REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Caracas, 12 de Julio de 2005
195º y 146º

.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Dr. JULIO BONNET, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en los artículos 451, 452 ordinal 2 y 453 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de fecha 03-05-05, mediante la cual ABSOLVIO a los ciudadanos HERNÁNDEZ PARDO JOSÉ JAVIER Y CABRELLES TORAL JOSÉ, de la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADOS: JOSÉ JAVIER HERNANDEZ PARDO, de nacionalidad Española, natural de Valencia España, donde nació el 27-07-1981, de 23 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Constructor, hijo de María Teresa Pardo y José Hernández Carratala, y portador del pasaporte de la Unión Europea Nº AB 686842T;

JOSE TORAL CABRELLES, de nacionalidad Española, natural de Valencia España, donde nació el 26-04-1986, de 18 años de edad, de estado civil soltero, (desempleado), hijo de Ascensión Martínez y de Francisco Ortiz, y portador del pasaporte de la Unión Europea Nº AB 686843Z.

DEFENSA PRIVADA: DRAS. ADRIANA ORTEGA PEREZ y ZENAIDA ROSA PEREZ.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Dr. JULIO CESAR BONNET, Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Vargas.

El recurso fue admitido en fecha 21 de junio de 2005; y se fijo la audiencia para el día 07-07-05, y siendo la hora señalada se levantó el acta correspondiente en la cual se dejó expresa constancia de la inasistencia de las partes debidamente convocadas.

El Dr. JULIO CESAR BONNET, Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Vargas, presentó Recurso de Apelación en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 03-05-05, y señala como fundamento de su apelación el contenido de los artículos 451, 452 ordinal 2 y 453 todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se refieren al recurso de apelación ejercido contra sentencia definitiva, tomando como base los supuestos relativos a la contradicción e ilogicidad en la motivación del fallo recurrido y alega lo siguiente:

“DE LOS HECHOS

En fecha 21 de noviembre de 2004 son aprehendidos los ciudadanos Hernández Pardo José Javier y Cabrelles Toral José, por funcionarios adscritos a la División Contra el Trafico Aéreo y Portuario de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. En la misma fecha la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional de Maiquetía incauta en un equipaje relacionado con ambos ciudadanos.
En fecha 23 de Noviembre de 2004, se efectúa ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, la audiencia…en la cual se decreta la medida judicial de privación preventiva de libertad y…procedimiento abreviado.
En fecha 15 de abril de 2005 se declara concluido el juicio oral y público en el cual el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, absolvió al proceso (sic) de autos…
Omissis.
DEL DERECHO

El presente recurso se ejerce conforme a lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el principio de impugnabilidad objetiva, en relación con el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA APELACION
Primera Denuncia:
De conformidad con lo establecido en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir contradicción manifiesta de motivación de la sentencia, por cuanto la exposición en los hechos que el tribunal estima acreditados se contradice entre un elemento y otro sin apreciarlos en su conjunto, por lo que no existe una coherencia en el pensamiento que el Juez pretendió exponer en la sentencia recurrida.

Lo anterior de desprende (sic) en razón que en Capitulo III del fallo imputado que hace mención al análisis de los elementos de convicción, se observa que el juzgado considera acreditado los hechos con base a lo siguiente: “La ciudadana SOL MARIA PUERTA...” …ese día estaba en la zona de transito en…Maiquetía los caballeros iban a viajar por…Iberia… se les hizo un interrogatorio y al responder las preguntas…había mucha delación e incoherencia en lo que decían…le efectuaron una revisión corporal no incautándole ningún elemento de interés criminalistico, se llamo al agente de seguridad de la línea…y al requerirle el equipaje de los referidos ciudadanos…nos informaron que eso no podía ser ya que las maletas las tenían los guardias nacionales porque habían encontrado irregularidad dentro de las mismas…
De la anterior declaración se evidencia que al momento de ser detenidos los ciudadanos acusados no le fue incautado evidencia de interés criminalistico.
El Ciudadanos Jhon Oswaldo Chique…expuso... “…para el día en que suscitaron los hechos esas personas presentes en la Sala se encontraban en el área de transito del aeropuerto…y en virtud de la actitud sospechosa…nosotros le hicimos preguntas y notamos que estaban un poco nerviosas…le notificamos que iban a ser objeto de una revisión quienes accedieron a la misma no localizándole ningún elemento, le pedimos las maletas a la aerolínea y nos informaron que no podía ser ya las mismas se encontraban en la guardia nacional porque presuntamente contenían alguna sustancia…
De la anterior declaración se evidencia que al momento de ser detenidos los ciudadanos acusados no le fue incautada ninguna evidencia de interés ciminalistico…”

“…Se aprecia claramente que el Juzgado se limita a transcribir las deposiciones y a dejar por sentada que a los ciudadanos no se les incauto (sic) evidencia alguna de interés y que en la revisión de los equipajes no estuvieron presente. Dicho análisis se efectúa a espaldas de los demás elementos de tal modo que el Juez pretende hacer una valoración individualizada de cada elemento sin concatenarlo con los otros o por los menos exponer en base a que regla de la sana critica estima acreditado dicho hecho, así pues observa el Ministerio Público que efectivamente dichos ciudadanos fueron aprehendidos por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y sometidos a una revisión corporal…situación apreciada según las máximas experiencias es un indicio de la existencia de una actividad sospechosa … aunado a ello en base a la lógica se logra determinar que aun cuando…ciertamente no se le incauto (sic) en la revisión corporal algún objeto de interés criminalistico al ser requerido su equipaje el mismo se encontraba retenido por la Guardia Nacional ya que…se presumía que contenía sustancias prohibidas lo cual quedo (sic) corroborado con la revisión efectuada…

El juzgado además de transcribir las deposiciones sólo se limita a señalar que en la revisión no estuvieron presentes los acusados y por tanto no existe una relación causal entre la maleta y dichos ciudadanos…no explica que regla aplico (sic) para considerar acreditados dichos elementos y al respecto el Ministerio Público observa o pasa a la máximas de experiencia es indudable que existe una relación de pertenencia entre el equipaje identificado con un ticket y el pasajero que pretende viajar…así las cosas esta máxima hay que necesariamente adminicularla con los demás elementos…ambos ciudadanos viajaban juntos …existían dos equipajes…uno solo…contentivo de la droga y que dicha relación surge del análisis de los ticket de abordaje reclamo e identificación del equipaje por cuanto uno de los acusados si bien registro (sic) ambos equipajes, al otro que no registro (sic) ninguno tenían un ticket de reclamo en su boleto por lo cual surge la conexión entre ambos ya que es imposible que una persona que no registre equipaje se le adhiera a su boleta un ticket de reclamo…con la conclusión…ambos ciudadanos viajaban juntos…

Por último observa el Ministerio Público que en el inciso”b” del mencionado Capitulo III, donde el Juzgado hace mención a la “comparación entre los elementos de convicción”, el Juzgado se limita a realizar una somera trascripción de las declaraciones pero no señala cual se contradice o afirma lo sustentado por cada testigo…en consecuencia el no cumplir el Juez de la causa con este requisito vicia el proceso con un error in factum, por lo que la solución planteada es la anulación de la sentencia impugnada y la celebración de un nuevo juicio.

Segunda Denuncia

De conformidad con lo establecido en el Artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe ilogicidad manifiesta de motivación de la sentencia por cuanto en los fundamentos de hecho y de derecho, se plasma un desarrollo contrario a las situaciones y elementos que se dieron el juicio. A fin de demostrar lo anterior se efectúa el siguiente análisis:
El Tribunal señalo: (sic)
“ Pues de las declaraciones rendidas por los funcionarios SOL PUERTA Y JHON CHIQUE, adscritos a la División Contra…Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas únicamente se desprende que dichos ciudadanos fueron detenidos por presentar una actitud sospechosa y que al ser objeto de revisión corporal no le fue incautada ninguna evidencia de interés criminalistico, e inclusive fueron trasladados hasta…la Clínica San José donde luego del examen radiológico…dio resultado negativo a la presencia de cuerpos extraños.”
Sin embargo no preciso (sic) que había un equipaje relacionado con ambos ciudadanos el cual había sido incautado por la…Guardia Nacional de Maiquetía…

Igualmente el Tribunal señaló:
“…no se encuentra acreditado en el debate oral y publico (sic) que el equipaje retenido por los funcionarios…del la Guardia Nacional les perteneciera ya que las declaraciones rendidas por los funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional…únicamente se evidencia la incautación de un equipaje consistente de una maleta de color verde, y el acta policial incorporada al debate textualmente expresa en relación a dicho equipaje: “una maleta…con un ticket de identificación de equipaje de la Aerolínea Iberia con el Nro. 736829 y nombre CABRELLES TORAL JO y adherida un ticket pequeño con las iniciales IB736829…” y al observar los ticket de abordaje se puede observar que en el “Boarding Pass perteneciente al ciudadano CABRELLES TORAL tiene adherido el ticket Nro. 736828 y el Boarding Pass perteneciente al ciudadano Hernandez Pardo tiene en su parte posterior el ticket Nro. 736829 y por ultimo, (sic) se observa que en los referidos Boarding Pass se evidencia que el ciudadano CABRELLES Toral presento dos equipajes y el ciudadanos Hernandez Pardo ningún equipaje. En vista de lo anterior ante la ausencia de testigos presenciales que puedan dar fe del dicho de los funcionarios actuantes; vista la duda razonable en relación a la propiedad de la única maleta incautada,…este Juzgado considera que lo procedente…es ABSOLVER…”

La anterior es una valoración totalmente distorsionada de lo realmente sucedido por cuanto los funcionarios solo pueden dejar constancia de la incautación de la maleta…y el testigo por su parte de la revisión efectuada y de lo hallado en la misma, de tal modo que la relación de propiedad surge de un elemento totalmente objetivo y que no fue desvirtuado a lo largo del debate como lo son los ticket de reclamo y la identificación que dicho equipaje llevaba…

PETITORIO
Omissis
PRIMERO. Se declare con lugar el presente Recurso de Apelación y en consecuencia se anule en los términos solicitados la decisión…publicada…en fecha tres (03) de Mayo…por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas,… mediante la cual ABSOLVIÓ a los acusados HERNANDEZ PARDO JOSE JAVIER Y CABRELLES TORAL JOSE por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en…artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…

SEGUNDO: Se dicte medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los acusados HERNANDEZ PARDO JOSE JAVIER Y CABRELLES TORAL JOSE por estar llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Por su parte, la Defensa Privada de los acusados de autos, ejercida por las Dras. ADRIANA ORTEGA PÉREZ y ZENAIDA ROSA PÉREZ, no contestaron el emplazamiento de ley efectuado por el Juzgado A quo, conforme al Artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, riela a los folios de la presente causa, Sentencia definitiva publicada en fecha 03-05-2005, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, donde se evidencia entre otros los siguientes argumentos:

“Omissis
CAPITULO I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
PREVIAS AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En fecha veintiuno (21) de noviembre del año 2004, fueron detenidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los ciudadanos antes identificados, puestos a la disposición del Ministerio Público, el cual a su vez lo presentó al Juez de Control el cual una vez realizada al audiencia correspondiente decretó la detención judicial así como la aplicación del procedimiento abreviado…
CAPITULO III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el Articulo 364 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados, realizando en primer termino (sic) un análisis de cada uno de los elementos de convicción, luego una comparación de dichos elementos entre si, y por ultimo (sic) estableciendo de una manera clara y diferenciada los hechos que considera acreditados en el debate oral y publico (sic)…
b) Comparación entre sí de los elementos de convicción:

La ciudadana SOL MARIA PUERTA, expuso: “Los caballeros iban a viajar por la línea IBERIA. Y como rutina diaria se les hizo un interrogatorio y al responder las preguntas que se le formulaban había mucha delación e incoherencia en lo que decían, por lo cual le efectuaron una revisión corporal no incautándose ningún elemento de interés criminalístico, se llamó al agente de seguridad de la línea a fin de informarle la situación y a requerirle el equipaje de los referidos ciudadanos, quienes nos informaron que eso no podía ser ya que las maletas las tenían los Guardia Nacionales porque habían encontrado irregularidad dentro de las mismas; El ciudadano JHON OSWALDO CHIQUE expuso: “Para el día en que suscitaron los hechos esas personas presentes en la sala se encontraban en el área de transito del Aeropuerto Internacional de Maiquetía y en virtud de la actitud sospechosa de los jóvenes y como es rutina de nosotros le hicimos preguntas y notamos que estaban un poco nervioso (sic) por lo cual le notificamos que iban ser objeto de una revisión quienes accedieron a la mismas no localizándole ningún elemento, le pedimos las maletas a la aerolínea y nos informaron que no podía ser, ya las mimas se encontraba en la Guardia Nacional porque presuntamente contenían alguna sustancia, nos comunicamos con los Guardias y ellos no quisieron acceder para unificar el procedimiento por lo que le notificamos al Ministerio Público quien nos informó que practicáramos cada quien con lo incautado; El ciudadano RODRÍGUEZ GUEVARA JORGE LUIS, expuso: “Me encontraba en el sótano de IBERIA en compañía de otro funcionario de la Guardia Nacional, cuando pasábamos las maletas por la maquina (sic) rayos x, observamos una sombra fuera de lo normal, es decir no acorde a las demás, por lo que nos comunicamos con IBERIA para que localizaran a los propietarias y en eso llegaron los funcionarios de PTJ, y nos dijeron que nosotros le entregáramos la maleta, no accedimos a tal pedimento y cada organismo realizó su procedimiento, en la maleta se observó a manera de doble fondo en una de las cara una papel plástico de color negro con uno transparente, el cual lo sacamos y se observó una sustancia de color blanco, a la cual se le practico la prueba de orientación en presencia de los testigos y resulto ser presuntamente cocaína; El ciudadano YÉPEZ RODRÍGUEZ OSWALDO JOSÉ expuso: “Ese día nos encontrábamos chequeando en la maquina (sic) rayos x, observamos una maleta que no era igual a las demás maleta, (sic) después llamamos al teniente y el nos dijo que teníamos que esperar, después llegó el comisario del CICPC diciendo que le entregáramos la maleta que ellos tenían los detenidos, llegamos a un acuerdo con el Fiscal del Ministerio Publico y cada órgano hizo su actuación; El ciudadano JUAN FRANCISCO CABA siendo impuesto del contenido de los artículo 243 y 246 del Código Penal, quien expuso: “Mi nombres es Juan Francisco Caba, la maleta bajó por la correa y la pasaron por la maquina (sic) rayos X y la detuvieron porque se notaba algo extraño, llamaron a los dueños y no bajaron porque los tena (sic) el CICPC, la maleta tenia un plástico de color negro y transparente a manera de doble fondo le hicieron la prueba y dio un color rosado tenía ropa de caballero, es todo”. Cesó. En este estado el Tribunal le cede la palabra al Ministerio Público, a los fines de que interrogue al testigo, quien a preguntas formuladas respondió: “Yo trabajo en la compañía de serví Rampa, es donde llegan los aviones y se chequean la maletas por rayos X, y los Guardias Nacionales son los que dicen cuales se montan en el Container o no, en ese momento habían varias maletas retenidas pero no se cuantas eran, una era de color verde, yo me fui con la Guardia hasta el comando, la maleta tenía un ticket, pero no recuerdo el nombre de la persona; La ciudadana: TORO VIELMA, quien practicó el examen pericial a la sustancia incautada, identificada con el N° CO-LC-DQ-005/0020 expuso: Efectivamente se trata de una experticia que realicé , por lo que reconozco su contenido y firma; La experto ciudadana MARIEL DAUTANT COUTA, venezolana, quien practicó el examen pericial a la sustancia incautada, identificada con el N° CG-CO-LC-005/0020.

C) Elementos que el Tribunal estima acreditados:
1) Que los ciudadanos HERNANDEZ PARDO JOSE JAVIER Y CABRELLES TORAL JOSE fueron detenidos por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2) Que durante su detención no se localizo ninguna evidencia de interés criminalistico.
3) Que los equipajes presuntamente pertenecientes a dichos ciudadanos fueron retenidos por funcionario de la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional.
4) que dichos equipajes no fueron reconocidos por ellos de su propiedad, debido a que no estuvieron presentes al momento de la revisión de los mismos.
5) Que en uno solo de los equipajes fue localizada una sustancia ilícita, siendo que dicho equipaje poseía un ticket a nombre del ciudadano CABRELLES TORAL y un ticket de identificación a nombre del ciudadano JOSÉ JAVIER HERNÁNDEZ PARDO.
6) Que no se puede precisar la propiedad de dicho equipaje por ninguno de los dos acusados de autos.

… ante la ausencia de testigos presénciales que puedan dar fe del dicho de los funcionarios actuantes; vista la duda razonable en relación a la propiedad de la única maleta incautada, y ante la falta de elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal este juzgado considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ABSOLVER a los prenombrados ciudadanos de la acusación que por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, formularen su contra el Ministerio Público…Y ASI SE DECLARA…. ”

A los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por el representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, cuyo objeto es la nulidad absoluta de la sentencia dictada por el Juzgado a quo, en la cual se absolvió a los ciudadanos HERNÁNDEZ PARDO JOSÉ JAVIER Y CABRELLES TORAL JOSÉ, de la acusación presentada por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de considerar el recurrente que la sentencia impugnada dictada en el proceso en cuestión, incurre en los vicios de ilogicidad y contradicción manifiesta en su motivación, contemplados en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando como solución de las denuncias interpuestas la nulidad de la sentencia pronunciada y la celebración de un nuevo juicio oral y público.

Así las cosas, atendiendo a la denuncia referida a la ilogicidad del fallo recurrido, considera este órgano jurisdiccional que para determinar cuando se está en presencia de una sentencia debidamente motivada, se requiere fundamentalmente verificar que el juzgador de la primera instancia haya efectuado una descripción detallada del hecho que al efecto da por probado, la calificación jurídica, la apreciación, valoración y comparación de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio, que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal o no de los acusados y la pena a imponer, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho demostrado.

Efectivamente, se evidencia del contenido de la sentencia impugnada, en el Capitulo II LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, que el Tribunal a quo, refiere todo lo sucedido en el debate oral y público y, transcribe en su totalidad las declaraciones de los ciudadanos SOL MARIA PUERTA, JHON OSWALDO CHIQUE, RODRÍGUEZ GUEVARA JORGE LUIS, YEPEZ RODRIGUEZ OSWALDO JOSE, JUAN FRANCISCO CABA, TORO VIELMA y MARIEL DAUTANT COUTA, sin realizar la debida comparación entre si de dichas declaraciones, y dejando constancia expresa tanto en las actas de juicio oral y público, como en la sentencia, que “…concluido el lapso de la recepción de las pruebas Testimoniales, … se acuerda darle inicio al lapso de recepción de las pruebas documentales, por lo que le indicó a la secretaria darle lectura a las pruebas documentales. De seguidas el Tribunal declara cerrado el lapso de recepción de pruebas…”, sin individualizar en ningún otro capitulo de la sentencia recurrida, las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público y admitidas por el Tribunal al momento de la apertura del contradictorio, y muchos menos indicar el contenido de las mismas, ni su valoración.

En relación a este aspecto, es importante asentar que el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido criterio con respecto a que debe considerarse como motivación de un fallo, así tenemos que, en sentencia de fecha 27 de junio del 2003, la Sala de Casación Penal señaló “…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba. Confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso…” (Sentencia N° 323).

De manera tal que, atendiendo a la jurisprudencia precedente transcrita y aplicándola al caso en comento, se evidencia la falta total de comparación entre los elementos de pruebas presentados e incorporados al debate, pues como se indicó y así lo denunció el representante Fiscal, la sentencia definitiva recurrida, sólo presenta una transcripción literal de las exposiciones efectuadas en el juicio oral y público, sin que medie un análisis concatenado de cada uno de ellos, que le permitieran al sentenciador de primera instancia, arribar a una decisión que no parezca producto de su capricho .

Establece el Tribunal Supremo de Justicia, que la motivación de los fallos permite comprobar los razonamientos del juez decisor, los cuales son necesarios para que el acusado y las demás partes conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la legalidad de la decisión emitida.

También ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que “…motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas…” (Sentencia N° 48 de fecha 02 de febrero de 2002). (Destacado de la Alzada).
Se desprende entonces, de las transcripciones anteriores, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en forma reiterada, que no basta que en una sentencia se realice un simple señalamiento de los medios de prueba y se limite en consecuencia, a efectuar la trascripción de los distintos elementos probatorios incorporados en juicio, sino que es necesaria la comparación de éstos entre sí y con los demás pruebas, ello con la finalidad de precisar los hechos o circunstancias que se demuestran, y que el producto de ese análisis le permita al Juez llegar a una decisión, pudiéndose determinar claramente el dictamen contra quien se dicta, y el por que del fallo emitido.
Cuando se habla de ilogicidad en la motivación en la sentencia, se entiende que el fundamento en su motivación es incoherente o inverosímil y no existe congruencia entre el hecho que se da por demostrado y las circunstancias relativas a la responsabilidad penal y la sanción aplicable.

En el presente caso, como se señalara en párrafos precedentes el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, simplemente indicó los medios recibidos de las partes, específicamente por el representante del Ministerio Público, y no los valoró, no los apreció en su conjunto, sino por el contrario los plasmó en forma aislada y carente de toda fundamentación jurídica, así se puede constatar en el Capitulo III de la sentencia definitiva cuestionada, donde en su literal b) indica “Comparación entre sí de los elementos de convicción”, cuyo contenido se basa en la sola indicación de las declaraciones de los ciudadanos que comparecieron a rendir testimonio en el debate oral y publico, sin la presencia de algún otro argumento, sin considerar en este aparte de la sentencia los tickets adheridos al equipaje, donde se establecía que pertenecían a los hoy imputados, aunado a ello el contenido de las actas policiales levantadas con ocasión del procedimiento, las cuales fueron debidamente admitidas como pruebas, considerando que a los acusados de autos, no podía atribuírsele la propiedad de la sustancia ilícita decomisada, toda vez que los mismos no reconocieron como suyo la maleta retenida por los funcionarios de la Guardia Nacional, aun cuando el citado equipaje portaba un ticket de reclamo perteneciente a los acusados.

Es en base a ello, que este Corte de Apelaciones considera que ciertamente se ha determinado que en el caso de autos existen vicios de ilogicidad en la motivación del fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, y en virtud de ello se acuerda declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia impugnada por la Fiscalia Novena del Ministerio Público en el Estado Vargas, de fecha 03 de mayo de 2005, mediante la cual se acordó ABSOLVER a los ciudadanos HERNÁNDEZ PARDO JOSÉ JAVIER Y CABRELLES TORAL JOSÉ, de la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello por resultar procedente la denuncia interpuesta contenida en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juzgado de Juicio distinto a aquel que dictó la decisión recurrida, todo de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 457 del texto penal adjetivo. Como consecuencia de ello y siendo que los acusados de autos se encontraban privados de su libertad para el momento de la celebración del juicio oral y público, se ORDENA IGUALMENTE la inmediata detención. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia impugnada por la Fiscalia Novena del Ministerio Público en el Estado Vargas, de fecha 03 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó ABSOLVER a los ciudadanos HERNÁNDEZ PARDO JOSÉ JAVIER Y CABRELLES TORAL JOSÉ, previamente identificados en autos, de la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello por resultar procedente la denuncia interpuesta contenida en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de ello y siendo que los acusados de autos se encontraban privados de su libertad para el momento de la celebración del juicio oral y público, se ORDENA IGUALMENTE la inmediata detención.
SEGUNDO: SE ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público, en contra de los ciudadanos HERNÁNDEZ PARDO JOSÉ JAVIER Y CABRELLES TORAL JOSÉ, ante un Juzgado de Juicio distinto a aquel que dictó la decisión recurrida, todo de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 457 del texto penal adjetivo.

TERCERO: SE ORDENA LA INMEDIATA DETENCIÓN de los imputados de autos HERNÁNDEZ PARDO JOSÉ JAVIER Y CABRELLES TORAL JOSÉ, toda vez que siendo que los acusados de autos se encontraban privados de su libertad para el momento de la celebración del juicio oral y público,

Regístrese, diarícese, déjese copia y líbrese boleta de encarcelación y los oficios correspondientes. Remítase la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución de la presente, a un Tribunal de Juicio distinto al que pronunció el fallo.

LA JUEZ PRESIDENTE,


DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO



LA JUEZ ACCIDENTAL, LA JUEZ SUPLENTE,


DRA. ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ. DRA. AIMARA QUINTERO
PONENTE

LA SECRETARIA,


ABG. YVELISE ACOSTA FARIAS

En la misma fecha, se registró la anterior decisión y se dejó copia.


LA SECRETARIA,


ABG. YVELISE ACOSTA FARIAS.


Causa WP01-R-2005-000056