitalaria autorizara su egreso del centro médico.

En cuanto a la dificultad de acceso a las actuaciones por parte de la defensa, esta Alzada constató, lo expresado por la recurrida cuando señaló: “Al igual que este Tribunal, la defensa ha tenido acceso a los mismos desde el momento en que fueron ofrecidos, antes incluso de su argumentación jurídica para desvirtuar la petición fiscal, pudiendo requerir de este Tribuna, circunstancia que no ocurrió, el tiempo necesario para el estudio de las actas…”

En este mismo orden de ideas, se observa que la defensa pudo acceder a las actuaciones con posterioridad a la audiencia de presentación, durante el transcurso del lapso de cinco días establecido para el ejercicio del recurso de apelación, tanto que ejerció al recurso ante esta Alzada.

Por lo que respecta a la omisión del traslado de los imputados al tribunal de control en fecha 26/5/2005, habiendo concluido su hospitalización, dicha situación no puede atribuírsele al a quo.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia N° 526, de fecha 09/04/2001, estableció: “...la presunta violación de los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tiene limite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio...”.

En consecuencia, considera este Organo Colegiado que al permanecer incólume el proceso seguido a los imputados de de autos y al no evidenciarse situación alguna que atente contra sus derechos y garantías previstos en la ley, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones presentada por la defensa, por no darse los presupuestos legales que exige el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por otra parte, la defensa solicitó la libertad plena de sus patrocinados o en su defecto la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Al efecto, considera esta Corte de Apelaciones, que de acuerdo a las actuaciones que conforman el presente asunto, se han verificado los requisitos establecidos en los artículos 250 y 251, numeral 2 y parágrafo primero, esto es, ha sido acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, precalificado como Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, el cual contempla una pena de 10 a 20 años de prisión; fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la perpetración de los hechos constitutivos de delito; y una presunción razonable de peligro de fuga. Ello deriva de las actas policiales, de expulsión de dediles e informes médicos, así como la severidad de la pena establecida para este delito, lo cual podría motivar a los imputados a sustraerse de la persecución penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la solicitud de sustitución de la privación de libertad por una medida menos gravosa. Y así también se declara.

DISPOSITIVA

Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Franklin R. Rojas y Omaira J. Magallanes Escala, actuando en su carácter de defensores de los ciudadanos VIANCA SOFIA CASTELLANO FERNANDEZ y MIGUEL ANGEL BALDISSERA SALGUERO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera instancia en Función Cuarto de Control Circunscripcional, de fecha 27 de mayo de 2005, mediante la cual decretó a los mencionados imputados la privación judicial preventiva de libertad. Todo por estar garantizado el principio contenido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, y por estar satisfechos los requisitos exigidos por el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 ejusdem.

Queda confirmada la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ PRESIDENTE,

PATRICIA MONTIEL MADERO

EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

JUAN FERNANDO CONTRERAS AIMARA QUINTERO C.

LA SECRETARIA,

IVELISE ACOSTA FAARIAS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

IVELISE ACOSTA FARIAS


Exp. N° WP01-R-2005-000065.-