JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE N° AP42-0-2003-003901


El 16 de septiembre de 2003, se recibió en esta Corte Oficio N° 1454-03 de fecha 18 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado HERMAN EDUARDO ESCARRÁ MALAVÉ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.896, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARILÚ GUILLEN DE CÓRDOVA, cédula de identidad N° 5.509.127, contra la actuación lesiva del ciudadano IVAN SANOJA, titular de la cédula de identidad N° 2.914.168, en su condición de Director General del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

Tal remisión se efectuó en razón de la apelación ejercida por la parte actora el 26 de enero de 1999, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 23 de diciembre de 1997, mediante la cual declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

El 19 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana María Ruggeri Cova, a los fines que la Corte decidiera la apelación interpuesta.

Mediante auto de fecha 8 de abril de 2005 la Corte primera de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa, y se reasignó la ponencia a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Reconstituida la Corte por la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, la misma quedó conformada de la siguiente manera: Jueza, TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta; Juez, OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vice-Presidente; Juez, RAFAEL ORTIZ-ORTIZ.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

-I-
NARRATIVA

1.- ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 2 de julio de 1997, la ciudadana Marilú Guillen de Córdova, anteriormente identificada, y asistida por el abogado Herman Eduardo Escarrá Malavé, ocurrió por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa e interpuso pretensión de amparo constitucional contra el ciudadano IVAN SANOJA, en su condición de Director General del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO, por la presunta violación de los derechos fundamentales previstos en los artículos 43, 68, 84, 85, y 88 de la Constitución de 1961, relativos al libre desenvolvimiento de la personalidad, el uso de los Órganos de Administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, al derecho al trabajo, a la protección del mismo, y a la estabilidad en el trabajo, hoy artículos 20, 26, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El referido Tribunal mediante sentencia de fecha 23 de diciembre de 1997, declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

Mediante diligencia de fecha 26 de enero de 1997, la parte actora apeló en forma pura y simple de la decisión antes referida.

A través de auto de fecha 11 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la continuación de juicio.

El 18 de agosto de 2003, el prenombrado Juzgado remitió el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de decidir la apelación interpuesta; y el día 16 de septiembre de 2003 la Corte dio entrada al mencionado expediente.


2.- DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte actora en su libelo, fundamentó la pretensión de amparo constitucional en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que el Ministerio de Industria y Comercio, se creó en sustitución del Ministerio de Fomento y del Instituto de Comercio Exterior, por vía de reforma legislativa y el Decreto N° 1.256, razón por la cual se inició el proceso de reorganización y reestructuración, cuya consecuencia inmediata fue el despido masivo o reducción colectiva de personal mediante Gaceta Oficial N° 5.025 Extraordinario, del 20 de diciembre de 1995 y la Gaceta Oficial N° 33.943 del 22 de abril de 1996.

Adujo que, se está en presencia de un despido masivo, colectivo sin fundamento ni justificación alguna, producto de una actuación arbitraria y unilateral, desconociéndose en todas sus partes el procedimiento conciliatorio que venía desarrollándose e inobservándose las inamovilidades derivadas tanto del Decreto de inamovilidad laboral del 19 de marzo de 1997, así como la presentación del proyecto de segunda convención colectiva de los empleados públicos que se encontraba en discusión, así como la presentación de solicitudes y pliegos de la organización gremial, lo que afecta no sólo al instituto de la inamovilidad sino también a la garantía de la estabilidad como derecho constitucional.

Que los hechos violatorios y la configuración de los actos lesivos que tiene por objeto el presente amparo, se originó con la suspensión abrupta del procedimiento conciliatorio referido con anterioridad así como del inicio de los despidos mediante las notificaciones aparecidas en los medios de comunicación social.

Asimismo señaló, que el objeto de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, no es dilucidar las causales de retiro de la Administración Pública establecidas en el rango legal o sublegal, sino la configuración de una situación jurídica subjetiva, donde se produce no una reducción de personal con las limitaciones consiguientes, sino, un despido masivo, donde además a un sector de los despedidos se les da un tratamiento importante en lo que respecta al pago de sus prestaciones sociales y a otro sector se le somete a sesiones de trabajo en un procedimiento conciliatorio, se interrumpió abruptamente ese procedimiento y se procedió a la notificación de la ruptura del vinculo laboral, sometiéndolos a un procedimiento distinto, desigual y aplicando criterios de reducción de personal que no son procedentes.

Por lo que denunció, la violación de los artículos 43, 68, 84, 85, y 88 del Texto Constitucional, relativos al libre desenvolvimiento de la personalidad, que todos pueden utilizar los Órganos de Administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, al derecho al trabajo, a la protección del mismo, y a la estabilidad en el trabajo, hoy artículo 20, 26, 87, 89 y 93 del a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo anterior solicitó, se reconstituya el procedimiento conciliatorio que venía realizándose entre las partes, se paralicen los procedimientos de notificación de ruptura del vinculo laboral y a quienes han sido notificados se suspenda el procedimiento correspondiente de disponibilidad y se restituya la situación jurídica subjetiva lesionada, a efectos de aplicar la norma más favorable, es decir, evitar la consolidación del hecho discriminatorio siguiendo el mismo procedimiento y forma de cancelación que ya fue acordado con los empleados públicos retirados para el mes de diciembre de 1996 y, observar lo referido a la jubilación en los mismos términos de igualdad y establecer alguna forma de solución que permita a quienes han sido despedidos injustificadamente y quisieran mantenerse en el organismo, regresar al Ministerio de Industria y Comercio.

3.- DEL FALLO APELADO

El Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 23 de diciembre de 1997, declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

“(…) Al respecto, estudia la relativa a la reconstitución del procedimiento conciliatorio que supuestamente se venía realizando, encontrando este sentenciador, que no existe evidencia de ninguna naturaleza que permita determinar que tal procedimiento se estaba efectuando y el contenido de los puntos sujetos a conciliación, específicamente el relativo al ofrecimiento de pago del 230% de las prestaciones sociales mencionadas en el escrito de la acción. De los autos y en el caso concreto que se tramita en este expediente, se puede observar que el accionante fue removido y retirado en relación a una reducción de personal, aprobada mediante Consejo de Ministro en fecha 29 de enero de 1997, con motivo de la supresión organización y reestructuración del Ministerio de Fomento; y la creación y organización del Ministerio de Industria y Comercio; materia que estima el Tribunal, de tal forma que resulta imposible paralizar o suspender un procedimiento de notificación o de disponibilidad que ya ha sido cumplido, por lo demás, se debe insistir que la estabilidad consagrada en los funcionarios públicos prevista en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, es absoluta, encontrando sólo las limitaciones que la misma Ley disponga, de tal forma que siendo materia desarrollada en la Ley de Carrera Administrativa, sólo puede ser revisada por la vía de la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares y no por la vía de amparo, por no existir una violación directa de la Constitución. Por la motivación que antecede, este Tribunal actuando en sede constitucional, declara sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.”


-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte decidir acerca de la presente apelación y, al respecto se observa como punto previo, lo siguiente:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la posibilidad de que aquellas decisiones que resuelvan las solicitudes de amparo constitucional podrán ser apeladas en lapso de tres (3) días luego de haberse dictado el fallo, así como sometidas a consulta ante el Tribunal Superior, quien decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días. En tal sentido, dicha norma es del tenor siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se les remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días” (Resaltado de la Corte).

De la anterior disposición se colige claramente dos situaciones que nos interesa en esta oportunidad, a saber: i) la existencia del sometimiento a consulta de la decisión dictada en materia de amparo, cuando no se ejerza el recurso de apelación y; ii) el Juez natural para conocer de las apelaciones y las consultas lo será el Tribunal Superior, entendido éste como aquél órgano jurisdiccional de alzada competente tanto por la materia afín como por el órgano. Esto último fue ratificado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia dictada el 20 de enero de 2000, (caso: EMERY MATA MILLÁN).

Asimismo, mediante sentencia N° 87 de fecha 14 de marzo de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: C. A. Electricidad del Centro y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes) se estableció que de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, conocerán en apelación y/o consulta la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en segunda instancia. Así, en dicha oportunidad, la referida Sala señaló:

“A la vez en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo. En estos casos la Sala Constitucional sólo podrá acceder al examen de la respectiva sentencia de amparo a través de la revisión prevista en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República”.

Más recientemente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró y precisó la doctrina expuesta en el sentido siguiente:

“…Al respecto, la Sala reitera el criterio sostenido en la sentencia n° 1/2000 del 20 de enero, caso Emery Mata Millán, referido a su competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República (con excepción de las dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, que infrinjan directa e indirectamente normas constitucionales…” (SC/TSJ/24-10-03) (Negrillas de la Corte).

Siendo lo anterior así, y visto que esta Corte es el Tribunal de Alzada del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declara entonces COMPETENTE para conocer de la presente apelación contra la sentencia dictada el 23 de diciembre de 1997 por el Tribunal de la Carrera Administrativa. Así se decide.

Determinado lo anterior, esta Corte entra a decidir la presente apelación previa las siguientes consideraciones:

En su escrito libelar el recurrente invocó la violación de los artículos 43, 68, 84, 85, y 88 de la Constitución de 1961, relativos al libre desenvolvimiento de la personalidad, al uso de los órganos de Administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, al derecho al trabajo, a la protección del mismo, y a la estabilidad en el trabajo, hoy artículos 20, 26, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, indicó que el objeto de la presente pretensión de amparo constitucional, no es dilucidar las causales de retiro de la Administración Pública establecidas en normativas de rango legal o sublegal sino la configuración de una situación jurídica subjetiva donde se produce no una reducción de personal con las limitaciones consiguientes, sino un despido masivo.

En tal sentido solicitó, la reconstitución del procedimiento conciliatorio que venía realizándose entre las partes, se paralicen los procedimientos de notificación de ruptura del vínculo laboral y a quienes han sido notificados se suspenda el procedimiento correspondiente de disponibilidad y se restituya la situación jurídica subjetiva lesionada, a efectos de aplicar la norma mas favorable, es decir, evitar la consolidación del hecho discriminatorio siguiendo el mismo procedimiento y forma de cancelación que ya fue acordado con los empleados públicos retirados para el mes de diciembre de 1996.

Por su parte el A quo señaló que en relación a la reconstitución del procedimiento conciliatorio que en apariencia se estaba tramitando “No existe evidencia de ninguna naturaleza que permita determinar que tal procedimiento se estaba efectuando, además no existe en la Constitución disposición alguna que imponga la obligación de realizar procedimientos conciliatorios previos, en los casos de retiros de los funcionarios públicos y menos aún que tal circunstancia sea objeto de una Acción de Amparo Constitucional, habida cuenta que los procedimientos de retiro de los funcionarios públicos por causa de reducción de personal están regidos en el artículo 53 numeral 2, en concordancia con el artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa”.

Asimismo, señaló “que la estabilidad consagrada a los funcionarios públicos prevista en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, es absoluta, encontrando sólo las limitaciones que la misma Ley disponga; de tal forma que siendo materia desarrollada en la Ley de Carrera Administrativa sólo puede ser revisada por la vía de la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares y no por la vía de amparo, por no existir una violación directa a la Constitución”.

En este orden de ideas, señaló el Tribunal de Primera Instancia que en cuanto al “establecimiento de alguna forma de solución que permita a quienes han sido despedidos injustificadamente, mantenerse en el Ministerio de Industria y Comercio; y al respecto nos encontraríamos que semejante pedimento no determina un objeto específico, acto, hecho u omisión que configure violación o amenaza de violación de cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de manera que permita al juzgador adaptar una decisión concordante con los hechos constitutivos de la presunta violación y el derecho denunciado como infringido; ante tal circunstancia no puede el Tribunal subsanar de oficio el referido acto”.

En el caso bajo examen el recurrente invoca como derechos violados los artículos 43, 68, 84, 85 y 88 de la Constitución de 1961, actualmente previstos en los artículos 20, 26, 87, 89 y 93 del Texto Fundamental, los cuales encontraban su desarrollo en la derogada Ley de Carrera Administrativa, hoy Ley del Estatuto de la Función Pública; siendo esto así, no puede el Juez en sede constitucional descender al examen de la normativa legal a los fines de constatar las violaciones alegadas, por cuanto que “…. el accionante de amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración flagrante, grosera, directa e inmediata, lo cual significa que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía se ha consumado efectivamente. De no ser así no se trataría de una acción constitucional de amparo sino de otro tipo de recurso, por ejemplo, el contencioso Administrativo, cuyos efectos anulatorios no se corresponden con los restitutorios del amparo y llegaría a suplantar no sólo esa sino todas las vías procedimentales establecidas en nuestro derechos positivo, desnaturalizando el carácter extraordinario del amparo…” (Subrayado de esta Corte. Sentencia del 10/7/1991 de la SPA/TSJ).

Ahora bien, si bien es cierto que se alega la existencia de unos derechos que se encuentran dispuestos en el Texto Constitucional, no es menos cierto que los mismos se encontraban de igual forma regulados en la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual desarrollaba de manera amplia y espacialísima lo relativo al régimen funcionarial, por lo que al argüir el recurrente la violación de la estabilidad laboral por parte del órgano recurrido, necesariamente el Juez Constitucional deberá descender a revisar la legalidad del acto que lesiona tal derecho, lo cual está prohibido realizar a través del ejercicio de la pretensión de amparo constitucional, habida cuenta que tal como se indicara ut supra el mismo en virtud de su carácter extraordinario, está concebido para restablecer el ejercicio de derechos netamente constitucionales, sin que en ningún momento ello implique la revisión acerca de la legalidad de un determinado acto o acción lesionante de derechos, por lo que mal puede esta Corte estimar la procedencia de la pretensión de amparo constitucional como remedio a una situación particular, cuando para ello es necesario examinar la legalidad del acto, tal como se evidencia en el caso en estudio.

Asimismo, cuando la recurrente solicita la reconstitución del procedimiento conciliatorio que venía realizándose entre las partes, la paralización de los procedimientos de notificación de ruptura del vínculo laboral y a quienes han sido notificados la suspensión del procedimiento correspondiente de disponibilidad, es de destacar que dicho pedimento necesariamente nos lleva a inferir que estas actuaciones indudablemente están vinculadas con la legalidad de los actos administrativos que les dio lugar, pues en razón de que el procedimiento conciliatorio se encuentra definido en la Ley de Carrera Administrativa, necesariamente el Juez constitucional tendría que descender a revisar el citado instrumento normativo para poder determinar si se infringieron o no las disposiciones normativas allí contenidas, lo que no es posible a través de este medio extraordinario, habida cuenta que el mismo está dirigido a la protección inmediata de materias netamente constitucionales.

Esta posición se afianza aún más, cuando se evidencia al folio 52 del expediente, que los retiros procedieron de conformidad con el numeral 2 del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que en caso de existir alguna disconformidad con el acto administrativo de disponibilidad, la vía más idónea es la anulación del mismo.

De allí que esta Corte comparta el criterio expuesto por el A quo, en el sentido de que el caso sub iudice requería del análisis de una serie de situaciones previstas y tuteladas en normas de rango infra constitucional, para desprender de ello la posible lesión de normas de rango constitucional, análisis éste que no le está dado realizar a través del procedimiento de cognición abreviado que implica el recurso de amparo constitucional.

Visto el análisis anterior y en virtud de que existe un uso indebido de la pretensión, en razón de la existencia de medios procesales idóneos para solventar las pretensiones del recurrente, y siendo que los mismos no fueron agotados previamente, acarreando como consecuencia a prima facie la inadmisibilidad de la pretensión de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte declara SIN LUGAR la apelación interpuesta, y en consecuencia CONFIRMA la sentencia de fecha 23 de diciembre de 1997, dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual declaró Sin Lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.


-III-
DECISIÓN


Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:


1. COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta

2. SIN LUGAR la apelación ejercida.

3. CONFIRMA la decisión dictada el 23 de diciembre de 1997 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual declaró Sin Lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida por la ciudadana MARILÚ GUILLÉN DE CÓRDOBA asistida por el abogado Hermann Eduardo Escarrá Malavé, contra la decisión de retiro contenida en el Oficio S/N de fecha 12 de agosto de 1997, emanado del Ministerio de Industria y Comercio.

4. NOTIFÍQUESE a la ciudadana Procuradora General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, al primer (1°) día del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,

OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EL JUEZ,

RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

MORELLA REINA HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-O-2003-003901
TOZ/g.-


En la misma fecha, primero (1°) de julio de dos mil cinco (2005), siendo las doce horas y treinta y ocho minutos de la tarde (12:38 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000630.


La Secretaria Temporal