JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-000627

En fecha 3 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 445-05 de 27 de mayo del mismo año, proveniente del Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la pretensión de Amparo Constitucional ejercida por las ciudadanas LISBETH BORREGO y CARMEN CARDOZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.821.485 y 6.330.531 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 59.143 y 31.381 respectivamente, actuando con el carácter Procuradoras de Trabajadores y de apoderadas judiciales del ciudadano NELSON OMAR HERRERA PIÑANGO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 11.036.541, contra la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA NACIONAL DE VALVULAS, C.A. (CNV)”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 5 de enero de 1.970, anotada bajo el n° 36, Tomo 100-A y reformados sus Estatutos Sociales por documento inscrito ante la Oficina de Registro Mercantil Primero, en fecha 22 de marzo de 1.994, quedando inserto bajo el N° 31, Tomo 68-A-Pro, por la presunta violación de los derechos constitucionales, previstos en los artículos 131, 75, 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal remisión se efectuó a los fines de conocer la apelación interpuesta por la parte querellada, contra la decisión dictada en fecha 2 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró el Procedente la pretensión de amparo ejercida por las ciudadanas Lisbeth Borrego y Carmen Cardoza en representación del ciudadano Nelson Omar Herrera Piñango.

El 6 de junio de 2005, se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

-I-
NARRATIVA
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 14 de abril de 2004, las abogadas Lisbeht Borrego y Carmen Cardoza, en representación del ciudadano Nelson Omar Herrera Piñango interpusieron escrito de pretensión de amparo contra la sociedad mercantil Constructora Nacional de Válvulas (CNV) alegando los siguientes argumentos:

Expresaron las apoderadas judiciales del accionante, que su representado ingresó en la Empresa, presuntamente agraviada, el 26 de enero de 2000 en el cargo de Pintor, donde permaneció en forma ininterrumpida hasta el día 27 de marzo de 2003, fecha en la cual fue desmejorado por su empleador estando amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 1752 de fecha 28 de abril de 2002, lo cual se hizo sin solicitar previamente la autorización correspondiente por ante la Inspectoría del Trabajo.

Indicaron que su representado laboró en un horario comprendido entre las 8:00 a.m. hasta las 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., con una remuneración mensual de doscientos cuarenta y nueve mil seiscientos bolívares sin céntimos ( 249.600,00), la cual le era pagada en forma diaria a razón de ocho mil trescientos bolívares sin céntimos (Bs. 8.320,00).


Señalaron que en fecha 27 de marzo de 2003, solicitó por ante la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro en Los Teques del Estado Miranda, la apertura del procedimiento previsto en el artículo 464 de la Ley Orgánica de Trabajo, a los fines que se le restituyera en las condiciones laborales de las que había sido desmejorado, con el consecuente pago de los salarios caídos.

Que en fecha 18 de agosto de 2003, la Inspectoría del Trabajo declaró con lugar la solicitud de restitución de su representado, en las mismas condiciones laborales en que se encontraba para el momento en que se efectúo la desmejora, así como el pago de los salarios caídos hasta el momento de su definitiva restitución, todo lo cual se evidencia de la Providencia Administrativa N° 165-2003.

Manifestaron que la parte accionada fue notificada de la providencia administrativa mediante cartel único publicado el 28 de octubre del año 2003 en el “DIARIO VEA”, el cual fue consignado en la Inspectoría mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2003, siendo que hasta la presente fecha la accionada no ha dado cumplimiento voluntario a la referida Providencia Administrativa.

Expresaron que la empresa agraviante “CONSTRUCTORA NACIONAL DE VÁLVULAS (C.N.V) C.A.”, no sólo desmejora a su representado, violando la norma legal que se lo prohíbe, sino que también quebranta la Ley, colocándose en rebeldía por el desacato de restitución en los términos establecidos en la Providencia Administrativa. Asimismo, denunciaron como violados los derechos constitucionales establecidos en artículos 75, 87, 89 y 91, referentes a la protección a la familia, al derecho al trabajo y al salario.

Por último solicitaron el reestablecimiento de la situación jurídica infringida por la actitud omisiva e inconstitucional de la empresa agraviante CONSTRUCTORA NACIONAL DE VÁLVULAS (C,N,V) CA. y se ordene a su Presidente RAFAEL MOLINA BERROTERAN, acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría en cuanto a la RESTITUCIÓN de su representado NELSON OMAR HERRERA PIÑANGO a sus condiciones laborales, es decir, al estado que se encontraba para el momento en que se efectuó la ilegal desmejora y en consecuencia, cancelar los salarios dejados de percibir durante el lapso que duró el procedimiento hasta su efectiva restitución.

DEL FALLO APELADO

En la oportunidad para decidir, el Tribunal de la causa pudo determinar lo siguiente:
“…el abogado de la Empresa accionada alegó tanto en la audiencia oral como en su extenso escrito de conclusiones, el decaimiento o abandono del trámite del procedimiento, toda vez –aduce- que desde la interposición de la acción hasta la celebración de la audiencia constitucional hay un lapso de diez (10) meses, lo que implica que el quejoso ha perdido interés en el amparo. Tal alegato lo rechaza este Juzgador, toda vez que no existe prueba alguna a los autos que demuestre que la presente acción haya estado inactiva durante el tiempo aducido por el accionado, por el contrario se evidencia del expediente, tal y como lo expuso la apoderada judicial del trabajador, todas las diligencias realizadas por el quejoso para practicar la notificación de la empresa accionada, cuya imposibilidad hizo necesario practicarla a través de carteles, ello demuestra que el interés del actor es el mismo que el día que intentó la acción y así se decide.
Igualmente el abogado de la Empresa accionada opone la inadmisibilidad de la presente acción, por resultar de imposible reparación, en razón –aduce- de que la Empresa se encuentra tomada por los trabajadores. En tal sentido observa el Tribunal que ello no puede constituirse más que en una situación transitoria que en forma alguna configura el supuesto de inadmisibilidad previsto en el artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente pide sea inadmisible el amparo de conformidad con el artículo 6 numeral 2 ejusdem, por haber denunciado el accionante la violación de los artículos 26, 75 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Juzgador declara improcedente la inadmisibilidad aducida, pues en todo caso ello daría lugar a una declaratoria de improcedencia pero no de inadmisibilidad, y así se decide.
El apoderado judicial de la Empresa presuntamente agraviante, alega de igual forma la inadmisibilidad de la acción de amparo, argumentando que este se fundamenta en violación de normas de rango legal, como lo es el Decreto N’° 1752. El Tribunal desestima la petición habida cuenta que la invocación del mencionado Decreto sólo se hace para informar a este Juzgador el sustento con el cual se solicitara en la vía administrativa el reenganche del trabajador, y así se decide.
La parte presuntamente agraviante alega la falta de legitimidad con que actúan las Procuradoras de Trabajadores en esta acción de amparo, por cuanto en el poder que corre inserto en autos se señala expresamente la facultad de acudir a los Tribunales en materia Laboral y no Contencioso Administrativos, que ello se evidencia del poder y de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo que establece las funciones en materia laboral al propio Procurador e igualmente en el Reglamento Orgánico Interno que tiene el Ministerio del Trabajo. Para resolver el Tribunal observa que las atribuciones conferidas a los Procuradores del Trabajo en los artículos 34 y 35 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, vigente por mandato del artículo 206 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo es para procurar la defensa de los derechos laborales de los trabajadores, y lo que se ventila en esta acción es precisamente la presunta violación del derecho al trabajo y al salario cuales son los principales derechos de un trabajador, por tanto la objeción a la representación aquí alegada resulta infundada; tampoco existe la incompatibilidad de funciones denunciada por la accionada, pues el poder otorgado lo es para cumplir la misma función, esto es, la defensa de los trabajadores, y así se decide.
La parte accionante interpone acción de amparo constitucional, ante la negativa de la Empresa CONSTRUCTORA NACIONAL DE VÁLVULAS (C.N.V) C.A. a dar cumplimiento a la providencia administrativa N° 165-2003, dictada en fecha 18 de agosto de 2003 por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro en Los Teques, Estado Miranda, mediante la cual ordenó restituir al actor al estado en que se encontraba para el momento en que se efectuó la ilegal desmejora de sus condiciones de trabajo, e igualmente cancelarle “los salarios dejados de percibir durante el lapso que duró el procedimiento hasta su efectiva restitución, calculados en base a ocho mil trescientos veinte bolívares diarios (Bs.8.320,OO)”, lo que asevera lesiona sus derechos al trabajo y al salario, consagrados en los artículos 87, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
De allí que le corresponde a este Juzgador, acogiendo el criterio establecido en las sentencias citadas por la Fiscal del Ministerio Público, que fueran dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, constatar que existan tres (03) requisitos que allí se establecen, a saber: Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita o declarada su nulidad; que exista abstención o contumacia del obligado a cumplirla y. por último que esa inejecución viole derechos constitucionales del beneficiado por el acto administrativo. Al respecto se observa que el representante de la empresa accionante argumenta que no está firme y por ende no es ejecutable la providencia administrativa cuya ejecución se pide, en razón de que la misma fue recurrida en nulidad. En este sentido se observa que si bien es cierto, que este Tribunal venía estimando que la sola recurribilidad bastaba para no considerar firme la providencia administrativa, sin embargo este criterio lo ha abandonado para acatar el establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fallo que dictara el 17 de diciembre de 2004 (caso Abraham Padilla vs Constructora INCENTER CA.) en el cual dejó establecido que no basta la interposición del recurso, sino que es necesario que la Corte haya declarado la suspensión de los efectos de la providencia recurrida y, en este caso no existe suspensión alguna según lo informara el abogado de la Empresa accionada en la oportunidad de la audiencia oral y pública a petición de la Fiscal del Ministerio Publico y del Tribunal, ello determina que está presente el primero de los requisitos antes enunciados, esto es, que no hay suspensión de efectos ni tampoco declaratoria de nulidad de la citada providencia, y así se decide.
Corresponde ahora examinar la existencia o no de la contumacia por parte de la accionada Constructora Nacional de Válvulas CA. y al respecto se observa que, riela a los folios cuarenta (40) y cuarenta y uno (41) del expediente acta en la cual se evidencia que dicha Empresa no compareció al llamado que le hiciera la Inspectoría del Trabajo para que diera cumplimiento al restablecimiento del quejoso en las condiciones de trabajo ordenadas por esa Inspectoría, así lo refleja dicha acta suscrita por las autoridades de la Inspectoría del Trabajo así como por las apoderadas del accionante, en tal virtud se estima que el segundo requisito, esto es, la contumacia del patrono también está presente, y así se decide.
Resta ahora determinar si existen las violaciones constitucionales denunciadas, éstas son el derecho al trabajo, la protección de éste y el salario, previstos en los artículos 87, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido se observa que a pesar de haber resultado favorecido el ciudadano NELSON OMAR HERRERA PIÑANGO con la providencia administrativa N° 165-2003 y haber hecho la Inspectoría del Trabajo las diligencias necesarias para que la accionada lo restableciera en sus labores, ello no fue posible por la negativa de la Empresa accionada a cumplir lo ordenado, negativa que se constituye en una conducta que ciertamente viola el derecho al trabajo y al salario del quejoso, pues determinado quedó por la aludida providencia que al mismo le asisten esos derechos. Por tal razón el amparo resulta procedente, y así se decide.
Por lo antes expuesto este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara PROCEDENTE el amparo constitucional solicitado, en consecuencia, ordena a la Empresa Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA NACIONAL DE VÁLVULAS (CNV) C.A.” el cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 165-2003 dictada en fecha 18 de agosto de 2003 por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro en Los Teques, Estado Miranda, lo que deberá hacer dentro de un lapso que no excederá de ocho (08) días continuos contados a partir de que conste en autos que se encuentra notificada de la presente decisión.”(omissis)

-II-
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Corresponde a esta Corte decidir acerca de la presente apelación y, al respecto se observa como punto previo, lo siguiente:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la posibilidad de que aquellas decisiones que resuelvan las solicitudes de amparo constitucional podrán ser apeladas en un lapso de tres (3) días, luego de haberse dictado el fallo, así como sometidas a consulta ante el Tribunal Superior, quien decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días. En tal sentido, dicha norma es del tenor siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se les remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días” (Resaltado de la Corte).

De la anterior disposición se colige claramente dos situaciones que nos interesa en esta oportunidad, a saber: i) la existencia del sometimiento a consulta de la decisión dictada en materia de amparo, cuando no se ejerza el recurso de apelación y; ii) el Juez natural para conocer de las apelaciones y las consultas lo será el Tribunal Superior, entendido éste como aquél órgano jurisdiccional de alzada competente tanto por la materia afín como por el órgano. Esto último fue ratificado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia dictada el 20 de enero de 2000, (caso: EMERY MATA MILLÁN).

Asimismo, mediante sentencia N° 87 de fecha 14 de marzo de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: C. A. Electricidad del Centro y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes) se estableció que de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, conocerán en apelación y/o consulta la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en segunda instancia. Así, en dicha oportunidad, la referida Sala señaló:

“A la vez en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo. En estos casos la Sala Constitucional sólo podrá acceder al examen de la respectiva sentencia de amparo a través de la revisión prevista en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República”.

Más recientemente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró y precisó la doctrina expuesta en el sentido siguiente:
“…Al respecto, la Sala reitera el criterio sostenido en la sentencia n° 1/2000 del 20 de enero, caso Emery Mata Millán, referido a su competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República (con excepción de las dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, que infrinjan directa e indirectamente normas constitucionales…” (SC/TSJ/24-10-03) (Negrillas de la Corte).

Siendo lo anterior así, y visto que esta Corte es el Tribunal de Alzada del Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declara entonces COMPETENTE para conocer de la presente apelación de la decisión dictada el 02 de marzo de 2005 por el referido Juzgado. Así se decide.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1.- El abogado de la empresa alega el decaimiento o abandono del trámite del procedimiento, argumentando que desde la interposición de la acción hasta la celebración de la audiencia constitucional hay un lapso de diez (10) meses, lo que implicó que el quejoso perdiera interés en el amparo. Sobre este particular, el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, rechazó tal alegato en virtud de que se evidencia del expediente, las gestiones realizadas por el quejoso para practicar la notificación de la empresa accionada, cuya imposibilidad hizo necesario practicarla a través de carteles y con ello se demostraba el interés del actor en el recurso desde el día en que intentó la acción.
Al respecto esta Corte cita la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 6 de junio de 2001 (Caso: José Vicente Arenas Cáceres), en donde expresó:

“(...) la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.

En el caso que nos ocupa, se evidencia que la parte actora intervino activamente en el procediendo de amparo a los fines de lograr la notificación personal del representante legal de la empresa presuntamente agraviante, en atención a lo cual, ante la imposibilidad de su práctica, solicitaron se efectuara la notificación por carteles que finalmente fue acordada por el tribunal. Por lo antes dicho, es claro que no hubo inacción prolongada por parte del presunto agraviado en el presente procedimiento y en consecuencia, no procede declarar el abandono del trámite en el presente caso, razón por la cual se confirma el pronunciamiento del Juzgado Superior en relación con el presente punto, y así se decide.

2.- En cuanto al argumento que opone el abogado de la Empresa querellada relacionado con la inadmisibilidad de la presente pretensión, por resultar de imposible reparación, en razón de que la Empresa se encuentra tomada por los trabajadores, esta Corte observa lo siguiente:
El numeral 3 del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo lo siguiente:
“Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación”.

Como puede observarse del contenido de la norma transcrita, para que proceda la inadmisibilidad, es preciso que mediante el amparo sea imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida y que las cosas no puedan volver al estado que tenían antes de la violación. En este sentido, esta Corte coincide con el pronunciamiento emitido por el Tribunal A quo, al establecer que la supuesta toma por parte de los trabajadores de la empresa, es una situación transitoria, por cuanto una vez solventada dicha situación, el hecho no configura el supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 3 del artículo 6 de la referida Ley. Por otra parte, es preciso señalar que si bien este hecho fue alegado por la parte presuntamente agraviante, de los autos que cursan en el expediente remitido por el Juzgado Superior, no se evidencia prueba alguna que respalde tal argumento. Por los razonamientos expuestos, esta Corte confirma la decisión que sobre este particular realizó el A quo, y así se decide.

3.- Otro alegato de inadmisibilidad realizado por el apoderado judicial de la Empresa presuntamente agraviante, es que la acción de amparo se fundamenta en violación de normas de rango legal, como lo es el Decreto N’° 1752.

En este sentido, esta Corte considera que el presunto agraviado hace referencia al mencionado Decreto a los fines de informar al Tribunal de la causa, el sustento con el cual se solicitó en la vía administrativa el reenganche del trabajador, y por lo contrario denunció como violados los derechos constitucionales establecidos en artículos 75, 87, 89 y 91 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, referentes a la protección a la familia, al derecho al trabajo y al salario; razón por la cual esta Corte confirma la decisión que sobre este particular realizó el Juzgado Superior, y así se decide.
4.-La parte presuntamente agraviante alegó la falta de legitimidad con que actúan las Procuradoras de Trabajadores en esta pretensión de amparo, por cuanto en el poder que corre inserto en autos se señala expresamente la facultad de acudir a los Tribunales en materia Laboral y no Contencioso Administrativos, que ello se evidencia del poder y de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo que establece las funciones en materia laboral al propio Procurador e igualmente en el Reglamento Orgánico Interno que tiene el Ministerio del Trabajo.
Con relación a este particular esta Corte ratifica la decisión del Juzgado Superior Quinto en los Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual señaló que las atribuciones conferidas a los Procuradores del Trabajo en los artículos 34 y 35 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, vigente por mandato del artículo 206 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo es para procurar la defensa de los derechos laborales de los trabajadores, y lo que se ventila en este procedimiento es precisamente la presunta violación del derecho al trabajo y al salario cuales son los principales derechos de un trabajador, por tanto la objeción a la representación aquí alegada resulta infundada; tampoco existe la incompatibilidad de funciones denunciada por la accionada, pues el poder otorgado lo es para cumplir la misma función, esto es, la defensa de los trabajadores. Por lo antes expuesto esta Corte confirma el pronunciamiento que sobre este particular expresó el a quo, y así se decide.
Ahora bien, esta Corte pasa a realizar algunas consideraciones con respecto al caso de autos, a los fines de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta, para lo cual es menester hacer las siguientes precisiones:
En la presente causa, observa esta Alzada que el justiciable alegó la negativa de la empresa, presuntamente agraviante, de acatar la orden contenida en la Providencia Administrativa, N° 165-2003, dictada en fecha 18 de agosto de 2003, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro en Los Teques, Estado Miranda, todo lo cual, a su entender, es violatorio de sus derechos constitucionales al trabajo y al salario, solicitando como medio para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, que fuera declarada con lugar la pretensión de amparo y ordenada la ejecución de la mencionada Providencia Administrativa, en la que se estableció restituir al presunto agraviado, al estado en que se encontraba para el momento en que se efectuó la supuesta desmejora de sus condiciones de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir.

Vista la posibilidad de interponer una pretensión de amparo para ejecutar una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, se impone constatar la consonancia de la decisión del A quo con el criterio establecido inicialmente por éste órgano jurisdiccional en sentencias de fecha 17 de diciembre de 2002 y 4 de noviembre de 2004, y reordenado y sistematizado en sentencia de esta Corte Primera, N° AB412005000158 de fecha 21 de abril de 2005 (caso: Helimides Enrique Martínez vs. Estación de Servicio El Trapiche), el cual guarda relación con la coexistencia de las condiciones o requisitos que deben configurarse a los fines de ordenar la procedencia de la ejecución de la Providencia Administrativa del 31 de enero de 2003. Estos requisitos se resumen en lo siguiente:

1) Que exista una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos sancionatorios de reenganche y pago de salarios caídos.
2) Que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación.
3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita.
4) Que la providencia administrativa cuya ejecución se pretende obtener por vía de amparo constitucional no sea franca y groseramente inconstitucional, sin que ello suponga o pueda ser interpretado como una revisión de la legalidad del acto o un pronunciamiento sobre el fondo del tema debatido, ya que el fundamento de la revisión encuentra explicación en la naturaleza misma de los derechos y libertades fundamentales (“…”) como principios superiores al ordenamiento dotados de efectividad inmediata y preferente frente a todos los poderes públicos y, por supuesto, ante la Administración y ante los Tribunales (“…”) (Ver: Eduardo García de Enterria/Tomás-Ramón Fernández “Curso de Derecho Administrativo”, tomo 1, Págs. 620 y siguientes Civitas año 1999); Libertades y Derechos Fundamentales, cuyos garantes son en primer lugar los jueces de la República.

En relación con el primero de los requisitos exigidos, se puede precisar que de autos se desprende que el representante de la empresa demandada argumentó que la Providencia Administrativa N° 165-2003, dictada en fecha 18 de agosto de 2003, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro en Los Teques, Estado Miranda, no está firme y por ende no es ejecutable la providencia administrativa cuya ejecución se pide, en razón de que la misma fue recurrida en nulidad. En este sentido observa esta Corte, que como bien lo indicó el Juzgado Superior, existe jurisprudencia que señala que no basta la interposición del recurso de nulidad, sino que es necesario que se haya declarado la suspensión de los efectos de la providencia recurrida (Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 17 de diciembre de 2004. Caso Abraham Padilla vs Constructora INCENTER CA.). En este caso se evidencia que no se suspendieron los efectos de la mencionada Providencia Administrativa, según lo informó el abogado de la Empresa en la oportunidad de la audiencia oral y pública a petición de la Fiscal del Ministerio Publico y del Tribunal, razón por la cual se puede ello determinar que está cumplido el primero de los requisitos antes enunciado, esto es, que no hay suspensión de efectos ni tampoco declaratoria de nulidad de la citada providencia.
En cuanto a la existencia o no de la contumacia por parte de la demandada Constructora Nacional de Válvulas C.A., se observa que el Juzgado Superior en la decisión recurrida, señaló que la referida Empresa no compareció al llamado que le hiciera la Inspectoría del Trabajo para que diera cumplimiento al restablecimiento del quejoso en las condiciones de trabajo ordenadas por esa Inspectoría. Considera esta Corte, que este hecho conforma una actitud contumaz del patrono al no acatar el requerimiento realizado por la Inspectoría del Trabajo.
Asimismo observa esta Corte Primera que la Providencia Administrativa no evidencia vicios de incosntitucionalidad, por lo que en cuanto a esta última condición también procede acordar la protección constitucional pretendida en el presente caso.
Seguidamente, pasa esta Corte a determinar si en el presente caso existen violaciones de rango constitucional de los derechos fundamentales inherentes al trabajador. Sobre este particular se puede observa esta Corte:
El derecho al trabajo está proclamado en el artículo 87 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en él se establece que toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar.
Por otra parte, el Artículo 89 de la Constitución Bolivariana de Venezuela expresa que el trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. Asimismo, en su literal b, se prevé que los derechos laborales son irrenunciables y que es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos. Este artículo consagra la protección del trabajo.
El derecho al salario está establecido en el artículo 91 de nuestra Constitución, en donde se establece, entre otros preceptos, que todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia, las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales.
Finalmente, en el artículo 93 de la Constitución Bolivariana de Venezuela instituye el derecho a la estabilidad laboral de la siguiente manera: “La Ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”.
De los autos que conforman el expediente, se desprende que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro en Los Teques, Estado Miranda, mediante la Providencia Administrativa N° 165-2003, de fecha 18 de agosto de 2003, le ordenó a la empresa Constructora Nacional de Válvulas CA restableciera en sus labores y le cancelara los salarios dejados de percibir al ciudadano NELSON OMAR HERRERA PIÑANGO. Que la ejecución de la Providencia Administrativa no fue posible por la negativa de la Empresa demandada cumplir con lo ordenado por la Inspectoría del trabajo, y que esta actitud constituye una conducta que ciertamente viola el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral del quejoso.

Finalmente, observa esta Corte que siendo que la legislación laboral, no ofrece una solución adecuada para los casos en que se verifica incumplimiento por parte del patrono en acatar una determinada orden, obligado por el organismo administrativo y ante el vacío legislativo existente, debe buscarse una solución satisfactoria, toda vez que no puede ser óbice tal circunstancia para evitar que la actividad jurisdiccional logre, con una perfecta administración de justicia, alcanzar el objetivo asignado. “La constante vacilación a que son expuestos los trabajadores, ante la negativa de los órganos jurisdiccionales en la ejecución de los actos con los cuales aquellos resultan favorecidos, no sólo atenta contra los principios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, sino también contra aquellos insertos en los dispositivos constitucionales, como lo reconocen los artículos 3, 87, 89, 93, 94, 95, por una parte, y en los artículos 7, 26, 27, 51, 137, 257 y 334, por la otra; desatendiendo, asimismo, los principios que informan a la Exposición de Motivos de ese Texto, que al referirse al reconocimiento de los derechos individuales al trabajo y a su estabilidad, entre otros derechos, refiere que todos estos derechos constituyen la base fundamental del nuevo ordenamiento jurídico en el que la vida, la ética, la moral, la libertad, la justicia, la dignidad, la igualdad, la solidaridad, el compromiso, los deberes ciudadanos y la seguridad jurídica, son valores que concurren en la acción transformadora del Estado, la Nación, el gobierno y la sociedad, en un propósito de realización compartida para producir la gobernabilidad corresponsable, la estabilidad política y la legitimidad jurídica necesarias para el funcionamiento de la sociedad democrática y, de igual manera, desconociendo absolutamente los compromisos adquiridos por el Estado reconocidos en los Tratados y Convenios internacionales”. (Sentencia de la Sala Constitucional N° 1318 de fecha 02 de agosto de 2.001).

Por lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró PROCEDENTE el amparo constitucional solicitado y en consecuencia, ORDENÓ a la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA NACIONAL DE VÁLVULAS (CNV) C.A.” el cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 165-2003 dictada en fecha 18 de agosto de 2003 por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro en Los Teques, Estado Miranda, y así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 02 de marzo de 2.005, mediante la cual declaró PROCEDENTE el amparo constitucional solicitado por el ciudadano NELSON OMAR HERRERA PIÑANGO y en consecuencia, ORDENÓ a la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA NACIONAL DE VÁLVULAS (CNV) C.A.” el cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 165-2003 dictada en fecha 18 de agosto de 2003 por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro en Los Teques, Estado Miranda.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, al primer (1°) día del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,

TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,

OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL


EL JUEZ,

RAFAEL ORTIZ-ORTIZ




LA SECRETARIA TEMPORAL,

MORELLA REINA HERNÁNDEZ





En la misma fecha, primero (1°) de julio de dos mil cinco (2005), siendo las once horas y cincuenta minutos de la mañana (11:50 A.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000627.


La Secretaria Temporal