JUEZ PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2004-000527


- I -
NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por demanda presentada el 14 de diciembre de 2004 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo por los abogados Wilfredo Zambrano y Darry Arcia Gil, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 80.052 y 98.464, respectivamente, procediendo con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana DESIREÉ VIRGINIA GONZÁLEZ VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 12.383.124, contentiva de la pretensión de amparo constitucional autónomo ejercida contra el CENTRO SIMÓN BOLÍVAR, C.A., por el incumplimiento de la Providencia administrativa n° 261-04 de fecha 27 de enero de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a su favor.

En fecha 15 de diciembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha se designó ponente a los fines de que la Corte decidiera sobre la admisibilidad de la pretensión.

Reconstituida la Corte por la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, la misma quedó conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza-Presidenta; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Juez-Vicepresidente, y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez. Por auto de fecha 21 de abril de 2005 se reasignó la ponencia a quien con tal caracter suscribe el presente fallo.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a decidir con base en la argumentación siguiente:

- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los apoderados judiciales de la querellante argumentan en su solicitud de amparo lo siguiente:

Indican que en fecha 31 de octubre de 2002, su representada fue despedida injustificadamente por la empresa Centro Simón Bolívar C.A., “no obstante, encontrarse en estado de gravidez, y por tanto, amparada por inamovilidad, derivada del fuero maternal que la protegía y garantizaba, además, su permanencia en su puesto de trabajo, por lo menos durante el embarazo hasta un año después del parto, tal como lo establece el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo”. Que en virtud de ello el 4 de noviembre de 2002 acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, con la finalidad de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos.

Que en fecha 27 de enero de 2004, la Inspectoría del Trabajo dictó la Providencia administrativa n° 261-04, ordenando a la empresa Centro Simón Bolívar C.A. el inmediato reenganche de la ciudadana Desiree Virginia González Vásquez a su sitio habitual de trabajo, en las mismas condiciones en las cuales desempeñaba su cargo, con el consiguiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento del despido hasta su definitiva reincorporación.

Asimismo aducen que “Es evidente y así queda demostrado del comportamiento reticente de los representantes de la empresa accionada, que de no acudir como en efecto acudimos a la vía del amparo constitucional como única herramienta posible para la obtención de la restitución de la situación jurídica infringida a nuestra representada, el cumplimiento del mandato emitido por la Inspectoría del Trabajo a favor de nuestra representada quedaría ilusorio, ya que se niegan de forma grosera a dar cumplimiento a un mandato de dicho órgano administrativo, menoscabándose así el derecho al trabajo a favor de nuestra representada quedaría ilusorio, ya que se niegan de forma grosera a dar cumplimiento a un mandato de dicho órgano administrativo, menoscabándose así el derecho al trabajo de nuestra representada”.

Solicitan que “esa minusvalía de la que está arropado todo trabajador, como es el caso de nuestra representada no sea impedimento para el ejercicio de su derecho a ejercer su trabajo en frente a sociedad de comercio como es ‘CENTRO SIMÓN BOLÍVAR C.A.’, cuyos representantes a sabiendas de ser los dueños de dichos factores de producción se niegan a cumplir un mandato como es el de reenganchar y pagar los salarios caídos de nuestra representada, mujer que como la gran mayoría de este país tienen que luchar día a día para obtener el sustento propio y de su familia”.

Afirman que la violación del derecho al trabajo de su representada es palpable, toda vez que la empresa impide con su comportamiento negativo, al no acatar el mandamiento de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, cercenando así el derecho al trabajo de su representada previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en vista de ello solicitan se declare con lugar la presente pretensión de amparo.

- III -
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente pretensión de amparo autónomo ejercida en contra de la sociedad mercantil Centro Simón Bolívar, C.A., por el incumplimiento a la Providencia administrativa n° 261-04 dictada en fecha 27 de enero de 2004, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador que ordena el reenganche y pago de salarios caídos a favor del actor. Al respecto observa:

La pretensión de la parte actora está dirigida a obtener el cumplimiento de la Providencia administrativa n° 261-04 de fecha 27 de enero de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a su favor.

Al respecto, esta Corte debe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 2002/2862 de fecha 20 de noviembre, estableció lo siguiente:

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(…)
(III) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil –si lo hubiere- o de Municipio –a falta de aquél- de la localidad Así se declara.

Esta decisión fue ratificada por la mencionada Sala en sentencia de fecha 5 de abril de 2005, que expresa:

De conformidad con la doctrina vinculante anteriormente transcrita, es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para conocer de aquellos recursos y acciones que se interpongan contra la administración laboral, a saber, las Inspectorías del Trabajo, incluso cuando se trate de omisiones de pronunciamiento, como es el presente caso. En atención a lo anterior en concordancia con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos son los competentes en primera instancia para conocer de aquellos amparos ejercidos contra las omisiones de pronunciamiento de las Inspectorías del Trabajo, y la apelación o consulta que resulte de su decisión corresponderá a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

De modo que, tomando en cuenta el criterio señalado y tratándose de una pretensión de amparo constitucional autónomo dirigida a lograr la ejecución de la Providencia administrativa n° 261-04 dictada en fecha 27 de enero de 2004 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, resulta incompetente esta Corte para conocer del caso de autos y, en consecuencia, ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda según la distribución, a los fines de que conozca sobre la pretensión de amparo incoada. Así se declara.

- IV -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara: DECLINA la competencia para conocer la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los abogados Wilfredo Zambrano y Darry Arcia Gil, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana DESIREE VIRGINIA GONZÁLEZ VÁSQUEZ contra la sociedad mercantil CENTRO SIMÓN BOLÍVAR, C.A., y en consecuencia ORDENA la remisión del expediente de autos al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda según la distribución.

Publíquese, y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, al primer (1°) día del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Jueza-presidente,


TRINA OMAIRA ZURITA
El Juez-vicepresidente,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL


RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
Juez-ponente



La Secretaria Temporal,


MORELLA REINA HERNANDEZ




Exp. Nº AP42-O-2004-000527
ROO/mfrq.-








En la misma fecha, primero (1°) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la una y treinta y dos minutos de la tarde (01:32 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000633.


La Secretaria Temporal