Juez Ponente: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Expediente Nº AP42-N-2003-0001595

En fecha 30 de abril de 2003, se dio por recibido en esta Corte, Oficio N° 426 de fecha 7 de abril de 2003, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el abogado OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.378, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN ELENA UZCÁTEGUI PARRA, titular de Cédula de Identidad N° 8.042.960, contra la Providencia Administrativa N° 126, de fecha 13 de noviembre de 2000, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de calificación de despido intentada por la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, contra la prenombrada trabajadora.

Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 7 de abril de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, se declaró incompetente para conocer el presente recurso de nulidad.

El 6 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente.

En fecha 30 de junio de 2004 se reasignó la ponencia al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL.
Vista la incorporación del Juez RAFAEL ORTÍZ-ORTÍZ, a partir del 18 de marzo de 2005, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los Jueces: TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vicepresidente y RAFAEL ORTÍZ-ORTÍZ, Juez.

El 3 de mayo de 2005, se ratificó la ponencia al juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL.

En fecha 10 de mayo de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

El 17 de abril de 2001, el abogado OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN ELENA UZCÁTEGUI PARRA, interpuso por ante el Juzgado de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 126, de fecha 13 de noviembre de 2000, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de calificación de despido intentada por la Universidad De Los Andes, contra la prenombrada trabajadora.

Narra el recurrente, que el 20 de noviembre de 2000, mediante auto dictado por la Universidad de Los Andes, fue despedida su representada quien prestaba servicio en calidad de ayudante de cocina en dicha institución, a raíz de la autorización dada por la Providencia Administrativa cuya nulidad se solicita.

Señala que su representada tiene un interés personal, legítimo y directo en impugnar dicha Providencia Administrativa, “ya que de esta manera se le reintegrarán sus derechos conculcados con la misma”.

Afirma que el 26 de enero de 2001, su representada quedó “formalmente notificada” de la Providencia impugnada, por lo que es a partir de dicha fecha que comenzó a correr el lapso para interponer el presente recurso, por lo que, “(su) representada cuenta con seis (06) meses para intentar el recurso de Nulidad, Recurso que CADUCA el 26 de Julio del 2001”.

Con fundamento en el artículo 113 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esgrime como violados los artículos 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 52 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, 10 y 349 del Código de Procedimiento Civil, y 26 de la Constitución, por cuanto “ante una incidencia en la cual se impugna por parte de la parte demandante, Universidad de Los Andes, el Poder apud Acta que corre a los folios 55 y 56; así mismo como de documentos presentados por (su) representada en el acto de contestación de demanda (…), así como las copias fotostática (sic) de la constancia emitida por la Fundación José Félix Rivas de fecha 16 de mayo del año 2000, alegándose en cuanto al poder que no fueron conferidos (sic) cumpliéndose los extremos legales previstos en el Código de Procedimiento Civil y en cuanto a los documentos en cuanto (sic) a lo previsto en el artículo (sic) 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, elementos presentados por la demandada, al momento de la contestación de la demanda, tal como consta en acta (…) de fecha 05 de junio del año 2000”, la Inspectora “en fiel violación de los lapsos establecidos en los artículos mencionados supra, no emplazó para subsanar; no resolvió sobre el mismo, ni al quinto día artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, ni al tercer día artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, ni ordenó la contestación ni para el momento de la contestación de la demanda ni para el día siguiente, generando con ello la desaplicación del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo(…)”.

Al respecto, indicó que con dicho retardo se permitió continuar con un proceso de “quebrantamiento de norma y sin decisión previa”, ocasionándole un daño a su representada.

Denunció, que la Inspectora del Trabajo “al momento de impugnarse el poder (…) incurrió en lo que para la corte Contenciosa Administrativa (sic) se conoce como vicios de desviación de poder” y, en consecuencia, quebrantó las normas establecidas en los artículos 12 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 155 del Código de Procedimiento Civil.

De igual manera, denunció la infracción de los artículos 30, 53 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “ya que a la par que se demostró su parcialidad por la solicitante, no valoró nada de lo alegado por el trabajador en su defensa habiendo incurrido en evidente desvaloración de pruebas”.

En ese sentido, señala que el Inspector del Trabajo “omite en su fallo la investigación de circunstancias alegadas y probadas como lo fueron: 1.- Que efectivamente los días señalados como inasistidos (su) representada estuvo procurando la libertad de su hijo presos (sic). 2.- Que se le cercenó el derecho de defensa a (su) representada al no esperar los dieciséis días que señala la contratación colectiva para la presentación de los documentos de prueba, sino que antes de los dieciséis días se le introdujo la solicitud, o pudiendo presentar (su) reprensado (sic) las pruebas sino reservárselas en el proceso administrativo”.

Indicó que, “al silenciarse las pruebas documentales promovidas por la parte laboral donde se explanaba en forma fehaciente que si estaba el jefe inmediato informado de la detención de su hijo y la posterior enfermedad de (su) representada”, se infringió el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y “al señalar la Inspectora que produjo la resolución impugnada la no necesidad de analizar las pruebas por considerar que no se había dado cumplimiento a lo establecido en la convención colectiva”, se violó lo dispuesto en el artículo 509 eiusdem.

Asimismo, señaló que la recurrida por ser un acto administrativo de efectos particulares que lesionan los intereses legítimos y directos, debe tomarse como una verdadera decisión, en consecuencia debió señalar los recursos administrativos existentes para esas decisiones, los órganos a los cuales se recurren, con indicación de sus lapsos, así como los recursos de carácter judicial con indicación de los tribunales antes los cuales deben ser interpuestos, por lo tanto, a su dicho, se cometió una infracción del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Adujo, que el día 7 de junio de 2000 su representada otorgó Poder Apud-Acta a los abogados Iraima Linares Paredes y José Ramón Sulbarán Guillén, “de lo cual se deduce que dej(ó) sin efecto el Poder Apud Acta otorgado en fecha 01 de junio del 2000 (…) a los abogados Iraima linares y Vintilio Rojas Rojas”. Asimismo, señala que consta que su representada, mediante diligencia de fecha 15 del mismo mes y año, “revocó expresamente en todas y cada una de sus partes, la carta poder que otorgó al abogado José Ramón Sulbarán Guillen”, permaneciendo entonces la abogada Iraima Linares como su única representante. Sin embargo, agrega que mediante escrito formal dirigido a la ciudadana Inspectora del Trabajo, la prenombrada abogada renunció a la defensa de su hoy representada el día de la evacuación de las pruebas, por lo que a partir de ese momento su representada no tenía abogado. Ello implicaba que, “tal como lo establece el artículo 165 ordinal 2° se le debía notificar a la poderdante y por tal paralizar el resto de evacuación de las pruebas (…)”, pero eso no ocurrió, por el contrario la referida Inspectora “permitió que se evacuarán los (…) testigos de la parte demandante” y se declararon desiertos los testigos de su representada, toda vez que sin abogado no había quien los presentara. Así pues, “como se continuó con el resto de las pruebas, se pasó al lapso de conclusiones, se sentenció sin estar (su) representada asistida de abogado, pues nunca le notificaron de la renuncia del (mismo) y por tal se encontraba indefensa”, violándose de esta forma lo establecido en los artículos 21 ordinal 2°, 26 y 29 ordinales 1° y 3° de la Constitución, 11 de la Ley Orgánica del Trabajo y 2, 25, 30 y 165 ordinal 2° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por lo precedentemente expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 de la Constitución y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos solicitó que sea declarado nulo de nulidad absoluta el procedimiento administrativo llevado en contra de su representada por habérsele cercenado el derecho a la defensa y asistencia jurídica en todo estado y grado del proceso.

Finalmente, señaló “por razones de economía procesal y como quiera que sea declarada con lugar la presente solicitud trae como consecuencia la nulidad del acto administrativo y por consiguiente deja sin efecto la autorización dada para despedir a (su) representado (sic), solicit(a) que en esta misma Sentencia de Nulidad se ordene el reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha de su despido iniciada el 20 de noviembre del año 2000 fecha en que (su) representada fue despedida producto de(l) acto administrativo que solicit(a) sea declarado nulo”.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 29 de enero de 2003, el Juzgado de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida se declaró incompetente para conocer la presente causa, declinando así, la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.

El 7 de abril de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, dictó auto declinando la competencia del caso en concreto en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Para llegar a tal conclusión, el Juzgador A quo argumentó de la siguiente manera:

“Por cuanto en sentencia de fecha 20-11-2002, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, se estableció que la competencia para conocer de las pretensiones de Nulidad de los actos administrativos que dicten la Inspectoría del Trabajo en primera Instancia, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal declina la competencia del presente recurso de Nulidad a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Corresponde a este Órgano Colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer en primera instancia de la pretensión de nulidad intentada por la ciudadana CARMEN ELENA UZCÁTEGUI PARRA, contra la Providencia Administrativa N° 126 del 13 de noviembre de 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida.

En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia del 5 de abril de 2005, determinó el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de casos como el de autos, a saber:

“Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
En efecto, los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa no son sólo aquellos que ostentan esa denominación (la llamada jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’), a saber, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Tribunales Superiores Contencioso Administrativos y Tribunales Contencioso Administrativos especializados. También los demás tribunales de la República, al conocer de impugnaciones contra determinado tipo de actos administrativos por expresos mandatos de las leyes correspondientes, actúan en esas causas como órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (‘especial’, si se quiere). Y ello no resulta contrario a lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que obedecerá en todo caso, a que por razones de política judicial (afinidad de la materia, especialidad del órgano judicial, entre otras), se haya optado por la decisión de asignar una competencia específica y de esencia contencioso administrativa, a un tribunal cuya competencia fundamental se inscriba dentro de la jurisdicción ordinaria. Pero en tales casos, los referidos tribunales actuarán como órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, independientemente de su denominación, competencia fundamental o ubicación en la distribución de los tribunales de acuerdo con su ámbito material de competencia.
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.
Conforme a la doctrina expuesta -léase sentencia número 1333, de fecha 25 de junio de 2002, proferida por la Sala Constitucional-, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide”. (Resaltado, subrayado e incisos de esta Corte).


Como se observa de la sentencia destacada, la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, determinó que en aquellos casos en que se demande en nulidad las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo ubicadas en regiones, serán competentes en primera instancia, en razón de los principios de acceso a la justicia, celeridad en la misma y universalidad de control, los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos de la respectiva región que corresponda.

Sobre el mismo punto, y en atención al criterio brindado por la Sala Plena del Máximo Tribunal, tuvo oportunidad de pronunciarse esta Corte con Ponencia Conjunta, en sentencia de fecha 28 de abril de 2005, registrada bajo el N° 193, caso: Proagro Compañía Anónima, en el tenor siguiente:

“De modo que entiende esta Corte que los órganos del contencioso administrativo competentes para conocer de las pretensiones de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo de todo el país corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, incluso los ubicados en la región capital, tal como lo sostuvo el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa en reciente decisión de 21 de abril de 2005, en el caso Laboratorios Ponce, C.A., en el cual se remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de la Región Capital.
Ahora bien, en casos como el de autos, hubo una declinatoria de competencia a esta Corte por parte del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y en virtud de los criterios antes expuestos le corresponde conocer al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con sede en Valencia (estado Carabobo) que conoce de los asuntos contencioso-administrativos en los estados Yaracuy, Cojedes, Carabobo y Municipio Silva del Estado Falcón, y así se declara.
De tal modo que lo que aconseja la prudencia judicial es remitir el expediente al mencionado Juzgado para que asuma la competencia y le de el trámite correspondiente a la pretensión nulificatoria, de conformidad con el presente fallo y la sentencia de la Sala Plena antes aludida, y así se declara”. (Resaltado de esta Corte).

En virtud de ello, entiende esta Corte Primera que los órganos del contencioso administrativo competentes para conocer de las pretensiones de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo de todo el país corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, incluso los ubicados en la región capital.

Visto el alcance que a nivel de competencia territorial tiene la decisión del pleno en la jurisdicción contencioso administrativa, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo entiende, que una vez regulada la competencia por el Tribunal superior, como lo es el Tribunal Supremo de Justicia, tal decisión debe ser acatada sin que sea necesario solicitar la regulación de competencia con fundamento en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y sin que ello implique, a criterio de este órgano jurisdiccional, la procedencia de la sanción “error jurídico inexcusable” (véase al respecto sentencia N° 01878 del 20/10/04 SPA/TSJ), pues tal como lo ha afirmado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social: “cuando la competencia esté regulada definitivamente por un Tribunal Superior, los Tribunales inferiores debe acatar dicha decisión...” (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº RG0077 del 20/02/03).

Sobre este último particular la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, ha sostenido lo siguiente:

“(…) que cuando un juez es incompetente para conocer de una acción de amparo o de una causa cualquiera, lo procedente es separarse inmediatamente del conocimiento de la misma, y remitir el expediente al juzgado competente (…)”. (Sentencia Nº 1285 del 20 de mayo de 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre un recurso ejercido contra la Providencia Administrativa N° 126 del 13 de noviembre de 2000, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MÉRIDA, por lo que esta Corte NO ACEPTA la declinatoria de competencia y concluye que, corresponde declarar competente para conocer de la presente causa al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, a los fines que éste asuma la competencia que le ha sido regulada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia indicada ut supra dictada por el Máximo Tribunal. Así se declara.

En consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Así se decide.




IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: NO ACEPTA la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes para conocer del recurso contencioso administrativo intentado por el abogado OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, apoderado judicial de la ciudadana CARMEN ELENA UZCÁTEGUI PARRA, antes identificada, contra la Providencia Administrativa N° 126 del 13 de noviembre de 2000, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido intentada por la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, contra la prenombrada trabajadora.

SEGUNDO: Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los doce (12) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Presidenta,



TRINA OMAIRA ZURITA

El Juez Vicepresidente,



OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente
El Juez,



RAFAEL ORTÍZ-ORTÍZ



La Secretaria Temporal,



MORELLA REINA HERNÁNDEZ
Exp. Nº AP42-N-2003-001595
OEPE/HP








En la misma fecha, doce (12) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la una y dos minutos de la tarde (01:02 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000687.


La Secretaria Temporal