JUEZ PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ.
EXPEDIENTE N°: AB41-O-2004-000003

- I -
NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por demanda presentada el 21 de noviembre de 2003, por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) de la Región Capital, por los abogados María Fernanda Zajía y Héctor José Ramírez Chávez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 32.501 y 70.928, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), sociedad mercantil domiciliada en Caracas y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil que llevó el Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 20 de junio de 1930 bajo el n° 387, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de julio de 2000 bajo el n° 78, tomo 127-A-Pro, contentiva de pretensión de amparo constitucional autónomo contra la Providencia administrativa n° 259-03 de fecha 23 de octubre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, que declaró con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos de la ciudadana YOSHIN VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad n° 11.414.841. De igual manera, solicita medida cautelar innominada de conformidad con el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de suspender los efectos del acto administrativo impugnado.

En fecha 28 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien correspondió el conocimiento de la causa previo sorteo, acordó la medida cautelar innominada solicitada.

El 14 de julio de 2004, el referido Juzgado declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional incoada y “revoca” la decisión que acordó la suspensión de efectos solicitada.

El 16 de julio de 2004, el abogado César Santana Sosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 90.892, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V), apeló de la sentencia dictada en fecha 14 de ese mismo mes y año, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

El 21 de julio de 2004, el Juzgado en referencia oyó en un solo efecto la apelación interpuesta y ordenó la remisión de la presente causa a la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, la cual declinó la competencia para conocer de la apelación interpuesta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

El 22 de septiembre de 2004, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el oficio n° 04-2171-A de fecha 31 de agosto de 2004, emanado de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el presente expediente.

Por medio de nota de fecha 2 de noviembre de 2004. la Secretaria Temporal de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de que “tal y como se acordó en fecha 01 de noviembre de 2004, mediante Acta N° 813 que reposa en el libro de Actas llevado por esta Corte, se reingresa la presente causa a la cual le fue asignada la nomenclatura N° AB41-O-2004-000003”.

El 8 de noviembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a los fines de que decidiera acerca de la apelación interpuesta.

Reconstituida la Corte por la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, la misma quedó conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza-Presidente; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Juez Vice-Presidente, y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez. Por auto de fecha 01 de julio de 2004 se reasignó la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a dictar decisión con base en la argumentación siguiente:

- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentado en fecha 21 de noviembre de 2003, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V), interpusieron pretensión de amparo constitucional autónomo por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) de la Región Capital contra la Providencia administrativa n° 259-03 de fecha 23 de octubre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, que declaró con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos de la ciudadana Yoshin Velásquez, ya identificada. Para ello señalaron lo siguiente:

Que la ciudadana Yoshin Velásquez el 5 de diciembre de 2002, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo, ya mencionada, su reenganche en la empresa recurrente y el consecuente pago de salarios caídos alegando para ello que fue despedida el 11 de noviembre de ese año.

Que prestaba sus servicios para la C.A.N.T.V como “Analista de Procesos Análisis de la Red” desde el 10 de agosto de 1992 y que devengaba un sueldo de OCHOCIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 813.330,00).

Indicaron que el 12 de marzo de 2003, la Inspectoría recurrida admitió las pruebas promovidas por parte de la ciudadana Yoshin Velásquez, sin que se diera el mismo caso con las pruebas presentadas por la CANTV.

Expresaron que “a sabiendas de que en el procedimiento administrativo que tuvo lugar con ocasión de la solicitud de reenganche quedó demostrada la condición de empleada de confianza de la RECLAMANTE y por ende que la RECLAMANTE no gozaba de inamovilidad, conforme a lo previsto en el artículo 506 de la LOT, en fecha 23 de octubre de 2003 la INSPECTORÍA AGRAVIANTE, en clara violación al derecho a la defensa y al debido proceso de nuestra representada, dictó la DECISIÓN LESIVA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche”.

Adujeron que interpusieron la presente pretensión de amparo por cuanto se encontraban imposibilitados de ejercer una pretensión de nulidad y solicitar en ese proceso la suspensión de los efectos del acto impugnado, toda vez que el Tribunal competente para ese momento -la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- se encontraba paralizada.

Expusieron que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital violó el derecho a la igualdad de su representada consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al valorar en forma desigual los alegatos y pruebas aportadas por las partes en el procedimiento administrativo.

Por todo lo anterior, solicitaron se declarara con lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida, y en consecuencia se “DEJE SIN EFECTO LA DECISIÓN LESIVA”. Asimismo requirieron, se decrete medida cautelar innominada, conforme a lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que suspendan los efectos de la Providencia administrativa n° 259-03 de fecha 23 de octubre de 2003.

- III -
DEL FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN

En sentencia dictada el 14 de julio de 2004, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional autónomo, fundamentándose en lo siguiente:

A los efectos de la decisión de este amparo, este Juzgado remarca el carácter extraordinario que tiene el Amparo Constitucional, el cual es un instrumento idóneo, por mandato expreso de la Constitución, a través del cual se logra el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas como consecuencia de violaciones a Derechos y Garantías Constitucionales, y un medio extraordinario para la protección del mismo, en virtud de esto, tanto la Doctrina como la Jurisprudencia Nacional han hacho esfuerzos importantes para evitar que el Amparo Constitucional se utilice como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios. Imponiéndose o sustituyendo el carácter extraordinario de la institución del amparo.
En tal sentido, la Jurisprudencia ha hecho una interpretación extensiva del Artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo: “…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes…”, referida en principio, a que el particular haya acudido a éstas vías antes que el amparo, y que en aras del carácter extraordinario de la Acción de Amparo extendió ésta interpretación a que existe otra vía o medio procesal ordinario.
Efectivamente en el presente caso, la vía del Amparo no es la idónea ni factible para discutir las alegaciones (Sic) del actor que a juicio de éste le infringen presuntamente sus Derechos, aunado al mismo, se llevaría a desnaturalizar la esencia misma de la Acción del Amparo, por cuanto, el accionante puede ver restablecida la situación jurídica presuntamente infringida mediante un mecanismo procesal ordinario, esto es, el ejercicio oportuno del correspondiente recurso, que no es otro, que el recurso de nulidad establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia y cuya competencia corresponde en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, según la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 02-2241 (…)
Concluye este Tribunal, en base a las consideraciones expuestas, que tal como se ha planteado la presente Acción de Amparo encuadra dentro del supuesto de inadmisibilidad previsto en el ordinal 5 (Sic) del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia se REVOCA la decisión dictada por este Juzgado en fecha 28-11-2003, en la que se acordó medida cautelar innominada, y se ordeno suspender los efectos de la Providencia Administrativa N° 260-03 (Sic) dictada en fecha 23-10-2003 por el Inspector del trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador. Así se decide.


- IV -
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El 23 de agosto de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de la apelación de la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2004 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los siguientes términos:

4.- Visto, asimismo, que para el momento en el que fue incoada la presente apelación era un hecho notorio la inaccesibilidad temporal de la prenombrada Corte, dada la destitución de sus miembros, por lo cual, esta Sala, en sentencias núms. 3436 del 8 de diciembre de 2003, y 3468 del 10 del mismo mes y año (caso: Asociación Civil y Cultural Comunitaria Amigos de Santa Rosalía), estableció que, de forma excepcional, vista la inusual circunstancia apuntada y mientras perdurara esa situación, a partir de la publicación del último de los fallos señalados conocería per saltum de las apelaciones y consultas de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso-Administrativo, como si de una sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo se tratara.
5.- Visto, finalmente, que mediante Resolución S/N del 15 de julio de 2004, la Sala Políticoadministrativa (Sic) del Tribunal Supremo de Justicia designó a los jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso-Administrativo, y dado que en dicha Resolución se estableció que tales órganos jurisdiccionales “se instalarán y comenzarán a ejercer sus competencias y atribuciones a partir de la fecha de la designación de los jueces que la conformarán”, siendo que, en el caso de autos, de la apelación ejercida contra el fallo dictado, el 14 de julio de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Capital (Sic), que declaró inadmisible la tutela constitucional intentada por los apoderados judiciales de la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (CANTV), contra la Providencia Administrativa n° 260 (Sic) del 23 de octubre de 2003, dictada por el Inspector Jefe del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, debía conocer en Alzada la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, la cual ya se encuentra en funcionamiento.
6.- Esta Sala, con fundamento en el literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en el artículo 4 de la Resolución dictada, el 10 de diciembre de 2003, por la Sala Plena de este Supremo Tribunal, y publicada en la Gaceta Oficial n° 37.866 del 27 de enero de 2004, ORDENA remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para que resuelva la referida apelación. Así se decide

- V -
DE LA COMPETENCIA

Como primer punto, este órgano jurisdiccional considera necesario pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia que le fue realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer sobre la impugnación de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de julio de 2004, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

En este sentido, se observa que de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atendiendo asimismo lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias n° 2002/2862 de fecha 20 de noviembre y n° 2004/2016 de fecha 8 de septiembre, las cuales establecieron la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer “de las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Subrayado y resaltado de esta Corte).

Atendiendo igualmente lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de junio de 2004, expediente nº 04-0498, la cual sostuvo que “en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acepta la declinatoria de competencia que le hiciera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer en apelación el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de julio de 2004, así se decide.

- VI -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer la apelación interpuesta contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, corresponde a este órgano jurisdiccional examinar el referido fallo, y a tal efecto observa:

Con respecto del mérito de la pretensión, alegó la parte actora que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital violó el derecho a la igualdad de su representada consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al valorar en forma desigual los alegatos y pruebas aportadas por las partes en el procedimiento administrativo, motivo por el cual solicitó se declarara con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta y en consecuencia se “deje sin efecto la decisión lesiva” contenida en la Providencia administrativa n° 259-03 del 23 de octubre de 2003 dictada por la referida Inspectoría, que declaró con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos de la ciudadana Yoshin Velásquez.

Por su parte, el juez de primer grado, determinó la “inadmisiblidad” de la pretensión de amparo constitucional en virtud de que “se llevaría a desnaturalizar la esencia misma de la Acción de Amparo, por cuanto, el accionante puede ver restablecida la situación jurídica presuntamente infringida mediante un mecanismo procesal ordinario, esto es, el ejercicio oportuno del correspondiente recurso, que no es otro, que el recurso de nulidad establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.

Ahora bien, sobre este particular, esta Corte observa que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

Al respecto, la jurisprudencia ha afirmado reiteradamente que dicha causal de inadmisibilidad, se configura no sólo cuando el recurrente ha optado por recurrir a los medios judiciales preexistentes, sino en el caso de que existiendo otras vías judiciales idóneas para tutelar la situación jurídica que se denuncia como infringida no haya hecho uso de ella.

En refuerzo de lo indicado, resulta pertinente citar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de noviembre de 2001, Caso: Parabólicas Service’s Maracay, en la cual se expresó lo siguiente:

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, (...).
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete”. (Subrayado de esta Corte).

En igual sentido, la referida Sala de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia de fecha 26 de agosto de 2003, Caso: Jesús Alberto Dicurú Antonetti, expediente N° 2002-02649, señaló lo que a continuación se transcribe:

En ese orden de ideas, esta Sala en sentencia del 5 de junio de 2001 (caso: José Angel Guía y otros), en relación a la interposición de la acción de amparo ante la existencia de medios ordinarios de impugnación, señaló lo siguiente:
“la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)”. (Subrayado de esta Corte).

De las sentencias parcialmente transcritas se desprende claramente que nuestra jurisprudencia patria ha ampliado el alcance del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el sentido de que el amparo constitucional será inadmisible no sólo -como lo prevé el aludido numeral- cuando se haya hecho uso inicialmente de los medios judiciales ordinarios consagrados en nuestro ordenamiento jurídico para lograr la pretensión objeto de la controversia, sino también cuando existiendo la posibilidad de hacer uso de tales medios, el quejoso haya optado por la pretensión de amparo.

En orden a lo anterior, en el presente caso esta Corte comparte lo decidido por el sentenciador de instancia por cuanto observa que por ser el acto impugnado una Providencia administrativa, que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos, la recurrente contaba con un medio procesal ordinario lo suficientemente eficaz para resolver el asunto planteado como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad, por lo tanto en este caso, el amparo no era la vía idónea para tutelar la pretensión del actor de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, este órgano jurisdiccional considera necesario dejar sentado que si bien el amparo es un medio procesal de naturaleza extraordinaria de protección de derechos constitucionales, esta afirmación no lo convierte en “inadmisible” en todos los casos ya que cuando no existe un procedimiento ordinario para conocer del asunto controvertido o cuando los medios ordinarios no resulten breves, sumarios y eficaces a la tutela jurídica invocada resultaría, eventualmente, “admisible”, en este sentido esta Corte ha establecido criterios al respecto señalando:

Además de esta razón, de por sí suficiente para declarar inadmisible la solicitud de amparo constitucional, encuentra esta Corte mayores razones; a saber, la primera parte del artículo 5° antes analizado, contiene –como se dijo- una declaración general de posibilidad del procedimiento de amparo contra diversas posibilidades administrativas, esto es: a) acto administrativo; b) actuaciones materiales; c) vías de hecho; d) abstenciones u omisiones; pero ante esta “declaración general” la cual operaría cuando no exista un procedimiento ordinario que garantice la protección constitucional, la segunda parte de la norma establece una “condición”, o si se quiere, una limitación a aquella generalidad, y no otra cosa puede derivarse del adverbio circunstancial “cuando...”, para establecer una condicional, así señala:
“Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio”.
De modo que, al interponerse el procedimiento de amparo en una de las posibilidades enumeradas en la primera parte de la norma, se condiciona –su admisibilidad- a que se interponga conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, y no de manera autónoma.
Este razonamiento es suficiente para esta Corte para establecer la inadmisibilidad de un procedimiento de amparo autónomo contra un acto administrativo, con las salvedades que se han señalado y que más adelante se abundarán.
Cabe precisar que el procedimiento de amparo no comporta fines anulatorios como premisa fundamental, es decir, no puede perseguirse la nulidad de un acto administrativo por vía de amparo constitucional, pues ello sería aceptar la derogatoria tácita del mecanismo ordinario de impugnación de la validez de los actos administrativos constituido por las demandas de nulidad de actos administrativos. Sólo en situaciones realmente excepcionales, es decir, cuando el acto administrativo se presente con unas características tales que comporten de manera directa, flagrante e inmediata una violación a derechos constitucionales sería permisible un mandamiento de amparo que enerve su eficacia, lo cual implicaría que no hay necesidad de acudir a la revisión de procedimientos administrativos, o a otras situaciones fácticas, sino que la violación se presenta de tal manera que se da por vía de causalidad la afectación de derechos constitucionales.
(…)
Todas estas consideraciones llevan a esta Corte a la convicción de que el amparo autónomo contra actos administrativos sólo es permisible cuando del propio acto administrativo se deriva una flagrante, directa y grosera contravención a derechos o garantías constitucionales y tal violación es tan ostensible que no requiera la revisión de situaciones fácticas o de procedimiento (tal sería el caso de un acto que ordenara la pena de muerte, o que prohíba la maternidad, etc.), dejándose a salvo también la posibilidad de pretensiones de amparo autónomo contra vías de hecho inclusive aquellas revestidas de alguna formalidad, que no es el caso en concreto puesto que se trata de unas órdenes impuestas por la Superintendencia de Seguros y, si tales órdenes resultan o no violatorias de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros no es el procedimiento de amparo el llamado a decidirlo, es precisamente tal razón lo que a criterio de la Corte impide tal procedimiento contra actos administrativos. (Sentencia de 15 de abril de 2000, en el caso Banesco Seguros, C.A., y otros vs Superintendencia de Seguros, exp. 00-22638)

Motivo por el cual resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia confirmar en los términos expuestos la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró inadmisible la pretensión de amparo. Así se decide.

Finalmente y visto que resulta un hecho notorio que para el momento de interposición de esta reclamación esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se encontraba cerrada, en aras de la tutela judicial efectiva y a fin de salvaguardar los derechos constitucionales, estima necesario establecer que a los efectos del cómputo del lapso de caducidad para el ejercicio del recurso pertinente, el tiempo transcurrido desde la interposición de la pretensión de amparo constitucional hasta la notificación del presente fallo, no deberá ser tomado en cuenta. Así finalmente se declara.

- VII -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA DECLINATORIA de competencia que le fuera realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, declara la competencia para conocer de la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de julio de 2004.

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta apoderados judiciales de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), antes identificada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de julio de 2004, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta con solicitud de medida cautelar innominada por la mencionada empresa contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL.

3.- CONFIRMA en los términos expuestos la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de julio de 2004 que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

4.- ORDENA a los efectos del cómputo del lapso de caducidad para el ejercicio del recurso pertinente, no tomar en cuenta el tiempo transcurrido desde la interposición de la pretensión de amparo constitucional hasta la notificación del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza-Presidente,


TRINA OMAIRA ZURITA
El Juez-Vicepresidente,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL






RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
Juez-Ponente


La Secretaria Temporal,


MORELLA REINA HERNANDEZ




Exp. AB41-O-2004-000003
ROO/rcor

En la misma fecha doce (12) de julio de dos mil cinco (2005) siendo las tres horas y treinta y siete minutos de la tarde (03:37 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000704.


La Secretaria Temporal