JUEZ PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EXPEDIENTE N° AP42-O-2004-000375

- I -
NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por demanda presentada el 17 de marzo de 2004, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, por el abogado Frank Armando Subero Indriago, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 100.296, apoderado judicial del ciudadano ORLANDO RAFAEL FERNÁNDEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad n° 8.927.340, contentiva de pretensión de amparo constitucional autónomo contra el Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO MANUEL EZEQUIEL BRUZUAL, quien ordenó la expulsión del mencionado ciudadano de su sitio de trabajo en forma violenta y bajo amenaza a la vida, sin aperturar el correspondiente expediente administrativo.

En fecha 6 de mayo de 2004, el mencionado Juzgado, declaró inadmisible la pretensión de amparo; y por auto de fecha 24 de agosto de 2004, ordenó la remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo recibido el 21 de octubre de 2004, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

El 12 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a los fines de que decidiera la referida consulta.

Reconstituida la Corte por la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, la misma quedó conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza-Presidente; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, JUEZ VICE-PRESIDENTE y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez. Por auto de fecha 28 de junio de 2005 se reasignó la ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Analizadas como han sido las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir con base en la argumentación siguiente:


- II -DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

1.- PRETENSIÓN JURÍDICA DEL QUERELLANTE

En su escrito la parte querellante en amparo, fundamentó su pretensión en los siguientes términos:

no existe ninguna norma constitucional, legal o reglamentaria que faculte al Ciudadano General, José Luis Surga Carvajal, en su condición de presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipio Manuel Ezequiel Bruzual de ordenar en fecha 03 de septiembre de 2003, la expulsión de su sitio de trabajo en horas laborables en forma violenta y bajo amenaza a la vida, constriñendo a desalojar del mencionado recinto de trabajo dando orden expresa el Presidente José Luis Surga Carvajal, de no permitirle la entrada a mi representado al sitio donde normalmente cumple con sus labores y de forma inefable, ordenar el despido verbalmente, sin aperturar expediente administrativo alguno.
(…)
la orden dada verbalmente en contra de mi representado “prescinde de todo procedimiento legal, de allí la ausencia de motivación, elemento intrínseco de los actos administrativos, que de acuerdo con el contenido del artículo 9° de la precitada ley deberán ser motivados.


Solicita que “sirva usted declarar con lugar la ACCIÓN AUTÓNOMA DE AMPARO CONSTITUCIONAL y suspenda los efectos de la acción del supuesto acto administrativo simulado, restituyendo a mi mandante a su lugar de trabajo, a fin que se le sean respetados todos sus Derechos y Garantías Constitucionales, su derecho al trabajo y por ende los beneficios contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, las prestaciones sociales, hacer los pagos de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de remoción o expulsión inconstitucional ilegal e irrita (…) hasta la fecha de mi efectiva reincorporación, que es el momento del cese definitivo del daño producido es decir, que se me cancelen los montos o cantidades de dinero que corresponden a mi mandante, dejados de percibir desde el 03 de Septiembre de 2003, hasta la total y efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba mi representado”.


-III-
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA

En fecha 6 de mayo de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declaró inadmisible la pretensión de amparo interpuesta, fundamentando su decisión en lo siguiente:

La tutela a la que se aspira es que dicte un mandamiento de amparo constitucional contra la violación de trabajo.
Planteada así la solicitud, el Tribunal encuentra que el accionante dispone de vías ordinarias para tutelar su interés. Prevé el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que la acción de amparo procederá cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En efecto, el ordenamiento jurídico vigente dispone el medio legal establecido para el estudio del referido acto administrativo, el cual es el recurso contencioso funcionarial de nulidad previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, régimen aplicable en el caso de especie, y dentro del cual es posible obtener tutela oportuna y expedita, siendo vedado el camino del amparo constitucional con estas finalidades y así se declara.
Por las razones precedentemente expuestas, se declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional propuesta por el ciudadano Orlando Rafael Fernández contra el Instituto Autónomo de la Policía Municipal Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui.

- IV -
DE LA COMPETENCIA

En la oportunidad para decidir acerca de la consulta de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en fecha 6 de mayo de 2004, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional ejercida, esta Corte considera necesario pronunciarse, como punto previo, acerca de la competencia para conocer de la misma.

En este sentido, se observa que de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atendiendo asimismo a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias n° 2002/2862 de 20 de noviembre y n° 2004/2016 de 8 de septiembre, las cuales establecieron la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer “de las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Subrayado y resaltado de esta Corte).

Atendiendo igualmente a lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de junio de 2004, expediente nº 04-0498, la cual sostuvo que “en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, debe forzosamente declarar su competencia para conocer de la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental en fecha 6 de mayo de 2004. Así se decide.

- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a pronunciarse acerca de la consulta de Ley, y a tal efecto observa:

Que en el caso bajo examen la parte querellante en amparo alega que fue expulsado de su sitio de trabajo sin procedimiento administrativo alguno y destituido del cargo de Inspector, y en este sentido solicita expresamente “se suspenda los efectos de la acción del supuesto acto administrativo”.

Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al considerar que el accionante dispone de vías ordinarias para tutelar su interés.

Ahora bien, sobre el anterior particular cabe advertir que de manera reiterada se ha señalado que el amparo constitucional no sustituye ni elimina medios ordinarios de impugnación de actos (judiciales o administrativos), y sólo en aquellos casos en que las vías ordinarias se revelan como inoperantes o no acordes con la tutela invocada, es que, de manera realmente excepcional y explicando claramente tal inoperatividad de los medios ordinarios, se haría admisible el amparo, lo que no ocurre en el caso en cuestión.

De lo antes expuesto se puede concluir que observando los instrumentos consignados con el escrito contentivo de la pretensión de amparo, así como los hechos narrados por el quejoso, es claro para esta Corte que pudo el solicitante haber obtenido la satisfacción de su pretensión por vía de cautela en el juicio de nulidad del acto principal, la suspensión de los efectos de dicho acto que impone la sanción, si consideraba que éste lesionaba el universo de sus derechos, por tanto el amparo no era la vía idónea para tutelar la pretensión del recurrente, siendo que la suspensión podía ser solicitada en cualquier estado y grado de la causa.

Adicionalmente, debe esta Corte realizar las siguientes consideraciones con respecto a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de agosto de 2001 (caso Gloria Rangel Ramos), mediante la cual se estableció que el amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.

En tal sentido, se considera que ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional los tribunales deberán revisar si fueron ejercidos los recursos, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo, sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento de los derechos lesionados.

En este orden de ideas, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece como causal de inadmisibilidad, el hecho que “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”; la cual está referida a aquellos casos en que el recurrente, antes de hacer uso de esta vía extraordinaria, procede a interponer cualquier otro recurso ordinario por considerarlo idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y luego de ejercerlo, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho o los derechos que estima vulnerados.

Conforme con lo anteriormente expuesto, y dado que en el caso bajo examen no consta en autos que el peticionante en amparo hubiera utilizado previamente la vía judicial ordinaria –recurso contencioso administrativo funcionarial- para atacar el acto administrativo en cuestión, estima esta Corte que la presente pretensión de amparo constitucional resulta inadmisible conforme a lo previsto en el numeral 5 artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de ello confirma en los términos expuestos la sentencia de fecha 6 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional ejercida. Así se declara.


- VI -
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. COMPETENTE para conocer la consulta de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental en fecha 6 de mayo de 2004, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano ORLANDO RAFAEL FERNÁNDEZ HERRERA, contra el Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO MANUEL EZEQUIEL BRUZUAL.

2. CONFIRMA en los términos expuestos la sentencia consultada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribual de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, al primer (1°) día del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza-Presidente,

TRINA OMAIRA ZURITA
El Juez-Vicepresidente,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
Juez-Ponente

La Secretaria Temporal,

MORELLA REINA HERNANDEZ

EXP. AP42-O-2004-000375
ROO/y.a.-


En…




la misma fecha, primero (1°) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la una y trece minutos de la tarde (01:13 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000631.

La Secretaria Temporal