JUEZ PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EXPEDIENTE N°: AP42-O-2005-000004
- I -
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento por demanda presentada el 16 de diciembre de 2003 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Tribunales del Trabajo del Estado Zulia, por la ciudadana SUAHIL COROMOTO SAAVEDRA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad n° 11.884.108, asistida por la Procuradora Especial de Trabajadores, María de los Ángeles de los Ríos, abogada, inscrita en Inpreabogado bajo el n° 80.904, contentiva de pretensión de amparo constitucional autónomo contra el incumplimiento por parte de la sociedad mercantil CENTRAL CAFETERO FLOR DE PATRIA GERÓNIMO BRICEÑO & CIA, S.A., inscrita en el Registro de Comercio que por Secretaria llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 10 de marzo de 1960, bajo el n° 232, folios 557 y 567 de los libros respectivos, en ejecutar la Providencia administrativa n° 66 de fecha 25 de noviembre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN CABIMAS ESTADO ZULIA, que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de la hoy querellante. De igual modo contiene solicitud de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de diciembre de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, al cual le correspondió conocer de la causa luego de efectuado el respectivo sorteo, admitió la pretensión, y acatando la sentencia de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que estableció el procedimiento a seguir en amparo, ordenó la prosecución de dicha causa conforme al procedimiento establecido en el aludido fallo, asimismo ordenó remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial, a los fines de fijar la audiencia constitucional.
El 22 de de diciembre de 2003, se recibió el expediente en el referido Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, que mediante auto de la misma fecha, declaró su incompetencia para conocer de la pretensión y declinó su conocimiento al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
El 2 de febrero de 2004, el mencionado Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, admitió la causa y ordenó las notificaciones correspondientes.
El 1° de julio de 2004, oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia oral y pública de las partes, el mencionado Juzgado declaró con lugar la pretensión de amparo incoada, publicando el fallo el 9 de julio del mismo año.
En fecha 15 de julio de 2004, se ordenó la remisión del expediente a esta Corte, a los fines de que decidiera sobre la consulta establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo recibido el 10 de enero de 2005, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por oficio n° 1509-04 del 29 de julio de 2004, emanado de dicho Juzgado.
El 11 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente a los fines de que este órgano jurisdiccional decidiera acerca de la consulta de la sentencia dictada en fecha 9 de julio de 2004 por el mencionado Juzgado.
Reconstituida la Corte por la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, la misma quedó conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza-Presidente; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Juez-Vicepresidente y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez. Por auto de fecha 22 de junio de 2005 se reasignó la ponencia a quien con tal caracter suscribe el presente fallo.
Examinadas como han sido las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia con base en la argumentación siguiente:
- II -
DE LA DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL AUTÓNOMO
Expresa en su escrito la querellante, que comenzó a prestar servicios desde el 21 de enero de 2002, desempeñando el cargo de “Asistente Administrativo y culminó laborando como Vendedora”, en la mencionada empresa.
Manifiesta que ejerce dicha pretensión de amparo constitucional de conformidad con el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 11, 24 y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los artículos 7, 11, 13 y 24 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Indica que, “no obstante, estar amparada de inamovilidad por el Decreto del Ejecutivo Nacional el cual ha sido prorrogado y aun se encuentra vigente, el día 19 de junio de 2003 fui (Sic) desmejorada en mis condiciones de trabajo, en virtud de lo cual acudí el día 20 de junio de 2003 por ante la Inspectoría del Trabajo en Cabimas-Estado Zulia e interpuse procedimiento de SOLICITUD POR DESMEJORA Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Aduce de igual modo que “cumplido todos los tramites legales del procedimiento de SOLICITUD POR DESMEJORA Y PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS, en fecha 25 de noviembre de 2003 la Inspectoría del Trabajo en Cabinas-Zulia Estado Zulia, dictó Providencia Administrativa N° 66, en los siguientes términos”:
esta Inspectoría del Trabajo con sede en Cabinas administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud por desmejora de la condición de trabajo invocada por la ciudadana SUAHIL COROMOTO SAAVEDRA PEREZ, en contra de la Empresa CENTRAL CAFETERO FLOR DE PATRIA GERONIMO BRICEÑO & CIA, S.A., y orden ala reposición de la trabajadora a sus labores de trabajo así como el correspondiente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar, contados a partir de la fecha de su desmejora hasta la fecha cierta de su reposición. Así se decide.
Señala que el 1° de diciembre de 2003, el funcionario del trabajo Edilio Antonio Torres, titular de la cédula de identidad n° 5.784.760, adscrito a la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo-Estado Trujillo, notificó a la mencionada sociedad mercantil agraviante, de la decisión en la persona de Patricia Mastroianni, quien manifestó ser Gerente de Recursos Humanos de dicha empresa, “pero no dio respuesta oportuna”.
Expresa que en fecha 3 de diciembre de 2003, el Inspector Jefe del Trabajo en Trujillo-Estado Trujillo, “Dr. Ángel Ramón Urdaneta Briceño”, se entrevistó con la apoderada judicial de dicha empresa, quien en esa oportunidad “manifestó no tener ningún conocimiento del contenido de la Providencia, que haría las averiguaciones respectivas y se comprometía a dar respuesta el día lunes 08 de diciembre de 2003”.
Alega que la empresa se ha negado a dar cumplimiento a la Providencia administrativa n° 66 emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabinas-Estado Zulia. Al respecto expresó que “vista la negativa patronal a reintegrarme a mis labores habituales de trabajo y subsiguientemente cancelar el monto correspondiente a los salarios que he dejado de percibir desde la fecha en la cual fui desmejorada hasta la actualidad, acudo a interponer AMPARO CAUTELAR”.
- III -
SOLICITUD DE MEDIDA INNOMINADA
Finalmente requiere que “con la finalidad de preservar mis derecho laborales solicito como medida innominada, de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordene la reposición a mis labores habituales de trabajo con todos los beneficios que me otorga la ley como trabajadora de la sociedad mercantil CENTRAL CAFETERO FLOR DE PATRIA GERONIMO BRICEÑO & CIA, S.A., hasta tanto haya una sentencia definitivamente firme de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL”.
- IV -
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA
Mediante sentencia de fecha 9 de julio de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:
De manera que dictada como fue la Providencia Administrativa por la Inspectoría del Trabajo, quien es órgano competente para decidir sobre la solicitud de reenganche intentada por la accionante, previa comprobación de la Inamovilidad alegada, en virtud de lo cual no puede este Tribunal revisar la referida providencia administrativa, ya que sólo es posible verificar el contenido de la misma mediante la correspondiente acción de nulidad, y no a través de esta acción de amparo constitucional, tratándose como es de una acción autónoma y extraordinaria. De lo expuesto se infiere y del análisis de la instrumental consignada, se evidencia que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, mediante Providencia Administrativa de fecha 25 de noviembre de 2003, ordenó el reintegro a sus labores habituales y a cancelar el monto correspondiente a lo salarios caídos a la trabajadora, y en virtud de que su cumplimiento no consta en actas, se traduce a juicio de esta Sentenciadora en una evidente violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo en consecuencia procedente el Amparo Constitucional establecido en el artículo 27 ejusdem(Sic), en concordancia con los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Asimismo, considera esta Juzgadora que por disposición contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando la acción de amparo se ejerciere con fundamento en violación de un derecho constitucional, por acto o conducta omisiva, o por falta de cumplimiento de la autoridad respectiva, la sentencia ordenará la ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido; y siendo el caso que las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, que ordenan el reenganche y pago de los salarios caídos, son actos administrativos de efectos particulares, cuyo incumplimiento se entiende como violación de una orden emanada de una autoridad competente que se ha pronunciado dentro de los límites de su competencia; resulta procedente igualmente el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales y contractuales que le puedan corresponder a la trabajadora agraviada ciudadana SUALHI COROMOTO SAAVEDRA PEREZ desde el día 25 de Noviembre de 2003, hasta su efectivo reenganche.
- V -
DE LA COMPETENCIA
En la oportunidad para decidir acerca de la consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 9 de julio de 2004, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida, esta Corte considera necesario pronunciarse acerca de la competencia para conocer la presente consulta.
En este sentido, se observa que de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atendiendo asimismo lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias n° 2002/2862 de fecha 20 de noviembre y n° 2004/2016 de fecha 8 de septiembre, las cuales establecieron la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer “de las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Subrayado y resaltado de esta Corte).
Atendiendo igualmente lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de junio de 2004, expediente nº 04-0498, la cual sostuvo que “en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, debe forzosamente declarar su competencia para conocer en consulta el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 9 de julio de 2004. Así se decide.
- VI -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la consulta sometida a su consideración y, en tal sentido se observa lo siguiente:
Al igual como fue apreciado por el A quo, en el presente caso estamos en presencia del desacato de una Providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en Cabimas-Estado Zulia, que ordenó el reenganche de la ciudadana Suahil Coromoto Saavedra Pérez, a la empresa Central Cafetero Flor de Patria Gerónimo Briceño & CIA, S.A., así como el pago de salarios caídos, argumentando la actora que tal negativa a cumplir con la orden administrativa, viola su derecho y deber al trabajo consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así, en sentencia de esta Corte Primera, nº 158 de fecha 21 de abril de 2005 (caso HELÍMIDES ENRIQUE MARTÍNEZ VS ESTACIÓN DE SERVICIO EL TRAPICHE) vino a sistematizar la tradición jurisprudencial anterior, y a establecer las condiciones generales de procedencia de esta especial tuición constitucional, se estableció entonces, que tales condiciones son las siguientes:
1) Que exista una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos sancionatorios de reenganche y pago de salarios caídos;
2) Que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación,
3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita;
4) Que no sea evidente su inconstitucionalidad.
De tal manera que el procedimiento de amparo constitucional dirigido a hacer cumplir una providencia administrativa se revela como una situación excepcional en el Derecho venezolano, pues, los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos son pilares suficientes para afirmar que la Administración pública está autorizada y debe hacer cumplir sus propias decisiones.
Sin embargo, tratándose de la materia de estabilidad especial (inamovilidad) el procedimiento ejecutivo del acto (procedimiento de multas sucesivas) no es suficiente o idóneo para la satisfacción de los derechos laborales del trabajador, y de allí que nuestra Sala Constitucional haya permitido ejercitar el especial procedimiento de amparo para la tuición de tales derechos constitucionales, como una verdadera excepción, e incluso excepcional es el tema de la competencia de los órganos contencioso administrativos, pues si el “incumplimiento” proviene del empleador (y no de la inspectoría) deberían ser los tribunales laborales los llamados a conocer de tales pretensiones, sin embargo, el criterio vinculante de la Sala Constitucional es que sean los órganos del contencioso administrativo para conocer no sólo de la omisión del patrono en cumplir con la providencia sino también de las pretensiones de amparo que se intenten contra la Inspectoría del Trabajo por no iniciar el procedimiento administrativo sancionatorio correspondiente.
En cuanto a los requisitos antes señalados, debe advertirse las razones para su enumeración:
1) Que exista una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos sancionatorios de reenganche y pago de salarios caídos;
Debe tratarse de una providencia administrativa que emane de la Inspectoría del Trabajo conociendo en el procedimiento administrativo sancionatorio que se inicia a instancia del trabajador cuando el patrono ha procedido a variar las condiciones de trabajo no consentidas por el trabajador, o ha procedido a trasladarlo en contra del interés superior involucrado en la garantía de la estabilidad laboral, o ha procedido a despedir al trabajador, todo sin la autorización previa del inspector del trabajo.
Esta Corte precisa su criterio establecido en anteriores oportunidades, en el sentido que no procede el amparo constitucional contra omisión de cumplimiento de providencias administrativas, en particular en el procedimiento administrativo autorizatorio que se inicia a instancia del empleador cuando pretenda variar in peius las condiciones laborales, el traslado o del despido de un trabajador investido de fuero sindical o alguna figura afín que comporte la garantía de la estabilidad especial (inamovilidad), dado que en estos casos la providencia sólo comporta una “autorización” al patrono para que proceda a actuar, y esta autorización es previa al acto del patrono, sin embargo el “incumplimiento” de esta providencia sólo genera que el empleador no podrá trasladar, desmejorar o despedir al trabajador. Una situación diferente es la providencia que ordena el reenganche y pago de salarios caídos, pues, la negativa del empleador a cumplir tal mandato constituye una violación a los derechos laborales y garantías constitucionales de los trabajadores.
2) Que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación,
Es necesario que la providencia administrativa haya sido formal y materialmente notificada al empleador, pues mal puede plantearse un “incumplimiento” si, previamente, la Administración no cumple con su deber de llevar al empleador su mandato administrativo. De esta circunstancia debe existir prueba en los autos, pues de lo contrario significa someter a un patrono a un procedimiento de amparo sin necesidad y sin interés lesionado.
Esta notificación es indispensable para la seguridad jurídica de los justiciables, pues, a partir de ese momento comienza a computarse los lapsos de caducidad de la pretensión nulificatoria y la caducidad de la pretensión de amparo constitucional de conformidad con el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita;
Resulta obvio que si la providencia administrativa fue retada en nulidad, ello no significa una causal de inadmisibilidad de la pretensión de amparo, pues permanece su validez y eficacia hasta tanto lo decida un tribunal. La mera interposición de una pretensión nulificatoria no suspende la eficacia del acto por lo cual queda incólume la obligatoriedad de su cumplimiento. Diferente es la situación cuando se ha solicitado y acordado la suspensión de sus efectos, pues, si bien la cautelar no afecta su validez sin embargo es una dispensa de cumplimiento en forma cautelar y mientras dure el procedimiento de nulidad.
Además de ello, cabe observar que la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de julio de 2004, ha señalado “que para la impugnación del acto en sede contencioso administrativa es suficiente la firmeza del acto en sede administrativa a los efectos de su ejecución pues, de lo contrario, asumir que la sola interposición del recurso de anulación del acto administrativo condicionaría su ejecución, sería tanto como sostener la suspensión de los efectos del acto sin que medie norma jurídica que ex lege posibilite tal efecto o que se haga sin que se haya decretado medida cautelar alguna, lo cual contradice el carácter ejecutivo y ejecutorio de todo acto administrativo”. (Resaltado de esta alzada).
4) Que no sea evidente su inconstitucionalidad.
Debe esta Corte precisar que, si bien en el procedimiento de amparo constitucional no es el medio adecuado para verificar la “legalidad” del acto, sin embargo, como garante y tutor de las normas constitucionales, los órganos del contencioso administrativo (como todo juez de la República) están en el deber de garantizar la “integridad de la Constitución”, de allí que el acto administrativo que se pretenda su cumplimiento debe soportar el “test de constitucionalidad”, es decir, que no resulta franca y groseramente inconstitucional. Lo contrario sería aceptar que el juez está obligado “siempre” a ordenar el cumplimiento de un acto a pesar de que, en su conciencia y basado en un juicio objetivo, resulte francamente inconstitucional.
Ciertamente el amparo constitucional no es un medio para declarar la “nulidad” de un acto administrativo, pues ese es el ámbito propio del recurso contencioso administrativo de anulación, pero la “inconstitucionalidad” puede establecerse como un medio de defensa o excepción, y como quiera que los órganos del contencioso administrativo como cualquier juez de la República está obligado a garantizar la “integridad de la Constitución”, y la propia Constitución fulmina con nulidad los actos del Poder Pública que menoscaben los derechos y garantías que establece la Constitución, puede el juez de amparo, por vía de excepción y como un incidente de inconstitucionalidad, puede constatar si un acto administrativo objetivamente se presenta como contrario a la Constitución, lo cual supone, sino declarar su nulidad, al menos, puede declarar su ineficacia, es decir, su inejecutabilidad. Esta cuestión de inconstitucionalidad tiene su fuente, igualmente, en la tutela reforzada que tienen los derechos y libertades fundamentales “como principios superiores al ordenamiento dotados de efectividad inmediata y preferente frente a todos los poderes públicos y, por supuestos, ante la Administración y ante los Tribunales” (Vid. GARCÍA DE ENTERRIA, EDUARDO Y FERNÁNDEZ, TOMÁS-RAMÓN: Curso de Derecho administrativo, tomo 1, pp. 620 y siguientes. Ed. Civitas, Madrid, 1999); Libertades y derechos fundamentales, cuyos garantes son, en primer lugar, los jueces de la República.
Así tenemos que consta en actas procesales cursante al folio ochenta y uno (81) del presente expediente, la existencia de la Providencia administrativa n° 66 de fecha 25 de noviembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, Estado Zulia, que ordena a la empresa Centro Cafetero Flor de Patria Gerónimo Briceño & CIA, S.A., el reenganche y el pago de salarios caídos a favor de la recurrente.
Para una mayor claridad del argumento anterior, esta Corte precisa que, en materia de inamovilidad laboral, existen dos procedimientos administrativos claramente diferenciables:
1. El procedimiento autorizatorio de “calificación de faltas” que inicia a instancia del empleador cada vez que pretenda variar las condiciones de trabajo, trasladar a un trabajador, o despedirlo cuando el trabajador ha cometido una falta justificante de tal despido, y se encuentre amparado de la protección especial de inamovilidad. La consecuencia final de este procedimiento es la “autorización” o no que otorga el Estado para que el empleador pueda actuar conforme a su petición. Si la providencia administrativa autoriza al empleador éste decidirá si procede o no conforme a la autorización.
2. El procedimiento sancionatorio de reenganche y pago de salarios caídos que inicia el trabajador investido de fuero sindical o alguna figura análoga que le otorgue inamovilidad laboral, y tiene como finalidad “sancionar” al empleador que procedió a trasladar, variar in peius las condiciones de trabajo, o despidió a un trabajador sin la debida autorización previa de la Inspectoría del Trabajo.
Se trata, entonces, de dos procedimientos diferentes, siendo que la providencia que ordena el reenganche y pago de salarios caídos es aquella que se dicta en un procedimiento sancionatorio, y es ésta la que puede ser “ejecutada” forzosamente a través del amparo constitucional. Mientras que, la providencia que se dicta en el procedimiento “autorizatorio” constituye una simple habilitación administrativa que “puede” ser acatada o no por el empleador.
En el caso de autos, el procedimiento se encuentra enmarcado dentro de un procedimiento sancionatorio de reenganche y pago de salarios caídos, la cual resulta ejecutable por vía de amparo constitucional.
De la misma forma consta en las actas procesales cursante al folio treinta y seis (36), la notificación de la Providencia administrativa antes mencionada, practicada a la sociedad mercantil, en la persona de Patricia Mastroianni, en su carácter de gerente de recursos humanos de dicha empresa, según consta de carta poder otorgado por el ciudadano Ricardo Alfonso Briceño Ramírez, presidente de la referida empresa, y en la persona de Marisabel Chiquito Luque, en su caracter de apoderada judicial de dicha sociedad, según consta de poder que cursa en el folio cincuenta y seis (56), y quien “manifestó no tener ningún conocimiento del contenido de la Providencia, que haría las averiguaciones respectivas y se comprometía a dar respuesta el día lunes 08 de diciembre de 2003”, así como las gestiones realizadas por la Inspectoría del Trabajo en Cabimas Estado Zulia a fin de practicar la notificación a la mencionada empresa (folios 88 al 93).
En cuanto al tercer requisito antes señalado no consta en el expediente que la Providencia administrativa n° 66 de fecha 25 de noviembre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN CABIMAS ESTADO ZULIA, que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos, objeto de amparo, haya sido suspendida por alguna medida cautelar administrativa o judicial.
Igual, se evidencia la negativa de la referida empresa a dar cumplimiento a lo establecido en las tantas veces mencionada Providencia administrativa, lo cual se corrobora específicamente del informe cursante al folio noventa y dos (92), suscrito por el ciudadano Ángel Ramón Urdaneta Briceño Inspector-Jefe del Trabajo en Trujillo Estado Trujillo, donde se evidencia que la querellada no cumplió con lo ordenado en la Providencia administrativa n° 66 de fecha 25 de noviembre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN CABIMAS ESTADO ZULIA.
Esa contumacia del empleador y ante la inexistencia de un procedimiento idóneo para lograr la satisfacción de los intereses jurídicos laborales del trabajador, se vulneran sus derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral de la parte actora, quien ve imposibilitada la restitución de la situación jurídica infringida.
Por otra parte, observa este órgano jurisdiccional, que conjuntamente con la pretensión de amparo la actora solicitó medida cautelar innominada a los fines de que se ordenara la “reposición a su labores habituales de trabajo con todos los beneficios de ley”, de la cual el A quo no se pronuncio en su respectiva oportunidad, -en la etapa de admisión de la pretensión-, razón por la cual resultaría inoficioso para esta Corte entrar a analizar dicha solicitud por carecer de objeto la misma. Así se decide.
Por ello, sobre la base de los razonamientos precedentemente expuestos, y siguiendo los criterios jurisprudenciales supra señalados, considera esta Corte que en el caso sub examine se encuentran dados los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo constitucional como el medio idóneo para ejecutar la Providencia administrativa n° 66 de fecha 25 de noviembre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN CABIMAS ESTADO ZULIA, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor de la recurrente, en virtud de un procedimiento sancionatorio de reenganche y pago de salarios caídos iniciado a instancia de la trabajadora, destinado a sancionar al empleador por haber efectuado el despido sin la debida autorización de la Inspectoría del Trabajo, como bien lo expresó el A quo, la sentencia ordenará la ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido, cuando la pretensión de amparo se ejerza con fundamento en la violación de un derecho constitucional, en un acto o en una conducta omisiva, o por falta de cumplimiento de la autoridad respectiva.
En consecuencia este órgano jurisdiccional confirma en los términos expuestos la sentencia de fecha 9 de julio de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Así se decide.
- VII -
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. COMPETENTE para conocer la consulta de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 9 de julio de 2004 que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional autónomo formulada por la ciudadana SUAHIL COROMOTO SAAVEDRA PÉREZ, asistida por la Procuradora Especial de Trabajadores, Maria de los Ángeles de los Ríos, ambas identificadas, contra el incumplimiento por parte de la sociedad mercantil CENTRAL CAFETERO FLOR DE PATRIA GERÓNIMO BRICEÑO & CIA, S.A., en ejecutar la Providencia administrativa n° 66 de fecha 25 de noviembre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN CABIMAS ESTADO ZULIA.
2. CONFIRMA en los términos expuestos el mencionado fallo.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas al primer (1°) día del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza-Presidente,
TRINA OMAIRA ZURITA
El Juez-Vicepresidente,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
Juez-Ponente
La Secretaria Temporal,
MORELLA REINA HERNÁNDEZ
EXP n°: AP42-O-2005-000004
ROO/mag
En la misma fecha, primero (1°) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la una y veintidós minutos de la tarde (01:22 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000632.
La Secretaria Temporal
|