JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2005-000483


En fecha 3 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nro. 05-876, de fecha 25 de abril de 2005, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, adjunto al cual se remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo interpuesta por la sociedad civil denominada “SOCIEDAD VENEZOLANA DE TÉCNICOS EN TRAUMATOLOGÍA Y ORTOPEDIA (SOVETTO)”, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Cuarto Circuito de la Circunscripción Judicial del Municipio Libertador, anotada bajo el Nro. 14, Tomo 18 del Cuarto Trimestre de los Libros respectivos del año 1990, representada por su Presidenta ciudadana BELKYS LAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.547.939, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS.

Dicha remisión se hizo en virtud de la decisión Nro. 493 del 14 de abril de 2005, mediante la cual la Sala Constitucional decidió que la competencia para conocer de este caso corresponde a una de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 11 de mayo de 2005 se dio cuenta a esta Corte. En esa misma fecha se designó Ponente a la Jueza Trina Omaira Zurita, a los fines de que esta Corte se pronuncie sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo, y se pasó el expediente a la Ponente.

Efectuada la lectura de las actas que forman el expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
NARRATIVA

1. ANTECEDENTES

1.1. La pretensión de amparo fue interpuesta en fecha 9 de agosto de 2004, por ante el Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
1.2. El Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 18 de agosto de 2004, se declaró incompetente, y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
1.3. El Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien correspondió el caso previa distribución, no aceptó la declinatoria de competencia, y por tal razón planteó el conflicto de competencia ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.
1.4. El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 493 del 14 de abril de 2005, decidió que la competencia para conocer de este caso corresponde a una de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

2. LA PRETENSIÓN DE AMPARO

La pretensión de amparo está fundada en las siguientes consideraciones:

2.1. Que SOVETTO fue fundada en 1990, por el ciudadano Argenis Piñango, con el fin de formar, adiestrar y capacitar recursos humanos, bachilleres interesados en el área de salud, especialmente en traumatología y ortopedia para el desempeño laboral acorde con su aprendizaje, con un nivel de preparación técnico medio.
2.2. Que desconocen la procedencia de la asignación de las instalaciones que hoy día ocupa la sociedad de forma pacífica, pública, notoria, continua y no interrumpida en el ambulatorio docente asistencial ubicado en la Universidad Central de Venezuela.
2.3. Que desde hace más de catorce (14) años han egresado de dicha institución más de 3.000 técnicos a nivel nacional e internacional, capacitados en las instalaciones del Auditorio del Hospital Universitario de Caracas, y desde sus primeros egresados hasta los últimos, se les ha otorgado el título de Técnico Medio Asistencial de Traumatología y Ortopedia, firmados y avalados con firmas autógrafas y sellos húmedos por las Autoridades del Hospital Universitario y el Jefe de Servicio de la Cátedra de Clínicas de Traumatología y Ortopedia, así como los certificados que se entregan en las Jornadas Científicas que realiza SOVETTO.
2.4. Que ahora dichas autoridades alegan que no tenían conocimiento de tales hechos, engañándolos y causándoles un daño irreparable, cuando con la actividad que desempeña SOVETTO, se les ha otorgado reconocimientos públicos, morales y laborales, haciéndolos coparticipes de sus actividades nacionales e internacionales.
2.5. Que dichas alegaciones no les da derecho a coartar o coaccionar el derecho y libre desenvolvimiento de los demás, a raíz de la muerte del Presidente-Fundador de esa sociedad el ciudadano Argenis Piñango, quien falleció el 27 de febrero de 2004, en el Hospital Universitario de Caracas, lo cual ha creado muchos intereses por parte de terceras personas ajenas a la sociedad, prosiguiendo la misma su curso legal y académico a pesar de los constantes ataques y perturbaciones, por parte de los actuales directivos.
2.6. Que en forma maliciosa y mal intencionada, con la excusa de mejorar los servicios en el ambulatorio, se les quitó el espacio físico que ocupaban para impartir clases por grupo de lunes a viernes, alegando que ubicarían a los alumnos o asignarían otro espacio. Señaló, que ese espacio “(...) hoy por hoy ocupa un laboratorio, por otra parte el salón de clases que se ocupaba en el piso 3 contando ellos planta baja como piso 1, tampoco le podemos dar el uso académico que se le viene dando, perjudicando así a un grupo de estudiantes de la noche, porque ha sido suspendido el curso por las formas de decisiones arbitrarias que ellos han ejercido, no nos permiten impartir clases, alegando que por medidas de seguridad de los equipos, no se permite la permanencia de personas después de las 7:00PM, esto con el fin de coartar toda función que podamos ejercer tanto laboral como académicamente, (...)”.
2.7. Que en los actuales momentos cuentan con 119 alumnos, que reciben clases en el Auditorio del Hospital, ubicado en planta baja, y con 80 alumnos nuevos que inician sus actividades académicas como de costumbre, pero el Consejo Directivo de dicho Hospital, los desalojó de las instalaciones; por lo cual, denuncian las violación del derecho al estudio, establecido no sólo en la Constitución, sino en los Pactos, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República. Indicó que las razones que alegó el Consejo Directivo del Hospital para el desalojo, es que dicha sociedad era ilegal, y por lo tanto no podía continuar ejerciendo sus actividades en las instalaciones que se venían ocupando.
2.8. Que los alumnos que venían realizando pasantías en el Hospital, en el servicio de Traumatología, fueron desalojados de las instalaciones, obligando a SOVETTO a tomar medidas de emergencias y rotarlos a otros centros hospitalarios para darle continuidad a sus prácticas y conocimientos, con fundamento en lo cual, denunciaron la violación del derecho a acceder a los órganos públicos, a la formación e información.
2.9. Que también se les priva del derecho a ejercer libremente el desarrollo al desenvolvimiento al trabajo, que se observa al encontrarse imposibilitados de otorgar algún documento, como los que generalmente y a diario solicitan los alumnos, producto de que se encuentran en la imposibilidad de mandar a reparar los equipos ya que si los movilizan fuera de la institución, no podrán ingresarlos de nuevo.
2.10. Finalmente, solicitaron que se admitiera y declarase con lugar el amparo incoado, así como se dicte medida cautelar dirigida a ordenar la permanencia en el lugar, hasta tanto se decida la presente pretensión, y que se abstengan de realizar cualquier acto del tipo perturbatorio, que vaya en detrimento de la sociedad agraviada.

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

La presente causa fue remitida a esta Corte, en virtud de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 14 de abril de 2005, mediante la cual se decidió el conflicto negativo de competencia, suscitado entre el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con ocasión de la pretensión de amparo constitucional ejercida por la ciudadana Belkis Larez en su carácter de Presidenta de la SOCIEDAD VENEZOLANA DE TÉCNICOS EN TRAUMATOLOGÍA Y ORTOPEDIA (SOVETTO) contra el INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS.

En dicha sentencia la Sala Constitucional expuso lo siguiente:
“(...)
De esta manera y a objeto de resolver el conflicto negativo de competencia suscitado, observa que los accionantes denunciaron en el relato de su acción, una serie de derechos constitucionales presuntamente violados entre los que destacan, el derecho a la educación, al trabajo y a no ser discriminados y desiguales ante la ley, como consecuencia de la conducta desplegada por la parte presuntamente agraviante.
De esta forma, la competencia para conocer de la violación del derecho constitucional denunciado, corresponde a la jurisdicción de la naturaleza del derecho y del proceso relacionado, para lo cual se aplicará la norma contenida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece la competencia en razón de la materia, pudiendo determinarse de esta forma, que el juzgado con competencia en la materia afín del derecho o garantía presuntamente violado conocerá de la acción incoada.
Por lo cual, esta Sala se ve en el deber de analizar la naturaleza del hecho u acto presuntamente violatorio de los derechos constitucionales denunciados, es decir, los presuntos hechos perturbatorios que generó la conducta de la Directiva del Hospital Universitario de Caracas, los cuales afectaron el desempeño normal de la SOCIEDAD VENEZOLANA DE TÉCNICOS EN TRAUMATOLOGÍA Y ORTOPEDIA.
De esta forma, observa esta Sala que, los hechos presuntamente lesivos (que no son otros que el desalojo de la sede donde desempeñaban sus labores) de los derechos constitucionales de la parte accionante en amparo, se le imputan a la actuación del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, como un organismo nacional desconcentrado, cuyo control judicial corresponde a una de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
Por lo que, con fundamento en los argumentos expuestos, considera la Sala, la competencia para conocer del presente asunto corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, siendo en consecuencia una de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la competente para conocer y decidir el presente amparo. Así se decide.


En acatamiento de la decisión de la Sala Constitucional parcialmente transcrita, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativa asume la competencia para decidir la pretensión de amparo de autos. Así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

A los fines de decidir sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo interpuesta, esta Corte observa:

En fecha 11 de mayo de 2005 este órgano jurisdiccional dictó la sentencia publicada con el Nro AB412005000276, mediante la cual se aceptó la declinatoria de competencia efectuada el 25 de enero de 2005, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos BELKYS LAREZ, RAFAEL BENÍTEZ, JAIRO PEPE, BLANCA SALAS, MARINELA RUIG, RAFAEL GORDONES, MORELIA VILLARROEL, DANGER ESCALANTE, LUÍS PEÑA, CRECENCIO ORTIZ, JAIME MONTENEGRO Y EVELYN SEQUERA, trabajadores de la Sociedad Civil sin fines de lucro ESCUELA TÉCNICA PROFESIONAL EN SALUD DR. PABLO IZAGUIRRE, avalada por los Estatutos Constitutivos y Reglamentos de la SOCIEDAD VENEZOLANA DE TÉCNICOS EN TRAUMATOLOGÍA Y ORTOPEDIA (SOVETTO), contra los ciudadanos JOSÉ WLADIMIR ESPAÑA, BORIS HENRÍQUEZ, RAQUEL MATA, ESTHER FREITES, FERNANDO ALVARADO, RICARDO PÉREZ, antes identificados, en su carácter de miembros del Consejo Directivo del INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS; se acordó dar validez al auto de admisión de la presente pretensión de amparo constitucional dictado por el Juzgado declinante; y se ordenaron las notificaciones respectivas, a los fines de que las partes concurran por ante esta Corte a conocer la fecha en que tendrá lugar la audiencia oral y pública, la cual se realizará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes contadas a partir de la última notificación de al referida decisión.

Examinado el escrito contentivo de la mencionada pretensión de amparo, que cursa en el expediente Nro. AP42-O-2005-000000186 de esta Corte, se puede fácilmente concluir que los hechos que dieron lugar a su interposición son los mismos fundamentos de hecho que sustentan la pretensión de amparo de autos, a saber, el presunto cierre y desalojo de SOCIEDAD VENEZOLANA DE TÉCNICOS EN TRAUMATOLOGÍA Y ORTOPEDIA (SOVETTO) (de la cual forma parte la Escuela Técnica Profesional en Salud Dr. Pablo Izaguirre) de la instalaciones del Hospital Universitario de Caracas. Además, la ciudadana Belkis Larez se presenta como parte actora en ambos casos, y el sujeto denunciado es el mismo (INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS).

Al respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 8 señala que: “No se admitirá la acción de amparo: (...) 8. Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”.

En consecuencia, visto que por ante esta misma Corte está pendiente de decisión una pretensión de amparo constitucional, que ya ha sido admitida, la cual tiene como fundamentos las mismas razones de hecho que originaron la interposición de la presente pretensión, esta Corte, de conformidad con el artículo 6 numeral 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE la pretensión de amparo interpuesta por la sociedad civil denominada “SOCIEDAD VENEZOLANA DE TÉCNICOS EN TRAUMATOLOGÍA Y ORTOPEDIA (SOVETTO)”, representada por su Presidenta ciudadana BELKYS LAREZ, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS. Así se decide.



IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de amparo interpuesta por la sociedad civil denominada “SOCIEDAD VENEZOLANA DE TÉCNICOS EN TRAUMATOLOGÍA Y ORTOPEDIA (SOVETTO)”, representada por su Presidenta ciudadana BELKYS LAREZ, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, al primer (1°) día del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años: 196° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZA-PRESIDENTE,

TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE EL JUEZ-VICEPRESIDENTE,

OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EL JUEZ,

RAFAEL ORTIZ-ORTIZ


LA SECRETARIA,


MORELLA REINA HERNANDEZ
En…


la misma fecha, primero (1°) de julio de dos mil cinco (2005), siendo las cinco horas y siete minutos de la tarde (05:07 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000636.


La Secretaria Temporal