JUEZ PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2005-000532


En fecha 16 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 708-05 del 15 de abril de 2005, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, adjunto al cual se remitió expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ARGENIS RAFAEL PINTO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.936.976, asistida por la abogada LAURA MARINA JUÁREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.117, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores en Carora, Estado Lara, contra la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS Y RESTAURANT JOSÉ ABREU, C.A, por el presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 861 del 25 de noviembre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del referido ciudadano.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 30 de junio de 2004.

El 25 de mayo de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, a los fines de decidir la presente causa y se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente esta Corte pasa a dictar sentencia con base a las siguientes consideraciones:

-I-
NARRATIVA
1.1 ANTECEDENTES

Se inició la presente causa con ocasión de la pretensión de amparo interpuesta en fecha 15 de marzo de 2004, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por el ciudadano ARGENIS RAFAEL PINTO RODRIGUEZ, asistido por la abogada LAURA MARINA JUÁREZ, contra la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS Y RESTAURANT JOSÉ ABREU C.A por el presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 861 del 25 de noviembre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA.

En fecha 17 de marzo de 2004, el referido Juzgado admitió la pretensión de amparo y la audiencia oral y pública tuvo lugar el 25 de junio de 2004, a la cual compareció la parte presuntamente agraviada y no asistió la representación de la parte presuntamente agraviante, ni el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público.

En fecha 30 de junio de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dictó sentencia declarando con lugar la pretensión de amparo constitucional y ordenó a la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS Y RESTAURANT JOSÉ ABREU C.A dar cumplimiento a la Providencia administrativa N° 861 del 25 de noviembre de 2003 y reincorporar a su sitio de trabajo al quejoso, así como a pagarle los salarios caídos que le correspondan.

En fecha 16 de julio 2004, el referido Juzgado Superior, ordenó la remisión del presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de la sentencia dictada por esa misma Sala de fecha 17 de diciembre de 2003, a los fines de la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 25 de enero de 2005, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo devolvieron el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por haberlo enviado por error a estas Cortes.

En fecha 23 de febrero de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental acordó remitir el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

1.2 DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


El ciudadano ARGENIS RAFAEL PINTO RODRIGUEZ, asistido por la abogada LAURA MARINA JUÁREZ, en su escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional expuso los argumentos siguientes:

Afirmó que desde el 11 de marzo de 2002, comenzó a prestar sus servicios como mesonero en la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS Y RESTAURANT JOSÉ ABREU, C.A hasta el 5 de febrero de 2003, fecha en la cual fue despedido, a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad laboral, prevista en el Decreto de Inamovilidad Laboral Nacional, publicado en la Gaceta Oficial número 37.608 de fecha 13 de enero de 2003.

Adujo que en fecha 11 de febrero de 2003, acudió ante la Sub-Inspectoría del Trabajo en el Municipio Torres del Estado Lara a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos. En este sentido, alegó que el 25 de noviembre de 2003, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara dicto la Providencia Administrativa N° 861, mediante la cual se declaró con lugar la referida solicitud.

Señaló que su empleadora fue notificada, de la anterior Providencia Administrativa, el 7 de enero de 2004, en dicha notificación sostuvo, se indicaba que debía compadecer ante la Sub-Inspectoría del Trabajo en el Municipio Torres del Estado Lara al segundo día hábil de notificado para que procediera a su reenganche.

Denunció que el representante legal de su empleadora no compareció a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa, quedando constancia de ello en el Acta que se levanto, la cual –en su decir- evidencia la contumacia por parte de la representación de su empleadora de no acatar la mencionada Providencia Administrativa.

Alegó la violación de los derechos al trabajo, a percibir un salario para su sustento y el de su familia y a la estabilidad laboral consagrados en los artículos 87, 91 y 93, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Fundamento su pretensión de amparo en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Finalmente, solicitó sea admitido el presente amparo constitucional, sea sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar.

1.2.- DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En sentencia dictada el 30 de junio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en lo siguiente:

“…Por tratarse de un Amparo creado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para ejecutar las providencias administrativas emanadas de los funcionarios o inspectores del trabajo, resulta evidente que el Amparo debe ser reiterado con lugar como lo fue en la Audiencia Constitucional habida cuenta, de que los derechos peticionados no son contrarios al orden público, cual se dejó establecido en la Audiencia Constitucional, aparte que el ciudadano JOSE MANUEL ROQUE, en su condición de Representante Legal de la empresa Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS Y RESTAURANT JOSÉ ABREU C.A., no compareció a la audiencia constitucional, por ello conforme a la sentencia N° 07 del 01/02/2000 expediente N°00-00010 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se estableció que en caso, se entienden admitidos los hechos, conforme pauta el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por lo que este Tribunal reitera lo establecido en la audiencia constitucional y como mandamiento de amparo, ordena que en forma inmediata, sea reincorporado a sus funciones, con el pago de los salarios caídos, al recurrente ARGENIS RAFAEL PINTO RODRIGUEZ en su lugar de trabajo en la empresa (sic) ciudadano JOSÉ MANUEL ROQUE, en su condición de Representante Legal de la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS Y RESTAURANT JOSÉ ABREU C.A, en los términos establecidos por la providencia administrativa N° 861 de fecha 25/11/2003emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara y así se decide…”.


- II -
DE LA COMPETENCIA

A los fines de precisar la competencia de esta Corte es necesario, inicialmente, puntualizar el objeto de la presente decisión; y en tal sentido, es ineludible efectuar las siguientes consideraciones:

La presente causa fue decidida en primera instancia, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional y remitió en consulta a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En efecto, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la posibilidad de que aquellas decisiones que resuelvan las solicitudes de amparo constitucional y que no hayan sido apeladas dentro del lapso de tres (3) días luego de haberse dictado, podrán ser consultadas por el Tribunal Superior que corresponda. En tal sentido, dicha norma es del tenor siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se les remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Resaltado de la Corte).

De la anterior disposición se colige claramente dos contextos que nos interesa en esta oportunidad, a saber: i) la consulta de la sentencia en caso que no haya sido apelada en el lapso allí establecido y; ii) el Juez natural para conocer de dichas consultas lo será el Tribunal Superior, entendido éste como aquél órgano jurisdiccional de Alzada competente tanto por la materia como por el órgano. Este último criterio fue ratificado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en su sentencia dictada el 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLÁN.

Más recientemente, con motivo de una admisibilidad, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró y precisó la doctrina expuesta en el sentido siguiente:

“Al respecto, la Sala reitera el criterio sostenido en la sentencia n° 1/2000 del 20 de enero, caso Emery Mata Millán, referido a su competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República (con excepción de las dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, que infrinjan directa e indirectamente normas constitucionales…” (SC/TSJ/24-10-03) (Negrillas de la Corte).

Asimismo, mediante sentencia N° 87 de fecha 14 de marzo de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: C. A. Electricidad del Centro y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes) se estableció que de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, conocerán en apelación y/o consulta la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en segunda instancia. Así, en dicha oportunidad, la referida Sala señaló:

“A la vez en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo. En estos casos la Sala Constitucional sólo podrá acceder al examen de la respectiva sentencia de amparo a través de la revisión prevista en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República”.

Siendo lo anterior así, y visto que esta Corte es el Tribunal de Alzada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara entonces competente para conocer de la consulta de la sentencia dictada el 30 de junio de 2004, por el referido Juzgado. Así se decide.

- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, corresponde a este órgano jurisdiccional examinar el referido fallo y al efecto observa:


Que la pretensión de amparo constitucional se circunscribe a obtener el restablecimiento de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados por la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO Y RESTAURANT JOSÉ ABREU C.A , en virtud de la negativa a cumplir la Providencia Administrativa N° 861 de fecha 25 de noviembre de 2003, que ordena el reenganche y el pago de salarios caídos del quejoso. Los derechos constitucionales presuntamente conculcados son los relativos al trabajo, a la estabilidad laboral y al salario, consagrados en los artículos 89, 91 y 93, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte el A quo declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, por cuanto la falta comparecencia de la parte presuntamente agraviante a la audiencia constitucional, constituye una aceptación de los hechos planteados en la referida pretensión de amparo, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia N° 7 dictada el 1 de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Planteados así los términos de la controversia observa esta Corte que la sentencia No. 7 de la Sala Constitucional de fecha 1° de febrero de 2000, estableció el procedimiento que debía seguirse para sustanciar el amparo constitucional, señalando, entre otros, que la falta de comparecencia del presunto agraviante produciría la consecuencia prevista en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, la aceptación de los hechos denunciados por el presunto agraviado.

Ahora bien, tal como lo ha afirmado la doctrina nacional y la jurisprudencia patria, la sola falta de comparecencia del presunto agraviante no implica que el juez que conozca de la solicitud de amparo, no deba hacer un análisis respecto a su admisibilidad, el objeto tutelado, la naturaleza constitucional del derecho lesionado y la lesión o agravio. Si bien se tienen como aceptados los hechos denunciados, ello no obsta para que el juzgador aprecie los alegatos y valore las pruebas existentes en autos y decida conforme a la sana crítica teniendo en cuenta los especiales requisitos de procedencia que implica el proceso de amparo.

En razón de lo expuesto, observa esta Corte que el A quo incurrió en un error al declarar con lugar el amparo con base a la sola aceptación de los hechos por parte del presunto agraviante, por efecto de su falta de comparecencia a la Audiencia Oral y Pública tal como consta en autos (folio 64 del expediente), por cuanto la aceptación de los hechos –como quedó expresado- no da lugar prima facie a que per se sea declarado con lugar el amparo, pues el juez no debe prescindir del análisis tendiente a determinar o no la existencia de violación de los derechos constitucionales del presunto agraviado. Así se decide.

Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar la pretensión de amparo constitucional interpuesta y al respecto observa:

En el caso de autos estamos en presencia de un presunto desacato de una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, que ordenó el reenganche del ciudadano ARGENIS RAFAEL PINTO RODRIGUEZ a la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO Y RESTAURANT JOSÉ ABREU C.A , así como el pago de salarios caídos, argumentando el actor que tal negativa a cumplir con la orden administrativa, viola su derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral consagrados en los artículos 87, 91 y 93, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, esta Corte Primera observa que el procedimiento de amparo constitucional dirigido a hacer cumplir una Providencia Administrativa se revela como una situación excepcional en el Derecho venezolano, pues, los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos son pilares suficientes para afirmar que la Administración Pública está autorizada y debe hacer cumplir sus propias decisiones. Sin embargo, tratándose de la materia de estabilidad especial (inamovilidad) el procedimiento ejecutivo del acto (procedimiento de multas sucesivas) no es suficiente o idóneo para la satisfacción de los derechos laborales del trabajador, y de allí que nuestra Sala Constitucional haya permitido ejercitar el especial procedimiento de amparo para la tuición de tales derechos constitucionales, como una verdadera excepción, e incluso es el tema de la competencia de los órganos contencioso administrativo, pues si el “incumplimiento” proviene del empleador (y no de la inspectoría) deberían ser los tribunales laborales los llamados a conocer de tales pretensiones, sin embargo, el criterio vinculante de la Sala Constitucional es que sean los órganos del contencioso administrativo para conocer no sólo de la omisión del patrono en cumplir con la Providencia sino también de las pretensiones de amparo que se intenten contra la Inspectoría del Trabajo por no iniciar el procedimiento administrativo sancionatorio correspondiente.

Ahora bien, vista la posibilidad de interponer una pretensión de amparo para hacer ejecutar una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, impone constatar la consonancia de la decisión del A quo con el criterio establecidos inicialmente por este órgano jurisdiccional en sentencias de fecha 17 de diciembre de 2002 y 4 de noviembre 2004, y reordenados y sistematizados en sentencia de esta Corte Primera, Nº AB412005000158 de fecha 21 de abril de 2005 (caso: Helimides Enrique Martínez Vs Estación de Servicio El Trapiche), lo cual guarda relación con la coexistencia de las condiciones o requisitos que deben configurarse a los fines de ordenar la procedencia de la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 861 de fecha 25 de noviembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara. Estos requisitos se resumen de siguiente forma:

1) Que exista una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos sancionatorios de reenganche y pago de los salarios caídos.

2) Que la Providencia Administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación.

3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita.

4) Que la Providencia Administrativa cuya ejecución se pretende obtener por vía de amparo constitucional no sea franca y groseramente inconstitucional, sin que ello suponga o pueda ser interpretado como una revisión de la legalidad del acto o un pronunciamiento sobre el fondo del tema debatido, ya que el fundamento de la revisión encuentra explicación en la naturaleza misma de los derechos y libertades fundamentales (“…”) como principios superiores al ordenamiento dotados de efectividad inmediata y preferente frente a todos los poderes públicos y, por supuestos, ante la Administración y ante los Tribunales (“…”) (Ver: Eduardo García de Enterria/Tomás-Ramón Fernández “Curso de Derecho Administrativo”, tomo 1, Págs. 620 y siguientes Civitas año 1999); Libertades y Derechos Fundamentales, cuyos garantes son en primer lugar los jueces de la República.

Observándose, en cuanto a los requisitos antes señalados, que los mismos deben ser entendidos de la manera siguiente:

1) Que exista una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en un procedimiento administrativo sancionatorio de reenganche y pago de los salarios caídos.

Debe tratarse de una Providencia Administrativa que emane de la Inspectoría del Trabajo conociendo de un procedimiento específico sancionatorio de reenganche y pago de salarios caídos, y no en todos los demás casos en que este órgano administrativo ejerce sus competencias.

2) Que la Providencia Administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación.

Es necesario que la Providencia Administrativa haya sido formal y materialmente notificada al empleador, pues mal puede plantearse un “incumplimiento” si, previamente, la Administración no cumple con su deber de llevar al empleador su mandato administrativo, evidenciándose de esta manera la contumacia del empleador. De esta circunstancia debe existir prueba en los autos, pues de lo contrario significa someter a un patrono a un procedimiento de amparo sin necesidad y sin interés lesionado.

Esta notificación es indispensable para la seguridad jurídica de los justiciables, pues, a partir de ese momento comienza a computarse los lapsos de caducidad del recurso de nulidad y la caducidad de la pretensión de amparo constitucional de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita.

Resulta obvio que si la Providencia Administrativa fue retada en nulidad, ello no significa una causal de inadmisibilidad de la pretensión de amparo, pues permanece su validez y eficacia hasta tanto lo decida un tribunal. La mera interposición de un recurso de nulidad no suspende la eficacia del acto por lo cual queda incólume la obligatoriedad de su cumplimiento. Diferente es la situación cuando se ha solicitado y acordado la suspensión de sus efectos, pues, si bien la cautelar no afecta su validez sin embargo es una dispensa de cumplimiento en forma cautelar y mientras dure el procedimiento de nulidad.

Además de ello, cabe observar que la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de julio de 2004, ha señalado “que para la impugnación del acto en sede contencioso administrativa es suficiente la firmeza del acto en sede administrativa a los efectos de su ejecución pues, de lo contrario, asumir que la sola interposición del recurso de anulación del acto administrativo condicionaría su ejecución, sería tanto como sostener la suspensión de los efectos del acto sin que medie norma jurídica que ex lege posibilite tal efecto o que se haga sin que se haya decretado medida cautelar alguna, lo cual contradice el carácter ejecutivo y ejecutorio de todo acto administrativo”. (Resaltado de esta alzada).

4) Que no sea evidente su inconstitucionalidad.

Debe esta Corte precisar que, si bien en el procedimiento de amparo constitucional no es el medio adecuado para verificar la “legalidad” del acto, sin embargo, como garante y tutor de las normas constitucionales, los órganos del contencioso administrativo (como todo juez de la República) están en el deber de garantizar la “integridad de la Constitución”, de allí que el acto administrativo que se pretenda su cumplimiento debe soportar el “test de constitucionalidad”, es decir, que no resulte franca y groseramente inconstitucional. Lo contrario sería aceptar que el juez está obligado “siempre” a ordenar el cumplimiento de un acto a pesar de que, en su conciencia y basado en un juicio objetivo, resulte francamente inconstitucional.

En el caso de autos, se observa en cuanto al primer requisito, constituido por la exigencia que exista una Providencia Administrativa firme emanada de una Inspectoría del Trabajo, se observa que a los folios 39 y 40 del expediente, riela copia certificada de la Providencia Administrativa N° 861, del 25 de noviembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, en consecuencia se verifica esta primera condición para conceder el amparo solicitado.

Respecto al segundo requisito, referido a la efectiva notificación al presunto agraviante del acto administrativo que lo afecta y de la contumacia de éste en el cumplimiento de lo ordenado en la Providencia Administrativa, se verifica: i) Oficio de fecha 25 de noviembre de 2003, contentivo de la notificación dirigida al representante legal de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO Y RESTAURANT JOSÉ ABREU, mediante la cual se le informa que debe comparecer por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo en Carora al segundo día hábil de dicha notificación, a los fines de de hacer efectivo el reenganche y pago de salarios caídos ordenado en la Providencia Administrativa, antes identificada. Tal notificación fue practicada el 7 de enero de 2004, fecha en la cual aparece firmada por el referido representante legal (folio 42).

Asimismo cursa en el expediente al folio 43, la Constancia de fecha 9 de enero de 2005, suscrita por el Sub-Inspector del Trabajo en Carora, Municipio Torres del Estado Lara de la no comparecencia del representante legal del patrono, para dar cumplimiento a la referida Providencia Administrativa. Todo cual evidencia la conducta contumaz del patrono, constituida por el desacato a cumplir lo decidido por la citada Inspectoría.

En lo atinente al tercer requisito, advierte este órgano jurisdiccional que, no hay evidencia en los autos que la Providencia Administrativa N° 861 de fecha 25 de noviembre de 2003, se encuentre suspendida por alguna medida cautelar en vía administrativa o en sede judicial. En consecuencia, la protección constitucional pretendida también cumple con esta condición. Así se declara.

En lo concerniente al cuarto requisito observa esta Corte que no se evidencia que, la solicitud formulada pueda adolecer de vicios de inconstitucionalidad, por lo que, en cuanto a esta última condición también procede acordar la protección constitucional pretendida en el presente caso. Así se decide.

En consecuencia, sobre la base de los razonamientos precedentemente expuestos, y siguiendo los criterios jurisprudenciales supra indicados, considera esta Corte que en el caso bajo estudio se encuentran dados los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo constitucional como medio idóneo para ejecutar la Providencia Administrativa dictada el 25 de noviembre de 2003, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos a favor del actor, conduciendo forzosamente a CONFIRMAR, en los términos expuestos en el cuerpo de este fallo, la sentencia en consulta dictada el fecha 30 de junio de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en virtud que se encuentran satisfechos los extremos exigidos para decretar a través de éste la ejecución de dicha Providencia, en consecuencia debe darse cumplimiento inmediato de la misma, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

- IV -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 30 de junio de 2004.

2.- CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual se declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano ARGENIS RAFAEL PINTO RODRIGUEZ, ya identificado, asistido por la abogada LAURA MARINA JUÁREZ, contra el incumplimiento de la Providencia administrativa N° 861 del 25 de noviembre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA, mediante la cual se ordenó el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir al querellante, por parte de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO Y REATAURANT JOSÉ ABREU C.A.

3.- ORDENA NOTIFICAR al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, al primer (1°) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,

TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE

EL VICEPRESIDENTE,

OSCAR E. PIÑATE ESPIDEL
EL JUEZ,

RAFAEL ORTIZ-ORTIZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

MORELLA REINA HERNÁNDEZ
Exp. AP42-O-2005-000532
TOZ/mcb



En la misma fecha, primero (1°) de julio de dos mil cinco (2005), siendo las once horas y veintidós minutos de la mañana (11:22 A.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000625.


La Secretaria Temporal