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JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA.
EXPEDIENTE Nº: AP42-O-2005 -000300

En fecha 14 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes Primera Segunda de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 05-0293, del 10 de marzo de 2005, emanado de la Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana EINE CAROLINA SANTIAGO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.836.851, actuando en su propio nombre, contra EL JEFE DE LA OFICINA DE PERSONAL Y EL JEFE DEL DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN Y EXTENSIÓN DEL CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, alegando la violación de sus derechos a la defensa y a la oportuna y adecuada respuesta, consagrados en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

La remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley de la sentencia dictada por el referido Juzgado el 24 de mayo de 2004, mediante la cual declaró Inadmisible la pretensión de amparo solicitada.

Reconstituida la Corte el 18 de marzo de 2005, por la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ ORTIZ, la misma quedó constituida de la siguiente manera: Jueza, TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta; Juez, OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vice-Presidente; RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez.

El 21 de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte, y por auto separado de la misma fecha se designó Ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA

En esa misma fecha se pasó el expediente, a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


I
NARRATIVA


1.- ANTECEDENTES


Mediante escrito presentado en fecha 30 de marzo de 2004, ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, distribuidor para la fecha, la ciudadana EINE CAROLINA SANTIAGO DIAZ, venezolana, actuando en su propio nombre, interpuso pretensión de amparo constitucional, contra el Jefe de la Oficina de Personal y el Jefe del Departamento de Educación y Extensión del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de la Universidad Central de Venezuela alegando la violación de sus derechos a la defensa y a la oportuna y adecuada respuesta, consagrados en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto del 15 de abril de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declaró Inadmisible la pretensión de amparo constitucional solicitada con fundamento en la violación del artículo 49 constitucional y admitió la pretensión de amparo constitucional ejercida con base en el artículo 51 de la Carta Magna. Asimismo ordenó notificar a la Defensoría del Pueblo a los fines de la asistencia técnica judicial, en virtud de la decisión dictada el 19 de julio de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo solicitó la recurrente.

Por auto del 12 de mayo de 2004, el referido Tribunal fijó para el 17 del mismo mes y año la celebración de la audiencia constitucional. Luego en la oportunidad fijada, se llevó a cabo la audiencia oral y pública y, en el Acta levantada en el citado acto, se dejó constancia de la presencia de la actora, asistida por las abogadas LINDA GOITIA Y EMILIANA MEDINA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 78.194 y 77441, en ese orden, actuando en su carácter de Defensora III y Asistente al Defensor, respectivamente, de la Defensoría del Pueblo y de los ciudadanos VLADIMIR GARCIA Y JESSICA DEL CARMEN MADRID CARRASQUEL, en su condición de Jefe de Personal y Jefe del Departamento de Educación y Extensión del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de la Universidad Central de Venezuela, para el momento de la interposición del recurso de amparo y, asimismo del ciudadano EDUARDO EMILIO VILLAROEL PINO, titular de la cédula de identidad N° 13.307.204, actual Jefe de Personal, asistido por el abogado RAMAR JESÚS MONTAÑO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.673, y de la abogada SAHIMAR TORRES SALAZAR, en su carácter de Fiscal 31 a nivel nacional del Ministerio Público.


En el mencionado acto, la recurrente, asistida por las abogadas de la Defensoría del Pueblo, ratificó todo lo expuesto en su escrito contentivo de la solicitud de amparo. Por su parte el abogado RAMAR JESÚS MONTAÑO RODRÍGUEZ, expuso que, en varias oportunidades, le fue dada respuesta a la recurrente en forma verbal a sus requerimientos, conforme consta en las actas suscritas por ella y por los funcionarios que la atendieron. Asimismo, informó que el 30 de marzo fue dictado un Memorando, en donde se le da respuesta por escrito y del cual hizo entrega formal en dicho acto. A su vez, la abogada representante del Ministerio Público, solicitó que el recurso de amparo fuera declarado inadmisible de manera sobrevenida, toda vez, que cesó la violación del derecho de petición, por la entrega del citado Memorando.

El 17 de mayo de 2004, día de la audiencia constitucional, el abogado asistente de los presuntos agraviantes, entregó copia del expediente administrativo y de la comunicación dirigida a la peticionante, cuyo original le fue entregado en esa oportunidad. Ello así, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a tenor de la disposición contenida en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declaró inadmisible de manera sobrevenida, la pretensión de amparo constitucional que le fuera solicitada y se reservó un lapso de cinco días para dictar en extenso el texto completo de la sentencia, el cual fue publicado el 24 de mayo de 2004.


2.- DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En el escrito contentivo de la pretensión de amparo, la parte actora expuso que:

En su condición de “(…) estudiante de la promoción 03-03 del Curso de Formación Bomberil del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de la Universidad Central de Venezuela (…)”, el 11 de noviembre de 2003, durante una práctica de penetración y ventilación de estructuras colapsadas un objeto contundente le golpeó la nariz, provocándole sangrado. Que como consecuencia de ello tuvo que ser trasladada al Hospital Universitario de Caracas para ser evaluada por un médico, quien le indicó que debía realizarse una tomografía de senos paranasales con fines diagnósticos.

Que, el 12 del mismo mes y año, solicitó permiso para buscar presupuesto de la referida tomografía. Que aproximadamente a las 14:15 horas, el Distinguido Díaz, le preguntó si quería ir al stand. Una vez, en éste, donde se realizaban varias actividades, entre las que, a ella le correspondió encargarse de la radio, ya que “(estaban) de primera alarma”. Añadió que, se quedó en la Unidad “pues tenía las serpientes en la camisa y no podía hacer fuerza por el golpe de la nariz para cuidar los equipos”; lugar al cual más tarde llegó el Distinguido `Villaruel´, y, dijo “(…) que lo molesta es una alumna, que si alguien se tenía que quedar en la unidad cuidando los equipos era un bombero y no una alumna, (omissis) situación que (la) molestó se (dio) media vuelta”. Que, ante su actitud, el mencionado Distinguido `Villaruel´ se dirigió a ella y le dijo “que le pasa a esta” (sic)”. Que, ante tal situación, ella le dijo al referido Distinguido que, sí quería le colocara una observación.

Indica que al llegar a la Estación, éste le informó que haría una observación en el parte haciendo referencia a lo sucedido.

Que el 25 de noviembre de 2003, el Capitán EDGAR HERNÁNDEZ, le comunicó verbalmente que el 18 de ese mismo mes y año, el Distinguido EDUARDO VILLAROEL, había consignado en la Oficina de Personal de la Institución recomendándole que, a su vez, presentara un informe relatando lo sucedido el 12 de noviembre de 2003, el cual entregó el 29 del mismo mes. En ese sentido señaló que el 9 de diciembre de 2003, en la Oficina de Personal del referido Cuerpo de Bomberos, se realizó una entrevista la cual tenía como objeto: “1) Conocer (sus) impresiones, opiniones y/o versiones de lo ocurrido el día 12 de noviembre de 2003 2) (Informarle y/o notificarle) sobre las posibles sanciones que acarrearía lo ocurrido en la fecha mencionada (…)”, que podría ser a) Amonestación Escrita y b) Separación del Curso de Formación Bomberil.

Señala que el 17 de diciembre de 2003, el Cabo 1° VLADIMIR GARCÍA, le comunicó verbalmente que la Oficina de Personal conjuntamente con el Departamento de Educación y Extensión del Cuerpo de Bomberos de la Universidad Central, habían tomado la decisión de separarla del Curso de Formación Bomberil sin notificarle de la misma. Posteriormente, publicaron en la Cartelera la decisión tomada, por lo que le solicitó verbalmente al referido funcionario, copia de los informes, quién accedió a entregárselos.

Que cuando le recordó al referido ciudadano, la necesidad de la obtención de los informes antes citados, éste le informó que no podía darle copia de ellos, porque son documentos confidenciales, por lo que le solicitó permiso para transcribirlos, suscitándose, posteriormente otro incidente.

Que el día 18 de diciembre de 2003, fue publicada en Cartelera la Orden General, signada OG-060-03, contentiva de su retiro del Curso de Formación Bomberil, siendo que el día 23 de diciembre del mismo año, interpuso ante la Oficina de Personal, recurso de reconsideración contra la referida Orden General.

Que, el 12 de enero de 2004, el Jefe de la Oficina de Personal, le entregó una comunicación de fecha 26 de diciembre de 2003, contentiva de la respuesta al citado recurso de reconsideración, mediante la cual fue confirmada la decisión contenida en la Orden General recurrida.

Señaló que el 25 de febrero de 2004, solicitó le permitieran: 1) Copiar los informes del Distinguido Eduardo “VILLARUEL” (sic) del 18 de noviembre de 2003; 2) Copiar los informes, de lo sucedido el 12 de noviembre de 2003, consignados por ante esa Oficina; 3) Copiar el informe de los alumnos Carlos Díaz y Carlos González del 6 de diciembre de 2003; 4) Copia certificada de la Orden General OG-060-03 del 18 de diciembre de 2003. Posteriormente, el 25 de febrero de 2004, solicitó revisar y copiar los libros partes correspondientes al lapso comprendido desde el 10 de marzo de 2003 hasta el mes de enero de 2004.

Que el 2 de marzo de 2004, solicitó por escrito a la Oficina de Personal:

PRIMERO: Que determinen los motivos por los cuales se emitió la Orden General OG- 060-03. SEGUNDO: Copia certificada del expediente iniciado “con acción” a los sucesos del 12 de noviembre de 2003. TERCERO: Copia certificada del Informe que consignó ante dicha Oficina en relación a lo sucedido el 12 de noviembre de 2003.

Que en la misma fecha por escrito solicitó copia certificada de los libros de partes correspondientes al lapso comprendido entre el 10 de marzo de 2003, hasta el mes de enero de 2004. Igualmente, a los fines de demostrar su relación con el Cuerpo de Bomberos de la U.C.V., solicitó al Departamento de Educación y Extensión de ese Cuerpo: 1) Constancia certificada de haber aprobado el módulo de Organización y Funcionamiento Bomberil. 2) Constancia certificada de haber aprobado el módulo de Atención Pre hospitalario

Que el 22 de marzo de 2004, ratificó por escrito ante la Oficina de Personal su solicitud del 2 del mismo mes y año.

En cuanto a los derechos constitucionales que denuncia le fueron violados, argumentó que, el artículo 2 y siguientes del Reglamento del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de la Universidad Central de Venezuela, establecen el régimen disciplinario que contemplan las medidas sancionatorias de acuerdo a la gravedad de la falta.

Asimismo, señaló que el artículo 6 eiusdem establece que, las decisiones que impongan medidas disciplinarias deberán estar suficientemente razonadas y su notificación al sancionado deberá efectuarse dentro de los cinco (05) días siguientes a la infracción del reglamento. Respecto a su situación expone que, “(…) no (ha) sido notificada formalmente (por escrito) sino que la Orden General fue publicada en la Cartelera, (omissis) lo cual evidencia (…)”, que el “(…) procedimiento administrativo iniciado está viciado de nulidad y por ende es inexistente”.

Igualmente advirtió que, “(…) el parágrafo segundo y tercero del artículo 6 establecen los lapsos en los cuales (puede) ejercer (sus) mecanismos de defensa que no solo (sic) traducen en la incorporación de diversos informes a los cuales no se (le) dio oportunidad de impugnar ni de hacer valer pruebas que (la) beneficiaran”.

Consideró que “(…) al momento de dictar la Orden General que (la) separa del Curso de Formación no tomaron en cuenta la trayectoria de hoja de vida como estudiante y sobre todo el parte que consta en los libros diarios del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de la UCV, por lo que (sic) (le) hace presumir que evidentemente existen irregularidades en el procedimiento administrativo (…)”.

Señaló que, de acuerdo a la Orden General OG-060-03 del 18 de diciembre del 2003, el Jefe de la Oficina de Personal y el Jefe del Departamento de Educación y Extensión del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de la Universidad Central de Venezuela, acordaron separarla del Curso de Formación de Bomberos Universitarios según lo establecido en el artículo 12 Parágrafo Unico del Reglamento Interno de la Institución.

Respecto al contenido del Reglamento señaló que debe ser tomado en cuenta por el órgano jurisdiccional que, éste es ambigüo, porque utiliza diversas palabras (separación, expulsión, suspensión, pérdida del curso) como medidas disciplinarias y sanciones. Por ello, hace notar que la sanción que le fue impuesta consiste en la separación del Curso y la misma está contenida en las causales de suspensión por un mes, lo cual “(…) permite interpretar que (omissis) (la) suspendieron por un mes o (la) separaron por un mes del Curso”.

Señaló que, actualmente se encuentra fuera del Curso de Formación de Bomberos Universitarios, sin que exista un procedimiento apegado a derecho, con una Orden General que versa sobre una suspensión o separación por un mes, y de “ello han transcurrido tres meses”.

Con fundamento en los hechos antes expuestos y en las violaciones constitucionales denunciadas solicitó:1) Que se declare con lugar el amparo interpuesto y se ordene al Cuerpo de Bomberos de la Universidad Central de Venezuela que le permitan cursar las materias para la culminación del Curso de Formación Bomberil, ya que restan “(...) solo unas evaluaciones del modulo de técnicos (sic) básicas bomberiles y el modulo de rescate para la (sic) concluir con el mismo y (poderse) graduar en el próximo grupo, visto que la graduación de (su) curso se realizó el pasado 10 de marzo” 2) Que se le ordene al Instructor (a) de derechos humanos del Instituto ser vigilante de la no vulneración de sus derechos mientras concluya el curso. 3) Que se le notifique a la Defensoría del Pueblo a los fines de que le preste asistencia técnica, pues no posee recursos económicos para el pago de honorarios de abogado, ello, solicitó la notificación a la Defensoría del Pueblo a los fines de contar con su asistencia técnica jurídica.




3.- DEL FALLO EN CONSULTA.

El 24 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el amparo constitucional interpuesto y, para ello razonó como sigue:


“Al momento de celebrarse la audiencia oral y pública, el abogado asistente de los presuntos agraviantes, consignó copia del expediente disciplinario de la accionante, relacionados con los hechos ocurridos en fecha 12 de noviembre de 2003, de igual manera consignó copia de la comunicación dirigida a la actora, cuyo original le fue entregado en ésta (sic) oportunidad, mediante la cual se le da rspuesta a la comunicación de fecha 22 de marzo de 2004, que ratifica las solicitudes de fechas 25 de febrero de 2004 y 02 de marzo de 2004.

Ahora bien, el derecho de petición y oportuna respuesta previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está consagrado como el derecho que tiene toda persona, de hacer peticiones y de obtener la repuesta (sic) requerida de la Administración, independientemente que sea o no satisfactoria a sus pretensiones.

Siendo ello así, al haber la parte accionada entregado al momento de celebrarse la audiencia constitucional a la accionante la respuesta a las citadas comunicaciones e independientemente que sea o no satisfactoria a sus requerimientos, decayó el objeto de la pretensión de la acción de amparo ejercida, en consecuencia, la violación denunciada cesó, por lo que es forzoso declarar la inadmisibilidad sobrevenidamente de la presente acción, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”.





II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte decidir acerca de la consulta de la decisión dictada el 24 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible la pretensión de amparo interpuesta por la ciudadana EINE CAROLINA SANTIAGO DIAZ, contra el Jefe de la Oficina de Persona y el Jefe del Departamento de Educación y Extensión del Cuerpo de Bomberos de la Universidad Central de Venezuela.

Previo al examen de la referida decisión, debe esta Corte determinar su competencia para conocer de esta Consulta y, al respecto observa que, la decisión en análisis fue remitida en consulta con fundamento en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.


La norma transcrita prevé la consulta obligatoria de aquellas decisiones dictadas en las solicitudes de amparo constitucional que no fueron apeladas dentro del lapso previsto legalmente, cuyo conocimiento corresponderá al Tribunal Superior, entendido éste como aquel órgano jurisdiccional de alzada competente tanto por la materia afín como por el órgano recurrido. Tal como ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 20 de enero de 2000 y ratificada en reiteradas decisiones.

Posteriormente en decisión de fecha 14 de marzo de 2000, caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ratificó y amplió este criterio, al afirmar que en los casos, en que el conocimiento de las pretensiones de amparo en primera instancia, correspondan a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las consultas y apelaciones que se ejerzan, contra las sentencias que éstos produzcan, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Más recientemente, con motivo de una admisibilidad, la misma Sala Constitucional del Máximo Tribunal, reiteró y preciso la doctrina expuesta en el sentido siguiente:

“Al respecto, la Sala reitera el criterio sostenido en la sentencia N° 1- 2000 del 20 de enero, caso Emery Mata Millán, referido a su competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República (con excepción de las dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, que infrinjan directa e indirectamente normas constitucionales (…)”.(SC/TSJ/24-10-03). (Negrillas de la Corte).


Por lo antes expuesto y, visto que la decisión consultada fue dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Capital, actuando dentro de su competencia en lo contencioso administrativo es, esta Corte la Alzada del citado Tribunal; en consecuencia se declara competente para conocer de la consulta en relación a la sentencia del 24 de mayo de 2004, dictada por el mencionado Tribunal, actuando conforme a su competencia en lo contencioso administrativo. Así se decide.

Determinada su competencia para conocer de la presente consulta, esta Corte pasa a decidir sobre ésta y, a tal efecto, observa lo siguiente:

La ciudadana pretendiente del amparo fundamentó su solicitud, alegando la violación de sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 49 y 51 de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la defensa, al debido proceso y, a la oportuna y adecuada respuesta, alegando que la “separación” del Curso de Formación Bomberil de la cual fue objeto por parte del Jefe de la Oficina de Personal y del Jefe del Departamento de Educación y Extensión del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de la Universidad Central de Venezuela, se efectuó sin que existiera un procedimiento administrativo, en el cual pudiera ejercer su derecho a la defensa, donde pudiera exponer sus alegatos y aportar las pruebas que le permitieran desvirtuar lo alegado por sus superiores, presuntos agraviantes.

En tal sentido, esta Corte observa respecto a la violación constitucional denunciada con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que cursan a los folios 18 al 50 del expediente, documentos contentivos de algunas actuaciones, pertenecientes al expediente administrativo llevado por el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de la Universidad Central de Venezuela, con motivo del procedimiento administrativo que culminó con la “separación” de la recurrente del Curso de Formación Bomberil, correspondiente al período académico 2003, donde se evidencia copia del escrito del recurso de reconsideración ejercido, por la pretendida agraviada el 23 de diciembre de 2003, -folios 23 y 24 del expediente- y la respuesta dada por el Organismo, el 26 del mismo mes y año, mediante la cual ratifica la medida sancionatoria aplicada a la actora, folio 25.

Asimismo, a los folios 82 al 107, riela copia certificada del expediente administrativo, consignado ante el Tribunal de la causa el día de la audiencia constitucional, en el cual riela copia del informe que le fuera solicitado a la recurrente, contentivo de su versión de los hechos del 12 de noviembre de 2003, -solicitado por sus superiores, en la Institución- así como los informes consignados por los otros miembros de Equipo del cual formaba parte la quejosa, cuando ocurrieron los citados acontecimientos- folios 83 al 85, 89 y 90 del expediente, que ocasionaron la apertura del procedimiento administrativo.

Ahora bien, analizados los referidos documentos y las demás actuaciones cursantes en el expediente, se desprende de dicho examen que, sí hubo un procedimiento administrativo que, culminó en la emisión de la Orden General OG-060-03 del 18 de diciembre de 2003, contentiva de la referida “separación” del mencionado Curso de Formación Bomberil; del recurso de reconsideración que ejerciera la recurrente, contra ésta y de la respuesta dada por la Institución al referido recurso. Quedando así, desvirtuada la violación al derecho al debido proceso y a la defensa, denunciados por la recurrente. Por lo que, tal como lo decidió el A quo, el amparo ejercido con fundamento en la violación de los derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución debe ser declarado inadmisible, a tenor de la previsión contenida en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley que rige la materia del amparo constitucional, que reza:



“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:


1) Cuando hayan cesado la violación o
amenaza de violación de algún
derecho
o garantías constitucionales, que hubiesen podido
causarla (…)”


Es pertinente acotar, que la actualidad o amenaza del daño, en el amparo es uno de los elementos determinantes de la configuración de la vía procesal, por cuanto ello atiende tan sólo a las situaciones presentes o acaecidas recientemente, o bien a la amenaza inminente de que la lesión pueda producirse. Esto revela lo que se denomina actualidad del amparo. Aplicado al caso en estudio, la denuncia de lesión al derecho a la defensa y al debido proceso, no es actual ni existe amenaza inminente de que se produzca, pues, el fundamento alegado para sustentarla, ha quedado desvirtuado con los documentos suministrados por la propia recurrente y por los aportados, posteriormente, por la Administración, -en la audiencia constitucional- contenidos en el expediente administrativo. De allí que el amparo por la violación del derecho constitucional aquí invocado, resulta inadmisible conforme al artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

En lo referente a la denuncia de la violación del artículo 51 de la Constitución, relativo al derecho a la oportuna y adecuada respuesta, advierte este órgano jurisdiccional que, la peticionante el día de la audiencia constitucional obtuvo respuesta a la solicitud formulada ante el órgano pretendidamente agraviante -de la cual se hace referencia infra- de donde se desprende que, la conducta omisiva de los recurridos cesó a partir de ese momento. Situación que también se deriva del examen de los documentos producidos por éstos, en dicha oportunidad; documentos consignados en copia ante el Tribunal de la causa y, que constan a los folios Nros 105 y 106 del expediente donde riela copia el Memorando emitido por la Comandancia del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de la Universidad Central de Venezuela, mediante el cual le dan respuesta a la peticionante del amparo en cuanto a sus pretensiones, lo que, necesariamente, trae como consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad sobrevenida, tal como fue considerado por la representación de la Fiscalía General de la Republica y como fue decidido por el Tribunal consultante.

Por ello, esta Alzada considera que, efectivamente la violación constitucional alegada con fundamento en el artículo 51 de la Constitución que, consagra el derecho de petición y a una oportuna y adecuada respuesta, quedó satisfecho mediante la referida actuación de los pretendidos agraviantes; en consecuencia, esta Corte con fundamento en la previsión contenida en el Aparte 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera que al haber sobrevenido la inadmisibilidad de la solicitud de amparo; también en este punto debe ser Confirmar la decisión del Tribunal de la causa. Así se decide.

Por último, no pasa desapercibido para esta Corte que, la actora también alegó en su escrito que la sanción aplicada no se ajustaba a la actuación que la motivó. Además hizo observaciones acerca del contenido de las normas del Reglamento Interno de la Institución recurrida.

En ese sentido es oportuno señalar que, no obstante la revisión de todas las actuaciones cursantes al expediente, a esta instancia judicial actuando en sede constitucional sólo le es permitido examinar las posibles violaciones constitucionales.

Al respecto, es conveniente citar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 27 de julio de 2000, en la cual dejó sentado:

“(…) hay que distinguir entre la correcta aplicación de una norma, su omisión o los errores en su interpretación que se refieren a su actividad o entendimiento de la infracción de los derechos o garantías constitucionales. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deje de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos constitucionales no quedan enervados (…) los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de normas legales, en principio no tienen porque dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual no pueden generar amparos. Lo que los genera es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana, es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la Constitución, quede desconocido”.

Sobre la base de los anteriores argumentos, esta Corte Confirma la sentencia consultada y, en consecuencia declara que el amparo solicitado resulta Inadmisible. Así se decide.



III
DECISIÓN


Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1) COMPETENTE, para conocer de la consulta de ley de la decisión dictada el 24 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana EINE CAROLINA SANTIAGO DÍAZ, actuando en su propio nombre contra el Jefe de la Oficina de Personal y el Jefe del Departamento de Educación y Extensión del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de la Universidad Central de Venezuela, ciudadanos VLADIMIR GARCÍA y JESSICA DEL CARMEN MADRID CARRASQUEL, respectivamente.

2) CONFIRMA la decisión consultada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, al primer (1°) día del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,

TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,

OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL




EL JUEZ,

RAFAEL ORTIZ-ORTIZ



LA SECRETARIA TEMPORAL,

MORELLA REINA HERNANDEZ


Exp. AP42-O-2003-000300
TOZ/ GCG.-








En la misma fecha, primero (1°) de julio de dos mil cinco (2005), siendo las doce horas y veintitrés minutos de la tarde (12:23 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000629.


La Secretaria Temporal