JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2005-000540


En fecha 18 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 768-05, de fecha 8 de abril de 2005 del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARIELA PALMAR, venezolana, mayor de edad y titular de las cédulas de identidad Nº 13.757.315, asistida por el abogado José Jesús Medina Yedra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.922, contra la empresa BANCA AGENCIA DE LOTERÍAS OSCAR, Nº 1, C.A., alegando la violación de su derecho al trabajo previsto en el articulo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha a remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley de la decisión de fecha 18 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de amparo interpuesta.

En fecha 18 de marzo de 2005, se reconstituyó la Corte con la incorporación del Magistrado RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, quedando constituida de la siguiente manera, TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta; OSCAR PIÑATE ESPIDEL, Vicepresidente; RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez.

Distribuido el expediente correspondió el conocimiento de la presente causa a esta Corte.

El 25 de mayo de 2005, se dio cuenta a la Corte, y por auto separado del mismo mes y año se designó Ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, a quien se le pasó el expediente en la misma fecha y, con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
NARRATIVA
1.- ANTECEDENTES.

Mediante escrito presentado en fecha 31 de diciembre 2003, la ciudadana MARIELA PALMAR, ya identificada, asistida por el abogado José Jesús Medina Yedra, ya identificado, interpuso pretensión de amparo constitucional por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental, con sede en el Estado Zulia, contra la empresa BANCA AGENCIA DE LOTERÍAS OSCAR, Nº 1, C.A., por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales, previstos en los artículos 87 y 89, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagran el derecho al trabajo y la estabilidad en el trabajo.

Por auto dictado el 14 de agosto de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental admitió la pretensión de amparo que le fuera solicitada y ordenó iniciar el trámite, según lo decidido en la sentencia dictada el 7 de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto del 11 de octubre de 2004, fijó para el día 15 de octubre del mismo año la celebración de la audiencia constitucional.

Mediante Acta levantada el día 15 de octubre de 2004, se dejó constancia de la audiencia constitucional, con la asistencia del abogado José Jesús Medina Yedra, ya identificado, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARIELA PALMAR; parte presuntamente agraviada y del abogado Francisco Fossi Caldera, en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público. Igualmente, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviante. En este acto el Tribunal declaró con lugar la pretensión de amparo que le fuera solicitada. Finalmente, el tribunal acordó dictar en extenso la sentencia en el lapso de cinco (5) días.

1.2.-) FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La peticionante de amparo, alegó que inició su relación laboral para la empresa Banca Agencia de Loterías Oscar, Nº 1, C.A., cuyo Presidente es el ciudadano Oscar Navarro, el 28 de mayo de 2001, ocupando el cargo de encargada y vendedora en el horario comprendido de siete y treinta (7:30am) hasta las nueve de la noche (9:00pm), de lunes a sábados, devengando un sueldo mensual de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000).

Expuso, asimismo, que el 15 de agosto de 2002, la referida empresa procedió a despedirla; no obstante encontrarse de reposo médico y amparada por la inamovilidad laboral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto Presidencial Nº 1889, publicado en la Gaceta Oficial Ordinaria Nº 37.491 de fecha 25 de julio de 2002.

Sostiene, que dentro del lapso legal correspondiente inició por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo el procedimiento de “reenganche a mis labores habituales”, así como del pago de los salarios dejados de percibir.

Que, “en fecha 30 de diciembre de 2002, la Inspectoría del Trabajo dicto providencia Administrativa declarando CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoados por mí en contra de la PATRONAL, ordenándole el reenganche a mis labores habituales con el correspondiente pago de sus salarios caídos. Notificadas las partes, LA PATRONAL manifestó que a través de la ciudadana KATIUSKA PETIT quien a tenor de lo expuesto por el funcionario del trabajo CARMEN REYES ORTIZ se identifico como la esposa del ciudadano ÓSCAR NAVARRO que no me reengancharía ni me cancelaría mis salarios caídos” (sic).

En este sentido manifiesta, que la empresa Banca Agencia de Loterías Oscar, Nº 1, C.A., le está violando su derecho al trabajo previsto en el articulo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al negarse no solo a su reenganche a su puesto de trabajo, sino también al pago de sus salarios caídos, que hasta la presente fecha se le adeudan.

Esgrime, que han resultado inútiles e infructuosos todos
los requerimientos amigables para que la empresa presuntamente agraviante proceda a reengancharla y pagar sus salarios caídos, por lo cual solicitó se declare admisible la presente acción de amparo y en consecuencia sea restablecido su derecho al trabajo con el correspondiente pago de los salarios caídos de conformidad con lo ordenado en la Providencia Administrativa s/n emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en el Estado Zulia en fecha 30 de diciembre de 2002.

2.-) DEL FALLO CONSULTADO

Mediante sentencia de fecha 18 de octubre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró con lugar la acción de amparo, con fundamento en las siguientes consideraciones:

2.1) En primer término el Tribunal consultante, acotó que efectuado el análisis de las actas procesales que conforman el expediente, se observa que no fue acatada la Providencia Administrativa s/n emanada de la del Trabajo de Maracaibo en el Estado Zulia en fecha 30 de diciembre de 2002, según se evidencia del informe levantado por “la funcionario del Trabajo” el 26 de junio de 2003, donde se verificó la prohibición de la parte agraviante para despedir al quejoso por voluntad unilateral, sin cumplir con lo exigido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2.2) Igualmente, observó el Juzgado A quo, que de la Providencia Administrativa s/n emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en el Estado Zulia en fecha 30 de diciembre de 2002, se evidencia la orden de reenganchar a la peticionante de amparo, y en virtud de que su cumplimiento no consta en actas, se traduce –a juicio del Juzgador- en una “evidente violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual declaró procedente el amparo constitucional solicitado de conformidad a lo establecido en los artículos 1º y 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

2.3) En este contexto, consideró procedente la solicitud del pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales que le puedan corresponder a la quejosa, desde el día 15 de agosto de 2002, hasta su efectivo reenganche.

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Corresponde a esta Corte decidir acerca de la consulta de ley de la decisión del 18 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARIELA PALMAR, antes identificada, asistida por el abogado José Jesús Medina Yedra, contra la empresa BANCA AGENCIA DE LOTERÍAS OSCAR, Nº 1, C.A., en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa s/n de fecha 09 de diciembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de la peticionante.

Previo al examen de la referida decisión, debe esta Corte determinar su competencia para conocer de la presente consulta y, al respecto observa lo siguiente:

En este sentido, se observa que de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atendiendo asimismo lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias n° 2002/2862 de fecha 20 de noviembre y n° 2004/2016 de fecha 8 de septiembre, las cuales establecieron la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer “de las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Subrayado y resaltado de esta Corte).

Atendiendo igualmente lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de junio de 2004, expediente nº 04-0498, la cual sostuvo que “en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, debe forzosamente declarar su competencia para conocer en consulta el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 18 de octubre de 2004. Así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, corresponde a este órgano jurisdiccional examinar el referido fallo y al efecto observa:

Al igual como fue apreciado por el A quo, en el presente caso estamos en presencia del desacato de una Providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de la ciudadana MARIELA PALMAR, argumentando que la negativa a cumplir con la orden administrativa, viola su derecho y deber al trabajo consagrados en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, esta Corte Primera observa que el procedimiento de amparo constitucional dirigido a hacer cumplir una providencia administrativa se revela como una situación excepcional en el Derecho venezolano, pues, los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos son pilares suficientes para afirmar que la Administración Pública está autorizada y debe hacer cumplir sus propias decisiones. Sin embargo, tratándose de la materia de estabilidad especial (inamovilidad) el procedimiento ejecutivo del acto (procedimiento de multas sucesivas) no es suficiente o idóneo para la satisfacción de los derechos laborales del trabajador, y de allí que nuestra Sala Constitucional haya permitido ejercitar el especial procedimiento de amparo para la tuición de tales derechos constitucionales, como una verdadera excepción, e incluso excepcional es el tema de la competencia de los órganos contencioso administrativos, pues si el “incumplimiento” proviene del empleador (y no de la inspectoría) deberían ser los tribunales laborales los llamados a conocer de tales pretensiones, sin embargo, el criterio vinculante de la Sala Constitucional es que sean los órganos del contencioso administrativo los competentes para conocer no sólo de la omisión del patrono en cumplir con la providencia sino también de las pretensiones de amparo que se intenten contra la Inspectoría del Trabajo por no iniciar el procedimiento administrativo sancionatorio correspondiente.

Ahora bien, vista la posibilidad de interponer una pretensión de amparo para hacer ejecutar una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, impone constatar la consonancia de la decisión del A quo con el criterio establecidos inicialmente por este órgano jurisdiccional en sentencias de fecha 17 de diciembre de 2002 y 4 de noviembre 2004, y reordenados y sistematizados en sentencia de esta Corte Primera, nº AB412005000158 de fecha 21 de abril de 2005 (caso: Helimides Enrique Martínez Vs Estación de Servicio El Trapiche), lo cual guarda relación con la coexistencia de las condiciones o requisitos que deben configurarse a los fines de ordenar la procedencia de la ejecución de la Providencia administrativa s/n de fecha 30 de diciembre de 2002. Estos requisitos se resumen en lo siguiente:

1) Que exista una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos sancionatorios de reenganche.

2) Que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación.

3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita.

4) Que la providencia administrativa cuya ejecución se pretende obtener por vía de amparo constitucional no sea franca y groseramente inconstitucional, sin que ello suponga o pueda ser interpretado como una revisión de la legalidad del acto o un pronunciamiento sobre el fondo del tema debatido, ya que el fundamento de la revisión encuentra explicación en la naturaleza misma de los derechos y libertades fundamentales (“…”) como principios superiores al ordenamiento dotados de efectividad inmediata y preferente frente a todos los poderes públicos y, por supuestos, ante la Administración y ante los Tribunales (“…”) (Ver: Eduardo García de Enterria/Tomás-Ramón Fernández “Curso de Derecho Administrativo”, tomo 1, Págs. 620 y siguientes Civitas año 1999); Libertades y Derechos Fundamentales, cuyos garantes son en primer lugar los jueces de la República.

Observándose, en cuanto a los requisitos antes señalados, que los mismos deben ser entendidos de la manera siguiente:

1) Que exista una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos sancionatorios de reenganche.

Debe tratarse de una providencia administrativa que emane de la Inspectoría del Trabajo conociendo del procedimiento específico de sancionatorios de reenganche y pago de salarios caídos.

2) Que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación.

Es necesario que la providencia administrativa haya sido formal y materialmente notificada al empleador, pues mal puede plantearse un “incumplimiento” si, previamente, la Administración no cumple con su deber de llevar al empleador su mandato administrativo, evidenciándose de esta manera la contumacia del empleador. De esta circunstancia debe existir prueba en los autos, pues de lo contrario significa someter a un patrono a un procedimiento de amparo sin necesidad y sin interés lesionado.

Esta notificación es indispensable para la seguridad jurídica de los justiciables, pues, a partir de ese momento comienza a computarse los lapsos de caducidad del recurso de nulidad y la caducidad de la pretensión de amparo constitucional de conformidad con el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita.

Resulta obvio que si la providencia administrativa fue retada en nulidad, ello no significa una causal de inadmisibilidad de la pretensión de amparo, pues permanece su validez y eficacia hasta tanto lo decida un tribunal. La mera interposición de un recurso de nulidad no suspende la eficacia del acto por lo cual queda incólume la obligatoriedad de su cumplimiento. Diferente es la situación cuando se ha solicitado y acordado la suspensión de sus efectos, pues, si bien la cautelar no afecta su validez; sin embargo es una dispensa de cumplimiento en forma cautelar y mientras dure el procedimiento de nulidad.

Además de ello, cabe observar que la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de julio de 2004, ha señalado “que para la impugnación del acto en sede contencioso administrativa es suficiente la firmeza del acto en sede administrativa a los efectos de su ejecución pues, de lo contrario, asumir que la sola interposición del recurso de anulación del acto administrativo condicionaría su ejecución, sería tanto como sostener la suspensión de los efectos del acto sin que medie norma jurídica que ex lege posibilite tal efecto o que se haga sin que se haya decretado medida cautelar alguna, lo cual contradice el carácter ejecutivo y ejecutorio de todo acto administrativo”. (Resaltado de esta alzada).

4) Que no sea evidente su inconstitucionalidad.

Debe esta Corte precisar que, si bien en el procedimiento de amparo constitucional no es el medio adecuado para verificar la “legalidad” del acto, sin embargo, como garante y tutor de las normas constitucionales, los órganos del contencioso administrativo (como todo juez de la República) están en el deber de garantizar la “integridad de la Constitución”, de allí que el acto administrativo que se pretenda su cumplimiento debe soportar el “test de constitucionalidad”, es decir, que no resulte franca y groseramente inconstitucional. Lo contrario sería aceptar que el Juez está obligado “siempre” a ordenar el cumplimiento de un acto a pesar de que, en su conciencia y basado en un juicio objetivo, resulte francamente inconstitucional.

Ahora bien, tomando en consideración el criterio antes expuesto y remitiéndonos al caso sub iudice, es necesaria la verificación de los extremos referidos ut supra, para decidir sobre la procedencia de la pretensión de amparo constitucional formulada y a tal efecto, se observa en cuanto a los requisitos:

En el caso de autos riela a los folios 27 al 29, copia certificada de la Providencia Administrativa s/n del 30 de diciembre de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, mediante la cual declara Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada por la ciudadana Mariela palmar, contra la empresa Banca Agencia de Loterías Oscar, Nº 1, C.A.

En cuanto al segundo de los requisitos referido a la efectiva la notificación del presunto agraviante del acto administrativo que lo afecta y de la contumacia de éste en el cumplimiento de lo ordenado en la Providencia Administrativa, se verifica en las actas procesales que, al folio N° 31, consta Oficio de Notificación Nº 6099 de fecha 30 de diciembre de 2002, suscrito por el Inspector del Trabajo Jefe de Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia JULIO ASCANIO, dirigido a la empresa antes mencionada a los fines del cumplimiento de la referida Providencia Administrativa s/n, emanada de esa Inspectoría del Trabajo, notificación que fue firmada por un representante de la empresa en fecha 12 de febrero de 2003.

Igualmente al folio 32, corre inserto Informe del funcionario del Trabajo Carmen Reyes Ortiz, dirigido al Inspector del Trabajo Jefe de Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia donde deja constancia que “fui atendida por la ciudadana KATIUSKA PETIT quien se identifico como la esposa del propietario y administradora de la mencionada empresa, quien me informó que no me reengancharía a sus labores habituales a la mencionada trabajadora ni me cancelaría mis salarios caídos”, lo que a todas luces evidencia que no se ha dado cumplimiento al acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa s/n del 30 de diciembre de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, la cual se encuentra firme, por no haber sido impugnada validamente por la parte presuntamente agraviante ni en vía administrativa ni en sede constitucional, así como la contumacia del patrono en la ejecución de las mismas.

En virtud de las razones antes expuestas, se desprende que, resulta evidente la violación de los derechos constitucionales de la peticionante, referidos al trabajo, a la protección y a la estabilidad laboral, previstos en los artículos 87, 89 y 93, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es conveniente señalar, en cuanto al cumplimiento del tercero de los requisitos referido específicamente a que no este suspendida la providencia administrativa, se desprende que en el caso de autos, no hay evidencia de que la Providencia Administrativa s/n, de fecha 30 de diciembre de 2002, se encuentre suspendida por alguna medida cautelar judicial.

Finalmente en cuanto al último de los requisitos, que no sea evidente prima facie la inconstitucionalidad del acto administrativo, al respecto, debe esta Corte precisar que, no se advierten vicios de inconstitucionalidad en la Providencia Administrativa que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos.

Sobre la base de los razonamientos precedentemente expuestos, y siguiendo los criterios jurisprudenciales supra señalados, esta Corte en el caso bajo análisis, considera que se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo constitucional como el medio idóneo para ejecutar la Providencia Administrativa s/n dictada en fecha 30 de diciembre de 2002, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor de la quejosa, por lo que debe confirmar, la sentencia sometida a consulta dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso de la Región Occidental el 18 de octubre de 2004, en virtud de que, se encuentran satisfechos los extremos exigidos para decretar a través del amparo constitucional la ejecución de dicha Providencia; en consecuencia, debe darse cumplimiento inmediato de la misma, so pena de incurrir en desacato de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Por todas las razones expuestas, considera esta Corte que resulta ajustada a derecho la decisión del Juzgado A quo, que declaró con lugar la pretensión de amparo interpuesta, respecto a la solicitud planteada por la peticionante ciudadana Mariela Palmar, antes identificada contra la sociedad mercantil Banca Agencia de Loterías Oscar, Nº 1, C.A., en consecuencia, CONFIRMA el fallo consultado. Así se decide

-IV-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

CONFIRMA la sentencia consultada, dictada el 18 de octubre de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, actuando en sede constitucional, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por la ciudadana MARIELA PALMAR, antes identificada, asistida por el abogado José Jesús Medina Yedra, antes identificado, contra la empresa BANCA AGENCIA DE LOTERÍAS OSCAR, Nº 1, C.A., en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa s/n dictada el 30 de diciembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos a la peticionante.

Publíquese, regístrese y notifíquese, déjese copia de la sentencia consultada. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, al primer (1°) día del mes de julio de dos mil cuatro (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,

TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,

OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL

EL JUEZ,

RAFAEL ORTIZ-ORTIZ

LA SECRETARIA,

MORELLA REINA HERNÁNDEZ



Exp. AP42-O-2005-000540
TOZ/

En…
la misma fecha, primero (1°) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la una y cincuenta y cuatro minutos de la tarde (01:54 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000635.


La Secretaria Temporal