JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2005-00168


En fecha 11 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 00-2844 de fecha 6 de diciembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado CARLOS CORVO SALAZAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 98.139, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FROILAN JOSÉ ORDAZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.941.627, contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS PETROLEROS FLINT C.A., domiciliada en El Tigre, Estado Anzoátegui, por el incumplimiento de la Providencia Administrativa del 31 de enero de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en El Tigre del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el mencionado ciudadano.

La remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado CARLOS CORVO SALAZAR, actuando con el carácter de apoderado judicial del presunto agraviado, por cuanto el mencionado Juzgado en fecha 23 de noviembre de 2004, dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
El 28 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte. Por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión a los fines de que la Corte decida acerca de la apelación interpuesta.

Reconstituida la Corte nuevamente, quedó conformada de la siguiente forma: Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta; Juez OSCAR PIÑATE ESPIDEL, Vice-Presidente y RAFAEL ORTIZ ORTIZ, Juez.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
NARRATIVA
En fecha 29 de octubre de 2004 (folios 1 y 2), el abogado CARLOS CORVO SALAZAR, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FROILAN JOSÉ ORDAZ SÁNCHEZ, antes identificados, interpuso pretensión de amparo constitucional ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Anzoátegui, contra la empresa SERVICIOS PETROLEROS FLINT C.A., por el incumplimiento de la Providencia Administrativa del 31 de enero de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en El Tigre del Estado Anzoátegui, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el mencionado ciudadano.

En fecha 29 de octubre de 2004 (folio 31), el mencionado Juzgado se declaró incompetente y declinó la competencia en el Juzgado Superior Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.

El 23 de noviembre de 2004 (folios 34 y 35), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 2 de diciembre de 2004, el apoderado judicial del actor apeló pura y simplemente de la referida sentencia.

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El apoderado judicial del accionante antes identificado en su escrito libelar narra, que su mandante el 7 de septiembre de 2000, comenzó a prestar servicios para la Sociedad Mercantil SERVICIOS PETROLEROS FLINT C.A., como obrero en el taladro de perforación en la obra a realizarse para la Petrolera Ameriten S.A.

Denuncia, que el 6 de agosto de 2002, el Jefe de Relaciones Laborales de la empresa agraviante le comunicó a su representado de manera verbal que estaba despedido a pesar de encontrarse amparado por el Decreto N° 1.889, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.491 de inamovilidad laboral dictado por la Empresa Matriz PDVSA, por lo que acudió en fecha 12 de agosto de 2002, ante la Inspectoría del Trabajo de El Tigre a tramitar la respectiva “Calificación de Despido”.

Señala, que dicha solicitud fue declarada con lugar y en consecuencia, se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de su mandante. Agrega, que la Inspectoría del Trabajo en reiteradas oportunidades se trasladó a la empresa a ejecutar la Providencia Administrativa del 31 de enero de 2003 dictada a favor de su representado, siendo infructuosa su ejecución. Posteriormente procedió a solicitar el procedimiento de multa.

Que, ante la contumacia de cumplir la providencia administrativa demanda en amparo constitucional, por cuanto se ha conculcado el derecho al trabajo y el derecho a la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 26, 27 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, fundamentó su decisión en los términos siguientes:

“Vista la declinatoria de competencia emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, este Juzgado acepta la competencia para conocer del amparo constitucional interpuesto (…), contra la empresa Servicios Petroleros Flint, C.A.
Revisadas las actuaciones, el Tribunal observa:
Alegó el accionante que en fecha 31 de enero de 2003, la Inspectoría del Trabajo de El Tigre (…), profirió providencia administrativa mediante la cual ordenó a la Empresa Servicios Petroleros Flint, C.A., el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano Froilan José Ordaz Sánchez. Señaló que fueron infructuosos los intentos de ejecución de la providencia administrativa dictada a su favor, y solicitó el amparo constitucional ante la presunta violación por parte de la empresa, al derecho al trabajo (…). Acompañó (…) la providencia administrativa, así como del procedimiento de multa (…).
Al respecto observa el Tribunal que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone en el artículo 6, ordinal 4: No se admitirá la acción de amparo: Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado…Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. Ahora bien, no es requisito para ejercer la vía del amparo constitucional, agotar previamente un procedimiento de multa ante el supuesto desacato del patrono de cumplir con la decisión de orden de reenganche; resulta entonces evidente que antes de la fecha de incoamiento (sic) del amparo, es decir, el 29 de octubre de 2004, hubo consentimiento tácito por parte del agraviado, por cuanto habían transcurrido para ese momento, más de seis meses después de la violación del derecho constitucional por él invocado, situación que constituye causal de inadmisibilidad de conformidad con el ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado (…), declara inadmisible la acción de amparo constitucional incoada…”. (Sic).


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte presuntamente agraviada mediante diligencia del 2 de diciembre de 2004, en la cual se observa que el apelante se circunscribe a solicitar que sea oída la apelación y si ello no ocurriese, que el fallo fuera objeto de consulta obligatoria.

Ahora bien, en el caso de autos nos encontramos ante una pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Froilan José Ordaz Sánchez, contra la empresa SERVICIOS PETROLEROS FLINT C.A., por cuanto dicha empresa no había dado cumplimiento a la Providencia Administrativa del 31 de enero de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo de El Tigre, Estado Anzoátegui que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor del mencionado ciudadano.

Posteriormente el Tribunal A quo declaró mediante sentencia del 23 de noviembre de 2004, inadmisible la pretensión de amparo constitucional. De esta decisión apeló el accionante pura y simplemente. Para decidir esta Corte observa:

Vista la posibilidad de interponer una pretensión de amparo para ejecutar una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, se impone constatar la consonancia de la decisión del A quo con el criterio establecido inicialmente por éste órgano jurisdiccional en sentencias de fecha 17 de diciembre de 2002 y 4 de noviembre de 2004, y reordenado y sistematizado en sentencia de esta Corte Primera, N° AB412005000158 de fecha 21 de abril de 2005 (caso: Helimides Enrique Martínez vs. Estación de Servicio El Trapiche), el cual guarda relación con la coexistencia de las condiciones o requisitos que deben configurarse a los fines de ordenar la procedencia de la ejecución de la Providencia Administrativa del 31 de enero de 2003. Estos requisitos se resumen en lo siguiente:

1) Que exista una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos sancionatorios de reenganche.
2) Que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación.
3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita.

4) Que la providencia administrativa cuya ejecución se pretende obtener por vía de amparo constitucional no sea franca y groseramente inconstitucional, sin que ello suponga o pueda ser interpretado como una revisión de la legalidad del acto o un pronunciamiento sobre el fondo del tema debatido, ya que el fundamento de la revisión encuentra explicación en la naturaleza misma de los derechos y libertades fundamentales (“…”) como principios superiores al ordenamiento dotados de efectividad inmediata y preferente frente a todos los poderes públicos y, por supuesto, ante la Administración y ante los Tribunales (“…”) (Ver: Eduardo García de Enterria/Tomás-Ramón Fernández “Curso de Derecho Administrativo”, tomo 1, Págs. 620 y siguientes Civitas año 1999); Libertades y Derechos Fundamentales, cuyos garantes son en primer lugar los jueces de la República.

Conforme con los preceptos señalados y del estudio de la sentencia apelada, se observa que en las consideraciones para decidir el A quo consideró que existía la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declarando en consecuencia, inadmisible el amparo incoado por considerar que hubo consentimiento “tácito” por parte del presunto agraviado puesto que la Providencia Administrativa fue dictada el 31 de enero de 2003 y la pretensión de amparo constitucional fue incoada el 29 de octubre de 2004 por lo que había transcurrido más de los seis (6) meses previstos en la norma.

Para decidir esta Corte hace las siguientes consideraciones:

Las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales son de orden público y por tanto pueden ser revisadas en cualquier estado de la causa. Una de estas causales se refiere al consentimiento expreso o tácito por parte del agraviado la cual esta contenida en el numeral 4 de la Ley en comento y que es del tenor siguiente:

“Articulo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(omisiss)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.”

Esta Corte estima que del análisis de la norma transcrita se interpreta que el transcurso del lapso de seis meses después de haberse producido el hecho perturbador lesivo a derechos constitucionales, debe ser entendido como un lapso de caducidad -consentimiento expreso- para acudir a los órganos jurisdiccionales ante un hecho lesivo que afecte derechos y garantías constitucionales de la parte que requiere el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 días del mes de mayo de dos mil cinco (2005) señaló:

“(…) La norma antes transcrita establece como presupuesto de admisibilidad, que no haya transcurrido el lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, por lo que transcurrido dicho lapso de seis (6) meses, no se podrá ejercer tal acción. Es este un requisito de admisibilidad -presupuesto procesal- que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida -procedencia o no de la acción de amparo propuesta-, ya que es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción y a su vez, hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza.
(…)Dicho lapso de caducidad no comenzará a correr cuando el juez en sede constitucional observe violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico o infracciones de orden público, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho.(…)

En este contexto se observa que el consentimiento expreso se produce cuando se deja transcurrir en su totalidad el lapso de seis (6) meses sin interponer la pretensión de amparo constitucional contra el acto o hecho lesivo, el cual corre inexorable y dicho consentimiento no opera si la violación o amenaza de violación infringe el orden público o las buenas costumbres, pero ello no debe entenderse de cualquier lesión, sino la que constituya o revista tal gravedad, que haga posible que no opere el consentimiento tácito o expreso como por ejemplo lesiones a la dignidad humana.

Precisado lo anterior se observa después del análisis exhaustivo del caso, que el presunto agraviado fue despedido de la empresa accionada en fecha 6 de agosto de 2002, fecha en la cual en principio supuestamente se le violó sus derechos constitucionales al trabajo y a la tutela judicial efectiva. Posteriormente el actor solicita el reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo de El Tigre la cual en fecha 31 de enero de 2003, dictó Providencia Administrativa a favor del accionante. En el procedimiento llevado a cabo ante la Inspectoría se evidencia que la empresa accionada participó activamente y tuvo conocimiento del resultado favorable para el actor, es decir, que la empresa supuestamente agraviante fue notificada en fecha 27 de enero de 2003 según consta a los folios 11 al 14 del expediente.

Por otra parte se observa que el agraviado ejerció la acción de amparo constitucional el 29 de octubre de 2004 (folio 2), por lo que hasta el momento de la interposición de la pretensión de amparo constitucional habían transcurrido más de 14 meses desde la supuesta violación del derecho al trabajo que reclama, por cuanto a juicio de esta Corte, la conducta denunciada que lesiona al actor su derecho constitucional lo constituye la omisión de la empresa accionada de cumplir con lo previsto en la Providencia Administrativa del 31 de enero de 2003 (folios 5 al 10), la cual fue notificada a la empresa accionada el 27 de febrero de 2003.

Es evidente pues, que para el 29 de octubre de 2004, -fecha de interposición de la acción de amparo-, había transcurrido con creces el lapso de caducidad establecido en el primer aparte del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En consecuencia esta Corte declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano FROILAN JOSÉ ORDAZ SÁNCHEZ y confirma la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta tal como lo consideró el A quo por haber sido la supuesta lesión de derechos constitucionales consentida, tal como lo prevé el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

III
DECISIÓN

Con base en los razonamientos antes expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada SIXTA ROCA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 53.483, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FROILAN JOSÉ ORDAZ SÁNCHEZ, antes identificado, contra la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Nor-Oriental que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el mencionado ciudadano a través de apoderado judicial.

2) CONFIRMA la decisión dictada en fecha 23 de noviembre de 2004, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado CARLOS CORVO SALAZAR, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FROILAN JOSÉ ORDAZ SÁNCHEZ, antes identificados, contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS PETROLEROS FLINT C.A., en virtud del incumplimiento del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa del 31 de enero de 2003 dictada por la Inspectoría del Trabajo de El Tigre, Estado Anzoátegui que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el mencionado

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, dejándose copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, al primer (1°) día del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,

TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE

EL JUEZ -VICEPRESIDENTE,

OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL

EL JUEZ,

RAFAEL ORTIZ- ORTIZ

LA SECRETARIA,

MORELLA REINA HERNANDEZ


En la misma fecha, primero (1°) de julio de dos mil cinco (2005), siendo las once horas y cincuenta y nueve minutos de la mañana (11:59 A.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000628.


La Secretaria Temporal