JUEZ PONENTE RAFAEL ORTIZ-ORTIZ.
EXPEDIENTE nº AP42-O-2004-000437
- I -
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 17 de noviembre de 2004 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por el ciudadano José Octavio Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 13.938.063, Director Gerente de la sociedad mercantil INVERSIONES EL CAIMITO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas el 8 de febrero de 2000, bajo el nº 13, tomo 2-A, asistido por la abogada Rosana J. Briceño V., inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 109.237, contentivo de pretensión de amparo constitucional autónomo contra la “amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales siguientes: Derecho a la Defensa, Derecho al Debido Proceso, Derecho de la Libertad Económica, Derecho de Propiedad, Derecho a la Libre Disposición de los Bienes, ejercidos estos actos, hechos, omisiones, vías de hecho, abstenciones” de los ciudadanos Fredys José Gómez y Edgar Berrios, Presidente y Consultor Jurídico de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (F.E.D.E.), respectivamente, adscrita al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, hoy Ministerio de Educación y Deportes.
El 19 de noviembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente, a los fines de que este órgano jurisdiccional se pronuncie acerca de su admisibilidad.
Reconstituida la Corte por la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, la misma quedo conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza-presidente; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Juez Vicepresidente, y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez. Por auto de fecha 26 de mayo de 2005 se reasignó la ponencia a quien con tal caracter suscribe la presente decisión.
Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pasa a dictar decisión con base en la argumentación siguiente:
- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL
Alega el representante de la sociedad recurrente que “mi representada ‘La Agraviada’, es adjudicataria y legítima propietaria de un contrato de obra, convenido con el Presidente de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), Ing. Fredys Gómez, los cuales (Sic) fue contratada el día 27 de diciembre de 2002, para la ejecución de la construcción de cocina tipo I y reparaciones generales en el preescolar bolivariana (Sic), ‘P.E. Bolivariano’ ubicado en el Municipio Barinas, por un monto de sesenta y ocho millones quinientos mil bolívares con 00/100 cts. (Bs. 68.500.000,00)”.
Indica la parte recurrente que “en fecha 20 de mayo de 2004, fue recibida la obra contratada con total conformidad por parte de la Fundación, a través del Ingeniero Inspector asignado así como de la Directora del Plantel, según acta de entrega suscrita por las partes, en la que se deja constancia de los trabajados realizados por la obra efectuada (Sic) por la empresa ‘Inversiones El Caimito C.A.’, en la cual concluyeron a entera y cabal satisfacción de los abajo firmantes de dicha acta. Se evidencia entonces que la obra ejecutada por mi representada fue recibida en todas sus partes y sin objeción alguna por la administración de FEDE, cumpliendo así por parte del contratista, el contrato suscrito y firmado entre la fundación y la empresa”.
Que en fecha 20 de septiembre de 2004, la parte actora consignó los documentos exigidos por la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), según consta en planilla de valuación de obra nº 01.03.00.07, para la cancelación del contrato convenido. Aduce que “desde la fecha en que recibieron todos los requisitos ya señalados han transcurrido 58 días contados hasta la presente fecha para brindar una respuesta oportuna a lo solicitado por mi representada, siendo así acudí personalmente a las oficinas administrativas de FEDE, donde se me informó de manera verbal que dicho pago se encontraba ‘SUSPENDIDO’, y que acudiera a la oficina del Consultor Jurídico Abogado Edgar Berrio; (…) y me informa a su vez de manera verbal que efectivamente el pago se encontraba suspendido, sin embargo este hecho no me fue notificado de manera veraz y oportuna, así como tampoco se me dio a conocer el acto administrativo donde constaba tal decisión creándome un estado de indefención (Sic)”.
Expresa la parte querellante que el Consultor Jurídico le participó que “esta suspensión es debido a la anulación de otro contrato de obra el cual mi representada es beneficiara (Contrato N° PO-RN-BA-03-22, cambio de cubierta de techo en dos aulas en el ‘E.B. Vegón arriba’, ubicado en el Municipio Rojas del Municipio Barinas, por un monto de cuarenta y cuatro millones novecientos sesenta y siete mil ciento noventa y cinco bolívares con cincuenta y tres céntimos (44.967.195,53 Bs.), y que dicha anulación correspondió a un supuesto incumplimiento por mi representada en la ejecución de esta obra; en la cual el Presidente de FEDE anuló el contrato, por lo que ellos desconocían cualquier trabajo realizado por mi representada en la obra antes descrita (…) que en el caso que me imputaban el incumplimiento del contrato de obra, en ningún momento fui notificado de este hecho, y por lo tanto se me violentó el Derecho de alegar y probar mis razones, es decir, el derecho a defenderme y a demostrar que la ejecución de la determinada obra se llevó a cabo, cumpliendo y ejecutando el 100% de los trabajo (Sic) que comprendían este contrato”
Expone el representante de la sociedad recurrente que “a través de irita (Sic) notificación pretendió FEDE participarnos de que el contrato había sido rescindido sin llenar los extremos legales establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (Sic), por lo que dicha comunicación según el artículo 74 de la misma Ley no surte los efectos legales pertinentes, desconociendo también en el oficio la existencia del Recurso para Impugnarle tanto a nivel Administrativo como Contencioso administrativo, de lo cual resulta entonces una Flagrante Violación al derecho a la Defensa y al Debido Proceso, dejando entonces con esta decisión a mi representada en total indefención (Sic) y a merced de los funcionarios públicos aquí señalados, no obstante reincide flagrantemente nuevamente la administración de FEDE al no notificarme por ninguna vía la decisión de la suspensión del pago objeto de esta solicitud de acción de amparo”.
Expresa que “la lesión en la esfera de los derechos Constitucionales de la empresa ‘Inversiones El Caimito C.A.’, se encuentran (Sic) presente con toda su intensidad y persiste la violación y amenaza en los actuales momentos toda vez de la legal suspensión (Sic) del pago de un contrato ejecutado por mi representada y recibido con toda conformidad por la Administración FEDE, lo cual implica la apropiación indebida y la destrucción económica de mi empresa, por cuanto esto ha significado graves daños y perjuicios para el desarrollo económico y productivo de la misma”.
Denuncia la parte actora la violación al derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no tuvo acceso al expediente donde se establecían las imputaciones por un supuesto incumplimiento. Asimismo, señala que Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) aplicó de manera arbitraria medidas conducentes a “auto-resarcirse” un supuesto daño ocasionado por su representada, dejándolo en una situación de total indefensión y a la discrecionalidad de dicha Administración.
De igual manera denuncia, la violación al derecho de propiedad previsto en el artículo 115 de nuestra Carta Magna, por cuanto “tal como se desprende de los hechos que se narran en la presente acción y de sus anexos, la manera de actuar de los agraviantes, viola y amenaza violar el derecho de propiedad, consistente en el uso, goce y disfrute de los bienes, en el entendido que estos bienes se traducen en los pagos de los respectivos contratos ejecutados por mi representada negados a cancelar, que pertenecen a la empresa Inverciones (Sic) El Caimito C.A., y que se encuentran suspendidos por parte de la Administración Pública (FEDE)”.
Arguye que “los hechos y actuaciones de los agraviantes al decidir suspender el pago de las obras identificados supra le ha ocasionado daños inminente (Sic) a mi representada y es de hacer notar la difícil recuperación para su actividad económica principal, y esto conlleva la evidente vulnerabilidad del Derecho a la libertad económica, consagrado en el artículo 112 de la Constitución”.
Solicita, que debido a la urgencia del caso y a los fines de reestablecer la situación jurídica infringida, se declare con lugar el presente amparo interpuesta y se “corrija la interrupción social y económica, la libre disposición de sus bienes y se permita la continuidad de la ejecución de su labor que por omisiones por parte de FEDE, ha decaído y reestablezca sus derechos infringidos”.
- III -
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la pretensión de amparo constitucional ejercida y a tal efecto observa:
La competencia de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer las pretensiones de amparo constitucional, viene determinada no sólo en razón del criterio de afinidad con los derechos y garantías constitucionales denunciados como violados, sino también en atención al órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de tales derechos y garantías constitucionales, pues este criterio define el tribunal de primer grado de jurisdicción competente dentro de la jurisdicción contenciosa administrativa.
Atendiendo a lo antes expuesto, observa este órgano jurisdiccional, que en el caso de autos el peticionante denuncia como infringidos los derechos constitucionales a la propiedad, a la defensa, al debido proceso y a la libertad económica, contenidos en los artículos 115, 49 numeral 1 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, los cuales en el marco de la relación jurídica concreta resultan afines a la materia que corresponde conocer a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo, por lo que es a éstos a los que corresponde el conocimiento de la presente solicitud.
En lo que se refiere al criterio orgánico, esta Corte observa que, en el presente caso la pretensión de amparo está dirigida contra los ciudadanos Fredys José Gómez y Edgar Berrios, Presidente y Consultor Jurídico de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (F.E.D.E.), respectivamente, adscrita al Ministerio de Educación y Deporte hoy Ministerio de Educación y Deportes, una figura de derecho privado creada mediante Decreto Presidencial n° 1.555 de fecha 11 de mayo de 1976, publicado en Gaceta Oficial n° 30.978 de la misma fecha, y que de acuerdo a sus Estatutos tiene personalidad jurídica y patrimonio propio. Es una fundación de gestión pública, dedicada exclusivamente a resolver los problemas de la planta física educativa, por lo tanto, es la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competente para conocer de la solicitud de amparo interpuesta. Así se declara.
Ahora bien, en razón de lo anterior pasa esta Corte a precisar cuál es el tribunal en lo contencioso administrativo competente para conocer en primera instancia de la pretensión de amparo constitucional sub examine, y a tal efecto resulta necesario traer a colación el criterio establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 2001/2395 de fecha 27 de noviembre, que señaló lo siguiente:
Así, tenemos que el artículo 185 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, expresa:
Artículo 185. La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, será competente para conocer:
(...)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad (e inconstitucionalidad) contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9°, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley [actos generales de las máximas autoridades de los órganos unipersonales o colegiados del Poder Público; actos administrativos individuales de las máximas autoridades Poder Ejecutivo Nacional; actos de los órganos del Poder Público, en los casos no previstos en los ordinales 3º, 4º y 6º del artículo 215 de la Constitución (integrados al artículo 336 de la Constitución vigente) -jurisdicción constitucional, excepto reglamentos- y actos administrativos generales o individuales del Consejo Supremo Electoral (hoy Consejo Nacional Electoral) o de otros órganos del Estado de igual jerarquía a nivel nacional], si su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal.
De dicho precepto se deduce, por argumento a contrario y de cara a la jurisdicción de tutela constitucional de amparo, que estarían comprendidas dentro del ámbito de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, por la afinidad con la materia contencioso administrativa que subyazca a la solicitud de tutela constitucional, las acciones de esta naturaleza propuestas contra actos materiales imputables a las siguientes personas jurídicas estatales: A) Órganos públicos integrados a la Administración Pública Nacional Centralizada, distintos al Presidente de la República, Vicepresidente de la República y Ministros. B) Personas jurídico estatales de carácter no territorial con forma de derecho público, integradas por: a) Establecimientos públicos institucionales (Institutos Autónomos); b) Establecimientos públicos corporativos (Universidades, Colegios Profesionales y Academias); c) Establecimientos públicos asociativos. C) Personas jurídico estatales de carácter no territorial con forma de derecho privado, de las cuales forman parte: a) las Sociedades Mercantiles de capital público (Empresas del Estado); b) Asociaciones Civiles del Estado; y c) Fundaciones del Estado.
Asimismo este criterio fue ratificado por la misma Sala en sentencia 2002/2862 de fecha 20 de noviembre que estableció:
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía (…)) compete a la Corte primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este tribunal Supremo de Justicia.
En razón de las consideraciones expresadas, y siendo que la pretensión de amparo constitucional ejercida va dirigida contra una fundación de derecho público, como lo es la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (F.E.D.E.), corresponde a esta Corte conocer de la solicitud de amparo, conforme a los criterios parcialmente transcritos en correspondencia con la competencia residual establecida en sentencia nº 2004/2271 de fecha 23 de noviembre, dictada por la Sala Político Administrativa (caso Cámara Nacional de Talleres Mecánicos (Canatame) vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), que señaló que el control judicial de los actos ut supra, no está atribuido a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ni a otro Tribunal. Así se decide.
- IV -
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Determinada la competencia de esta Corte, pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la pretensión de amparo, y al efecto observa:
No desconoce esta Corte que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala expresamente que, “No se admitirá la acción de amparo (…)” en los casos allí previstos, sin embargo, la calificación que se da a tales supuestos como causales de inadmisibilidad resulta impropia (excepción hecha de los previstos en los numerales 5, 6 y 7), toda vez que, en virtud del contenido mismo y de las situaciones consagradas en dicha norma, se hace necesario efectuar su análisis en la oportunidad de conocer sobre el mérito del asunto debatido, después de la apertura del contradictorio, lo cual las determina como causales de improcedencia, y ello se explica por el hecho de que una vez conocidos los argumentos de ambas partes el Juez tendrá los elementos suficientes para determinar, con certeza, si alguna de las referidas causales se verifica en el caso concreto, lo que difícilmente podría lograr con las solas afirmaciones del actor.
Esta Corte ha hecho un análisis de lo que es el juicio de admisibilidad, el juicio de procedencia y el juicio de proponibilidad. En tal sentido ha señalado que el acto de admisión de la pretensión sólo le da entrada (del latín mittere) que de ninguna manera implica un juicio sobre su mérito. En efecto, la doctrina procesal contemporánea ha distinguido claramente:
1. El juicio de admisibilidad: que consiste en los condicionamientos materiales que debe reunir la pretensión o las personas para darle inicio a un proceso judicial. Como lo ha señalado el ponente de esta decisión: “se habla de admisibilidad a aquella labor de verificación que hace el juez por medio del cual determina que el objeto sometido a su conocimiento revistan las características generales de atendibilidad, y con respecto a los sujetos o el juez se refieren a problemas de presupuestos procesales que impiden la continuación del proceso” (Vid. Ortiz-Ortiz (2004), Rafael: La teoría general de la acción en la tutela de los intereses jurídicos. Ed. Frónesis. Caracas, pp. 316 y siguientes);
Este juicio de “admisión” sólo permite que el asunto planteado pase a la etapa de conocimiento (cognición procesal), y a la fase de decisión. No implica, en modo alguno, un pronunciamiento sobre el mérito de la pretensión misma. Esto explica que el juicio de admisibilidad se realiza al inicio del proceso y, muy excepcionalmente, en cualquier otra etapa del proceso, mientras que el juicio de procedencia se realiza, por regla general, en la sentencia de mérito, y muy excepcionalmente in limine litis en cuyo caso recibe el nombre de juicio de improponibilidad.
2. El juicio de procedencia: Este juicio se realiza, normalmente una vez efectuada el trámite procesal de conocimiento de la pretensión del actor y la pretensión jurídica del demandado, realizando el juez una operación lógica de los alegatos y las pruebas existentes a los autos. Aquí el juez estimará si la pretensión merece tutela del ordenamiento jurídico.
Resulta obvio, además, que una pretensión para ser procedente debe ser admisible, pero no toda pretensión admisible es, al final, procedente. La admisión es de carácter “procesal” o “adjetiva”, mientras que la procedencia es de carácter “material” o “sustantiva”.
3. El juicio de improponibilidad: La declaración de “improponibilidad” supone un análisis de la pretensión que concluye con un pronunciamiento sobre el fondo de la misma, pero, in limine litis, es decir, sin haber tramitado la pretensión específica sino un juicio general que se funda en el hecho de que la pretensión no puede ser planteada en modo alguno por ante ningún órgano jurisdiccional. Es a lo que llamaba Jorge Peyrano un defecto absoluto en el acto de juzgar.
La jurisprudencia del más alto Tribunal de la República ha expresado que resulta suficiente la constatación del cumplimiento de los requisitos materiales y formales previstos en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y además la verificación preliminar y provisional de las situaciones previstas en el artículo 6 eiusdem, para que pueda dársele el trámite correspondiente a la pretensión autónoma de amparo constitucional.
Corresponde a esta Corte determinar si el procedimiento de amparo constitucional es la vía idónea para ventilar los asuntos materiales que se ventilan en la presente causa, y que, como quedó explicado en la narrativa se centra en “restablecer los derechos y garantías constitucionales a mi representada “INVERSIONES EL CAIMITO C.A.”, se corrija la interrupción social y económica, la libre disposición de sus bienes y se permita la continuidad de la ejecución de su labor que por omisiones por parte de FEDE, ha decaído y que restablezca sus derechos infringidos” (Folio 15).
La determinación e individualización de la pretensión de amparo constitucional requiere de la determinación de los derechos o garantías constitucionales denunciados como lesionados o amenazadas, los sujetos a quienes se les endilga la lesión o la amenaza, y el objeto o causa de la pretensión misma.
En el caso de autos, estamos en presencia de una pretensión de amparo constitucional intentado por una sociedad de comercio contra una Fundación adscrita al Ministerio de Educación, sin embargo esto no es suficiente, es necesario acudir a los derechos o garantías constitucionales denunciadas como lesionadas o amenazadas de violación que, en el caso de autos, se concreta en a) la violación del derecho a la defensa y al debido proceso; b) derecho a la libertad económica; c) derecho a la propiedad y libre disposición de los bienes.
Este segundo elemento, tampoco es suficiente para fijar la pertinencia del procedimiento de amparo constitucional, por cuanto, se trata de derechos denominados “neutros” que puede ser conocido y tutelado por cualquier juez de la República.
Habrá que acudir, en consecuencia, a la especial posición en que se encuentran los sujetos y determinar el vínculo jurídico que los une, para luego fijarnos en el objeto mismo de la pretensión. En el caso de autos, la sociedad de comercio querellante inversiones El Caimito, C.A., dice tener celebrado con el instituto querellado (FEDE) unos contratos para la ejecución de cocina tipo I y reparaciones generales en el preescolar bolivariano, ubicado en el Municipio Barinas del Estado Barinas. Se trata entonces, de un contrato celebrado entre ambos sujetos y, en el caso de autos, la querellante señala unos supuestos hechos que le impiden la “continuación” del mismo.
Señala la querellante que el hecho generador de las supuestas lesiones está en que el Consultor Jurídico del organismo “decidió suspender el pago objeto de la pretensión de amparo” (Folio 5). Es este hecho que, según afirma, le lesiona los derechos a la defensa, el debido proceso, la libertad económica y la libre disposición de sus bienes.
Observa esta Corte entonces que la pretensión de autos no es más que el intento de la querellante de darle continuidad o ejecución a un contrato que había celebrado con el organismo querellado.
En sede jurisdiccional será tarea del contencioso de los contratos conocer lo relativo a las diversas relaciones jurídicas que se derivan de la voluntad de los contratantes, sea de carácter civil o administrativo, pero no es la vía del procedimiento de amparo constitucional el medio procesal idóneo para determinar el cumplimiento, incumplimiento, ejecución, valoración, etc., derivado de relaciones contractuales.
Si bien es cierto que aún no se ha dictado la ley que organiza la llamada “jurisdicción contencioso-administrativa”, lo cierto es que los procedimientos que deban seguirse ante los órganos jurisdiccionales competentes están previstos provisionalmente en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y complementado por la interpretación judicial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como máximo jerarca de la competencia de lo contencioso-administrativa.
El procedimiento de amparo constitucional se destina a proteger directa e inmediatamente situaciones jurídico-constitucionales debido a una lesión de derechos o garantías constitucionales para lograr un “restablecimiento inmediato” de una posición jurídica ya poseída por el justiciable y que, de manera ilegítima, está siendo afectada por la actividad o inactividad de otros sujetos, todo esto en el marco de una relación jurídico-pública para que pueda ser tutelada por los órganos de la competencia contencioso-administrativa. Esto explica la brevedad de sus tiempos procesales, las limitaciones de la actividad probatoria, y la celeridad con que hay que dictar la sentencia respectiva. No significa que, en ningún caso el juez de amparo pueda acudir a normas de rango legal o de menor jerarquía, pues lo importante es que la necesidad de restablecimiento se derive inmediatamente en relación con la Constitución.
De tal manera que, ante la necesidad de un procedimiento judicial de cognición completa y no sumaria y concentrada como es el amparo constitucional, debe colegirse que el querellante debe acudir a las vías ordinarias de tutela de sus derechos e intereses, y no el mecanismo extraordinario del amparo constitucional.
En este sentido, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala como causal de inadmisibilidad que “(…) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el querellante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego una vez interpuesta la vía ordinaria, que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.
Además de esta inicial interpretación, ha señalado tanto la jurisprudencia como la doctrina, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si dicha vía resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe inadmitirse en aras de la protección del carácter extraordinario de la pretensión de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia.
En este orden de ideas, verifica esta Corte que el mencionado numeral 5, está referido a los casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar el amparo constitucional. Sin embargo, a los fines de conservar el carácter extraordinario del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que se acude a la vía extraordinaria.
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, así lo ha confirmado:
Por otra parte resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del artículo 6 numeral 5 (...), en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, ‘(…) para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador’.
Ahora bien, en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de 15 de marzo de 2002, caso Michele Brionne.)
De lo antes expuesto, se evidencia que una de las características principales y fundamentales del procedimiento de amparo constitucional, deriva de su extraordinariedad. En efecto, como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, “que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado” (CHAVERO GADZIK(2001), RAFAEL: El nuevo régimen del amparo constitucional en Venezuela. Editorial Sherwood. Caracas, p. 192). De esa manera, el juez constitucional puede desechar in limine litis una pretensión de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión (Ídem, p. 194).
En adición a lo anterior, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha enseñado:
Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas (Sentencia nº 2003/331 de 13 de marzo, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Henrique Capriles Radonsky).
Visto entonces la argumentación jurídica antes expuesta, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la sociedad de comercio INVERSIONES EL CAIMITO, C.A. contra la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la existencia del contencioso de los contratos como vía ordinaria idónea para ventilar la tutela requerida, y así se decide.
- V -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer la pretensión de amparo constitucional autónomo interpuesta por el ciudadano José Octavio Flores, Director Gerente de la sociedad mercantil INVERSIONES EL CAIMITO C.A., antes identificados, contra la “amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales siguientes: Derecho a la Defensa, Derecho al Debido Proceso, Derecho de la Libertad Económica, Derecho de Propiedad, Derecho a la Libre Disposición de los Bienes, ejercidos estos actos, hechos, omisiones, vías de hecho, abstenciones” de los ciudadanos Fredys José Gómez y Edgar Berrios, Presidente y Consultor Jurídico de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), respectivamente, adscrita al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes hoy Ministerio de Educación y Deportes.
2. INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Sométase a consulta obligatoria en caso de no haber apelación. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, al primer (1°) día del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza-presidente,
TRINA OMAIRA ZURITA
El Juez-vicepresidente,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
Juez Ponente
La Secretaria Temporal,
MORELLA REINA HERNANDEZ
Exp. AP42-O-2004-000437
ROO/roo
En la misma fecha, primero (1°) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la una y treinta y nueve minutos de la tarde (01:39 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000634.
La Secretaria Temporal
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