JUEZ PONENTE: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EXPEDIENTE N° AP42-O-2004-000058

En fecha 22 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 359-2003 de fecha 20 de marzo de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por las abogadas MARIANA PLANCHART SABBAGH Y MÓNICA SYLVIA IOSUE DI SANTO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.323 y 78.822, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 9.664.740, contra la conducta lesiva del ciudadano ÁNGEL ANTONIO MERCADO, en su condición de COMANDANTE GENERAL DEL CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.

La remisión se efectuó a los fines de dar cumplimiento a la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada en fecha 11 de enero de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
El 1° de octubre de 2004, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, a los fines de que la Corte decida sobre la referida consulta.

El 4 de octubre de 2004, se pasó el expediente al Juez ponente.

Vista la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ ORTIZ, a partir del 18 de marzo de 2005, se reconstituyó la Corte quedando de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta, OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vicepresidente y, RAFAEL ORTIZ ORTIZ, Juez.

Realizada la lectura individual del expediente, se pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 16 de noviembre de 2001, las apoderadas judiciales del ciudadano FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ fundamentaron la pretensión de amparo constitucional interpuesta, en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señalaron, que en virtud de los acontecimientos acaecidos alrededor de su representado, éste aceptó la recomendación de sus superiores de firmar la baja del cargo que ocupaba como Sargento Segundo en la Comandancia General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua; pero que en fecha 25 de agosto de 2001, dirigió escrito al Comandante de dicho organismo donde le manifestó su decisión de continuar ocupando el antes referido cargo, siendo la presentación de dicho escrito oportuno y tempestivo, puesto que para la fecha no había recibido notificación de aceptación de su renuncia.
Que el ciudadano Ángel Antonio Mercado, en su carácter de Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, se negó a dar oportuna respuesta acerca de la petición que hiciere su mandante de su decisión de continuar ocupando el cargo de Sargento Segundo en el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua.

Por lo que alegó, la violación de los artículos 49, 51 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho al debido proceso, el derecho de petición y oportuna respuesta y, por último, el derecho y deber de trabajar, respectivamente, en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 11 de enero de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

“(…) considera este Juzgador que en el presente caso no se aprecia ninguna violación al orden constitucional por parte del Comandante del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, toda vez que lo que origina la separación del actor de su cargo es su propia decisión, esto es, la renuncia al mismo, tramitada en la forma de Ley y susceptible de producir los efectos jurídicos propios de ese acto legítimo (…) El Quejoso no obstante expresó que firmó la renuncia bajo presión, expresa que de no haberlo hecho sería expulsado del cuerpo policial, lo que permite sostener que aceptaba los hechos irregulares que se le atribuían. La expulsión es una sanción por un hecho ilícito, la cual se produce luego de un procedimiento disciplinario, de este modo, si se firma una renuncia bajo esa presión, no se trata entonces de una presión indebida de sus Superiores, sino la de su propia conciencia, entendiendo que debió hacerlo para no verse expuesto a las consecuencias de un hecho ilícito. En definitiva no existe en el presente caso las trasgresiones constitucionales invocadas, en virtud que el actor fue separado de sus funciones por un acto legal, consecuencia de su propia iniciativa, su derecho al trabajo no ha sido lesionado, sino que se vio (sic) afectado por su propia conducta y decisión. El derecho a la defensa fue ejercido cabalmente por el actor, en la medida que ante la posibilidad de ser sometido a un procedimiento disciplinario, optó por renunciar al cargo que venía desempeñando. En cuanto al derecho de obtener oportuna respuesta se observa que tan pronto como el demandante exigió su baja le fue acordada la misma. Finalmente, debe señalarse que el actor tenía a su disposición la vía penal para hacer valer sus derechos, en el caso de haber sido coaccionado ilegalmente para firmar su solicitud de baja. (…) Por todos los razonamientos expuestos se declara sin lugar la solicitud de amparo constitucional interpuesta (…) Se condena en costas al quejoso por tratarse de una acción manifiestamente temeraria”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse en relación con su competencia para conocer en consulta, la sentencia dictada el 11 de enero de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

En este sentido se observa, que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional establece lo siguiente:

“Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.

De la norma anteriormente transcrita, se infiere que las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, serán objeto de consulta ante el Tribunal Superior cuando no fuere ejercido el recurso de apelación correspondiente.

Ahora bien, en cuanto al Tribunal de Alzada que resulta competente para conocer las apelaciones o consultas ejercidas por los interesados contra las sentencias de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores Contenciosos, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 725 de fecha 29 de junio de 2004, caso: Karely Violeta Abunassar Aponte Vs. Corporación Tachirense de Turismo (COTATUR), señaló:
“Visto que el presente caso versa sobre la consulta de un fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con ocasión de la acción autónoma ejercida, resulta indubitable que la alzada natural para conocer de la consulta antes señalada, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y no esta Sala Político Administrativa”. (Resaltado de esta Corte).

Tal criterio, fue precisado por la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia, donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las consultas de los fallos de amparo constitucional dictados por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, en consecuencia, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente consulta. Así se declara.

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, se pasa a conocer de la consulta planteada, en los siguientes términos:

La actora señaló en su escrito que en virtud de la conducta lesiva del Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, al negarse a dar respuesta acerca de la petición que hiciera su mandante de continuar ocupando el cargo de Sargento Segundo en el organismo que éste representa, se le vulneraron los derechos constitucionales referidos al debido proceso, el derecho de petición y oportuna respuesta así como el derecho y deber de trabajar, contenidos en los artículos 49, 51 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, estimó el A quo que, “ (…) no existe en el presente caso las trasgresiones constitucionales invocadas, en virtud que el actor fue separado de sus funciones por un acto legal, consecuencia de su propia iniciativa, su derecho al trabajo no ha sido lesionado, sino que se vio(sic) afectado por su propia conducta y decisión; El derecho a la defensa fue ejercido cabalmente por el actor, en la medida que ante la posibilidad de ser sometido a un procedimiento disciplinario, optó por renunciar al cargo que venía desempeñando. En cuanto al derecho de obtener oportuna respuesta se observa que tan pronto como el demandante exigió su baja le fue acordada la misma”.

Ahora bien, en cuanto a la denuncia de violación del derecho de petición al que se refiere el actor, al no dar respuesta el ciudadano Ángel Mercado, en su condición de Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, a su petición de seguir perteneciendo al organismo el cual representa, esta Corte observa que el referido derecho consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce un derecho uti cives del que disfrutan todos los ciudadanos, que les permite dirigir, con arreglo a la Ley que remita la Constitución, peticiones a los Poderes Públicos, sin que en él se incluya el derecho a obtener respuesta favorable a lo solicitado.

En este sentido, la interpretación jurisprudencial de la disposición antes citada, afirma que el referido derecho se constituye como una garantía que alude a la facultad que se le acuerda a los ciudadanos de dirigirse a los órganos públicos para hacer solicitudes o planteamientos sobre la materia de la competencia de éstos, y obtener de la Administración la declaración requerida independientemente de las consecuencias de las mismas.

Al respecto, el derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta se encuentra consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 51: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”. (Negrillas de esta Corte)

Del artículo anterior, se infiere que, en efecto, toda persona tiene derecho a dirigir peticiones a la Administración y, como consecuencia de ello, a obtener oportuna y adecuada respuesta, siempre que los asuntos sobre los cuales se realiza la petición sean competencia del órgano ante el cual se hace la solicitud.

En este sentido, se ha pronunciado esta Corte, en anteriores oportunidades, entre ellas, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000, caso: Antonio José Varela contra la Universidad Experimental Simón Bolívar, donde se asentó lo siguiente:

“(…) el derecho de petición que en el marco de la Constitución de 1999, tiene como contrapartida la obligación de las autoridades no sólo de dar oportuna respuesta, sino de que la misma sea adecuada, se ve satisfecho con la obtención de una respuesta, independientemente de que la misma sea favorable o no a su petición, ello se conecta con el deber de que la respuesta sea oportuna, esto es, dentro de los lapsos establecidos en la Ley, y adecuada, es decir, acorde con lo planteado por el solicitante, dentro de los parámetros de las peticiones formuladas, o sea, en el marco del asunto planteado o en armonía con él, sin que tal adecuación se vea impuesta como una obligación de respuesta en los términos de los solicitado –se repite- sin que la misma deba ser favorable a los pedimentos”.

Así las cosas, del análisis exhaustivo realizado a las actas que conforman el presente expediente esta Corte observa, que consta a los folios 54 y 55 el acta de fecha 17 de agosto de 2001, mediante la cual el accionante solicitó la baja por su propia voluntad “motivado a que va a laborar por su propia cuanta en el área del comercio” así como, el oficio de esa misma fecha, por medio del cual fue aprobada su solicitud y aceptada conforme por el solicitante. De la misma forma, consta en autos al folio 8, escrito de fecha 25 de agosto de 2001, presentado por el accionante ante el Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, por medio del cual “notifica su decisión de continuar en el cargo de Sargento Segundo que ocupaba en el organismo”.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador observa que estimándose como ciertos los hechos antes señalados esgrimidos por el justiciable, y siendo además evidente que la referida institución no dio respuesta a la petición solicitada, es indudable que se violó el derecho de petición y oportuna respuesta previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciado como conculcado por el agraviado. Así se decide.

Por lo anterior, se ordena al ciudadano ÁNGEL ANTONIO MERCADO, en su carácter de Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, o de quien ocupe el referido cargo para la fecha de publicación del presente fallo, proveer oportuna y adecuada respuesta a la solicitud formulada por el ciudadano Francisco Javier Ramírez en fecha 25 de agosto de 2001, donde le manifestó su decisión de continuar ocupando su cargo en el referido organismo. Así se decide.

Ahora bien, en relación a los restantes derechos denunciados como conculcados por el actor, relativos al derecho a la defensa y al debido proceso y el derecho al trabajo, este órgano colegiado rechaza el referido alegato por cuanto mal puede el Instituto presuntamente agraviante vulnerar los referidos derechos, ya que fue por voluntad propia del actor que se le separó de su cargo al solicitar la baja y al ser aprobado por el organismo recurrido, en este sentido, no existe en el caso de autos la trasgresión de los denunciados derechos. Así se declara.

En virtud de lo anterior, es forzoso para este órgano jurisdiccional anular el fallo dictado en fecha 11 de enero de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central que declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, en consecuencia, se declara parcialmente con lugar la pretensión constitucional solicitada. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En virtud de lo precedentemente expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer en consulta el fallo dictado en fecha 11 de enero de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central que declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por las abogadas MARIANA PLANCHART SABBAGH Y MÓNICA SYLVIA IOSUE DI SANTO, apoderadas judiciales del ciudadano FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ, contra la conducta lesiva del ciudadano ÁNGEL ANTONIO MERCADO, en su condición de COMANDANTE GENERAL DEL CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.

2.- ANULA el fallo dictado en fecha 11 de enero de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central que declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

3.-PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional ejercida.

4.- ORDENA al ciudadano ÁNGEL ANTONIO MERCADO, en su carácter de Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, o de quien ocupe el referido cargo para la fecha de publicación del presente fallo, proveer oportuna y adecuada respuesta a la solicitud formulada por el ciudadano Francisco Javier Ramírez en fecha 25 de agosto de 2001, donde le manifestó su decisión de continuar ocupando su cargo en el referido organismo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas al primer (1°) día del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


La Presidenta,


TRINA OMAIRA ZURITA



El Vicepresidente,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente


El Juez,


RAFAEL ORTIZ ORTIZ


La Secretaria Temporal,


MORELLA REINA HERNÁNDEZ


Exp.- N° AP42-O-2004-000058.-
OEPE/5.-



En la misma fecha, primero (1°) de julio de dos mil cinco (2005), siendo las once horas y nueve minutos de la mañana (11:09 A.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000624.


La Secretaria Temporal