JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-000623

En fecha 3 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0562 de 1° de junio del mismo año, proveniente del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la pretensión de Amparo Constitucional ejercida por el ciudadano Mikel Amezquita Pion, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.648, en su carácter de apoderado del ciudadano ALBERTO GUILLÉN SUÁREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 15.504.800, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, por la presunta violación del derecho constitucional, previsto en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del incumplimiento de la Providencia administrativa Nº 303-2003 de fecha 23 de diciembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicapuro del Estado Miranda.

Tal remisión se efectuó a los fines de la consulta de Ley de la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2005, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró el abandono de tramite, con fundamento en lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 6 de junio de 2005, se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

-I-
NARRATIVA

1.- ANTECEDENTES

Se inició la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 15 de junio de 2004, por el ciudadano Mikel Amezquita Pion, en representación del ciudadano ALBERTO GUILLÉN SUÁREZ, ambos identificados anteriormente, ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a fin de ejercer la pretensión de Amparo Constitucional por la presunta violación del derecho y la garantía constitucional prevista en el artículo 93 del Texto Fundamental, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, en virtud de la omisión de acatar las disposiciones en cuanto al reenganche y los salarios caídos determinados a favor de su representado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guacaipuro del Estado Miranda.

Admitido el amparo constitucional en fecha 18 de junio de 2004, fueron ordenadas las notificaciones de la Contraloría Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y del Fiscal General de la República, la primera a fin de que el querellado concurriera al Tribunal a conocer el día en que tendría lugar la audiencia oral y el segundo para hacerle conocer al Ministerio Público sobre el inicio del procedimiento.

El referido Juzgado, mediante decisión de fecha 14 de marzo de 2005, declaró el ABANDONO DE TRÁMITE de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.





2.- DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte actora fundamentó su pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

Que en fecha 21 de julio del año 2.003, su representado fue despedido de la Contraloría Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad laboral especial prevista en el Decreto Presidencial N° 1.752 de fecha 28 de abril de 2.002, y con su última prórroga prevista en el Decreto Presidencial N° 2.509 de fecha 16 de julio del año 2.003, Decreto éste también protegido en la Resolución Ministerial N° 2.581 de fecha 05 de Diciembre de 2.002, establecida en el Decreto Presidencial N° 37.608 de fecha 13 de enero de 2.003, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 2.257.

Indicó, que para el momento de su despido, su representado ejercía el cargo de archivista, con un sueldo mensual de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000).

Expuso, que en fecha 22 de julio de 2.003 solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo ser reincorporado en sus mismas condiciones de trabajo, siendo admitida y ordenándose la citación del Organismo al segundo día de despacho siguiente a su citación, a fin de que compareciese a dar contestación a la solicitud incoada.

Manifestó, que el acto de contestación tuvo lugar el 13 de agosto de 2.003 a las 9:00 a.m., haciendo acto de presencia ambas partes con sus respectivos apoderados, acordándose en el referido acto la apertura a pruebas, consignando sus respectivos escritos de pruebas el 19 de agosto de 2.003, siendo admitidos el 21 del mismo mes.

Expresó, que la Inspectoría del Trabajo declaró Con Lugar la solicitud realizada, ordenando así el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación.

Señaló, que en fecha 21 de enero de 2.004, la Directora de Fuero Sindical del Ministerio del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, designó a la funcionaria MAIRA RANGEL con el objeto de que verificara el reenganche del accionante en la Contraloría. Asimismo manifestó, que la referida funcionaria se trasladó a la Contraloría Municipal, donde la Directora de Recursos Humanos y una Asesora Legal, le manifestaron “NO ACATAR LAS DISPOSICIONES EN CUANTO AL REENGANCHE NI LOS SALARIOS CAÍDOS DETERMINADOS POR LA INSPECTORÍA, POR CUANTO, EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECLARÓ CON LUGAR LA SOLICITUD DEL TRABAJOR PRESUNTAMENTE CONTIENE VICIOS DE NULIDAD ABSOLUTA E INDICANDO QUE RECURRIRÁN ANTE LOS TRIBUNALES COMPETENTES”.

Expresó, que la Contraloría Municipal violó el artículo 93 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en donde se establece que la Ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Asimismo, establece que los despidos contrarios a la Constitución son nulos.

Igualmente indicó, que su representado no incurrió en ninguna de las causales de despido justificado que establece el artículo 102 de la ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia, se le debería garantizar la estabilidad en su trabajo, conforme lo instituye el artículo 93 de la Constitución y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por último solicitó, se ordenara a la Contraloría Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, la reincorporación de su representado al cargo que venía desempeñando para el momento de despido y se le exigiera la cancelación de los salarios dejados de percibir, desde su despido hasta el momento de su efectiva reincorporación.





3.- DEL FALLO CONSULTADO


En fecha 14 de marzo de 2005, el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró el ABANDONO DE TRÁMITE de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“Advierte esta Juzgadora, que en virtud de la naturaleza breve y sumaria del procedimiento de amparo, existe la necesidad de impulsar el proceso, toda vez, que el mismo, persigue evitar que se cumpla una amenaza, o que se reestablezca de inmediato la situación jurídica infringida derivada de la violación de derechos y garantías constitucionales que afecten o lesionen irreparablemente. Quien no impulsa el procedimiento de amparo y no lo activa, tácitamente está aceptando, o que la violación o amenaza ha cesado, o que la situación lesiva se hizo irreparable. Siendo ello así, se deduce que cuando ésta situación se concreta, decae el interés sobre la acción, en tal sentido, la inactividad no debe premiarse manteniendo un proceso en el cual las partes no tienen interés.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06-06-2002, se pronunció en los siguientes términos:”…la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia…”
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, se advierte que el accionante ha desvirtuado la esencia de la acción de amparo al dejar transcurrir desde la fecha en que fue recibida la misma por este Juzgado el 16 de junio de 2.004 hasta la presente fecha, un lapso de siete (07) meses y veintiséis (26) días, sin que exista actividad procesal alguna en la presente causa, permaneciendo la misma estática y por cuanto no existen intereses de orden público inherentes a la misma, debe esta Juzgadora declarar la extinción de la instancia por abandono de trámite de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.
Por las razones que precedentes, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en sede Constitucional, declara el Abandono de Trámite en la presente acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano MIKEL AMEZQUITA PION,(…) en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALBERTO GUILLÉN SUAREZ,(…) contra la contumacia del patrono, la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, en acatar la Providencia Administrativa N° 303-2003 de fecha 23 de diciembre de 2003, la cual ordena el reenganche del trabajador y el pago de los salarios dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación, y en consecuencia, se declara la extinción de la instancia.(…)”


-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte decidir acerca de la presente consulta y, al respecto se observa como punto previo, lo siguiente:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la posibilidad de que aquellas decisiones que resuelvan las solicitudes de amparo constitucional podrán ser apeladas en un lapso de tres (3) días, luego de haberse dictado el fallo, así como sometidas a consulta ante el Tribunal Superior, quien decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días. En tal sentido, dicha norma es del tenor siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se les remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días” (Resaltado de la Corte).

De la anterior disposición se colige claramente dos situaciones que nos interesa en esta oportunidad, a saber: i) la existencia del sometimiento a consulta de la decisión dictada en materia de amparo, cuando no se ejerza el recurso de apelación y; ii) el Juez natural para conocer de las apelaciones y las consultas lo será el Tribunal Superior, entendido éste como aquél órgano jurisdiccional de alzada competente tanto por la materia afín como por el órgano. Esto último fue ratificado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia dictada el 20 de enero de 2000, (caso: EMERY MATA MILLÁN).

Asimismo, mediante sentencia N° 87 de fecha 14 de marzo de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Electricidad del Centro y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes) se estableció que de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, conocerán en apelación y/o

consulta la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en segunda instancia. Así, en dicha oportunidad, la referida Sala señaló:

“A la vez en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo. En estos casos la Sala Constitucional sólo podrá acceder al examen de la respectiva sentencia de amparo a través de la revisión prevista en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República”.

Más recientemente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró y precisó la doctrina expuesta en el sentido siguiente:
“…Al respecto, la Sala reitera el criterio sostenido en la sentencia n° 1/2000 del 20 de enero, caso Emery Mata Millán, referido a su competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República (con excepción de las dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, que infrinjan directa e indirectamente normas constitucionales…” (SC/TSJ/24-10-03) (Negrillas de la Corte).

Siendo lo anterior así, y visto que esta Corte es el Tribunal de Alzada del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declara entonces COMPETENTE para conocer de la presente consulta de la decisión dictada el 14 de marzo de 2005 por el referido Juzgado. Así se decide.

Determinado lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la consulta sometida a su consideración y, en tal sentido se observa lo siguiente:

En el presente caso el ciudadano ALBERTO GUILLÉN SUAREZ, ya identificado, ejerció pretensión de Amparo Constitucional, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, por la presunta violación del derecho constitucional, previsto en el artículo 93 de la Constitución Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró el ABANDONO DE TRÁMITE con fundamento en la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; siendo que esta decisión constituye el objeto de la presente consulta.

Ahora bien, expuestos los anteriores argumentos esta Corte considera necesario realizar las siguientes precisiones en torno al asunto aquí debatido y, para lo cual se tiene que:

De conformidad con el Artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, puede a través de la pretensión de Amparo Constitucional solicitar ante los Tribunales competentes el restablecimiento del goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución.

En efecto, la doctrina nacional y la jurisprudencia patria, así como el espíritu de la disposición antes referida, han reiterado el criterio de que el amparo constitucional es una pretensión que reviste carácter extraordinario, habida cuenta que la misma tiene lugar únicamente cuando exista una violación de derechos o garantías constitucionales, extendiéndose a aquellos derechos que si bien en principio no están expresamente consagrados en el Texto Fundamental, los mismos sean inherentes a la persona humana. En este mismo sentido, vale destacar que otra de las características que hacen del amparo una pretensión extraordinaria, es el hecho de que para su interposición es necesario que se hayan agotado todas la vías ordinarias e idóneas para la resolución del caso en particular, siendo su finalidad estrictamente restitutoria y no anulatoria, ni condenatoria así como tampoco indemnizatoria, es decir, que este medio extraordinario está dirigido a incorporar al sujeto lesionado nuevamente al ejercicio de un derecho del cual fue privado, sin entrar en ningún momento a revisar sobre la legalidad o ilegalidad del acto lesivo.

Este carácter restablecedor del amparo constitucional, es precisamente sobre derechos de naturaleza constitucional que han sido vulnerados por cualquier acción u omisión actual, inminente, reparable y no consentida, de tal forma que por tratarse de un medio de protección expedito, indubitablemente la conducta violatoria de tales derechos fundamentales debe ser actual, pues de lo contrario resultaría inútil e inoperante el uso que pueda hacerse de esta extraordinaria pretensión, además del interés que deben mantener las partes durante todo el proceso de que sus derechos constitucionales sean protegidos por esta vía, toda vez que tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia patria, la inactividad dentro del marco de este proceso breve, sumario y eficaz permite presumir que las partes han asumido una actitud desinteresada en que se protejan sus derechos fundamentales, produciendo el decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente que proporciona el amparo constitucional.

Sobre este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión del 6 de junio de 2001 (Caso: José Vicente Arenas Cáceres), concluyó:

“(...) la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
(...) Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías

constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
(...)De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”. (Subrayado de la Corte)”.


Este criterio ha sido ratificado por la precitada Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal a través de la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2003.

Pues bien, esta falta de interés, es precisamente lo que se evidencia en el caso sub iudice, ya que desde la fecha en que fue admitida la presente pretensión de amparo constitucional, vale decir, el 18 de junio de 2004, hasta la fecha en se dictó la decisión que declaró el ABANDONO DE TRÁMITE, esto es, el día 14 de marzo de 2005, la parte presuntamente agraviada no ha efectuado ninguna diligencia tendiente a solicitar el restablecimiento de los derechos constitucionales denunciados como conculcados. Inclusive, hasta la presente fecha en que esta Corte está conociendo en consulta de la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que dio por terminada la pretensión de amparo constitucional interpuesta, no se constata –pues no existe en el expediente- ninguna actuación realizada por la querellante relacionada con la presente pretensión, lo que indefectiblemente lleva a la conclusión de un abandono de trámite y pérdida del interés por la parte actora acerca del amparo constitucional incoado. Siendo que el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; y el mismo subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.

De modo que, siendo lo anterior así y, vista la inactividad de la parte presuntamente agraviada durante una fracción de tiempo superior a los seis (6) meses, esta Corte concluye que la presente pretensión de Amparo Constitucional se subsume en el supuesto de hecho establecido por la Sala Constitucional en la sentencia anteriormente citada en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales tal y como fue apreciado por el Tribunal A quo, razón por la cual esta Corte CONFIRMA la decisión de fecha 14 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró el abandono de trámite en la presente acción de amparo. Así se decide.


-III-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

1. Se declara COMPETENTE para conocer en consulta de la decisión dictada el 14 de marzo de 2005 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró el ABANDONO DE TRÁMITE de la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Mikel Amezquita Pion, ya identificado, en representación del ciudadano ALBERTO GUILLÉN SUÁREZ, antes identificado, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA.

2. CONFIRMA la decisión consultada.

3. Ordena la NOTIFICACIÓN al Sindico Procurador Municipal del Municipio Guaicapuro del Estado Miranda.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, al primer (1°) día del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,

TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,

OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EL JUEZ,

RAFAEL ORTIZ-ORTIZ


LA SECRETARIA TEMPORAL,

MORELLA REINA HERNÁNDEZ






En la misma fecha, primero (1°) de julio de dos mil cinco (2005), siendo las once horas y treinta y nueve minutos de la mañana (11:39 A.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000626.


La Secretaria Temporal