JUEZ PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-001749

- I -
NARRATIVA

Mediante oficio nº 0371-03 de fecha 30 de abril de 2003, el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió a esta Corte el expediente contentivo de la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana ANA JOSEFINA MARÍN GUILARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 2.825.702, asistida en este acto por la abogada Petra Marín de Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 32.184, contra el MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (M.S.D.S.).

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Julita Jansen Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 43.222, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 31 de marzo de 2003, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso ejercido.

En fecha 13 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente, fijándose el décimo (10) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, la cual comenzó el 5 de junio de 2003.

Por auto del 10 de junio de 2003, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, inclusive, a los efectos de comprobar si había operado el supuesto de hecho previsto en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Reconstituida la Corte por la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, la misma quedó conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza-Presidente; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Juez Vice-Presidente; y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez. Por auto de fecha 31 de mayo de 2005, se reasignó la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a dictar decisión con base en la argumentación siguiente:

- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN FUNCIONARIAL

1.- PRETENSIÓN JURÍDICA DE LA QUERELLANTE

En fecha 4 de octubre de 2002, la ciudadana Ana Josefina Marín Guilarte, asistida por la abogada Petra Marín de Pérez, antes identificadas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, mediante el cual solicitó “se le cancele la cantidad de Bs. 30.000.000,00, por concepto de antigüedad, fideicomiso e intereses de mora”. Fundamentando su pretensión en lo siguiente:

Ingresé al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social, en fecha 15-9-59 y fuí (Sic) jubilada el 31-12-99 (…), o sea que presté servicios en la Administración Pública por unos 37 años, desempeñando el cargo de Enfermera 1, devengando un sueldo mensual de Bs: 198.112,69, de lo cual me fue cancelado por concepto de Prestaciones Sociales por dicha Administración la cantidad de VEINTE MILLONES NOVECIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Sic) (Bs 20.905.540,55), el cual me fue entregado el 14 de febrero del 2002 y no me fueron cancelados lo referente a mi antigüedad, fideicomiso e intereses de mora, los cuales han debido ser cancelados tomando en consideración los índices de interés del Banco Central de Venezuela, mes por mes y año por año y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, ya que todo funcionario tiene derecho a percibir como indemnización el pago de sus prestaciones sociales y los intereses correspondientes a dichas prestaciones, razón por la cual y habiendo agotado la vía conciliatoria a que se refiere el aparte único del Artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, sin obtener respuesta, es que procedo a demandar a la República de Venezuela, por órgano del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, para que convenga y sea condenada a pagarme por los conceptos señalados la cantidad de Bs 30.000.000,oo (Sic).

2.- PRETENSIÓN JURÍDICA DEL QUERELLADO

La representación judicial de la parte querellada en el acto de contestación del recurso funcionarial señaló:

La República, antes de oponerse al fondo de la acción, interpone como Puntos Previos la Caducidad de la Acción, prevista en el artículo 82 de la extinta (Sic) Ley de Carrera Administrativa y la Indeterminación del Objeto del recurso que se analiza.

Fundamentó la indeterminación del objeto, en las normas establecidas en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 84, 88 y 113 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, señalando lo siguiente:

En virtud de las previsiones contenidas en la citada Ley del Estatuto de la Función Pública, el Código de Procedimiento y la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las acciones que sean interpuestas en contravención con el contenido de las disposiciones supra transcritas, deben considerarse INADMISIBLES.
En el caso que se analiza, la parte actora al no determinar el origen de la cantidad solicitada y limitarse a expresar una referencia genérica de su pretensión, coloca al Sentenciador en estado de Indeterminación para decidir; y a su vez, deja a la Administración en estado de minusvalía para ejercer su derecho a la defensa, debido a que la base fáctica y legal de la solicitud necesariamente debe ser planteada claramente para que el demandado pueda rebatir la pretensión en todos sus aspectos.

En cuanto a la caducidad de la acción, la parte querellada fundamentó su argumento en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, y expuso que:

se evidencia que la caducidad en materia funcionarial en el citado instrumento normativo, para las acciones interpuestas ante la jurisdicción contenciosa administrativa hasta la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponde al lapso de seis (6) meses establecido con carácter preclusivo; ocasionando el vencimiento de dicho termino (Sic) la extinción del derecho a accionar contra la Administración.
En la presente causa, se observa que la reclamación de la accionante se fundamenta en la actuación de la Administración mediante la cual se le cancela en fecha 14 de febrero de 2002 (…) por concepto de prestaciones sociales; sin embargo, se interpone el recurso en fecha 4 de octubre de 2002, es decir transcurridos siete (7) meses y veinte (20) días desde la fecha en que la recurrente recibe de la Administración el pago correspondiente.

En cuanto al fondo, señaló que:

La República, niega rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos de la parte actora en cuanto a los hechos y el derecho.
la República considera oportuno resaltar que el alegato esgrimido por la accionante, relacionado con el pago total por la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,oo) por los conceptos de antigüedad, fideicomiso e intereses de mora por prestaciones sociales resulta carente de una real fundamentación de hecho y de derecho.
En cuanto a la solicitud de pago de intereses de mora, corresponde resaltar que el tiempo utilizado por la Administración para tramitar y realizar los pagos a la accionante, obedecen a los distintos trámites administrativos que debe cumplir la Administración para probar y emitir el respectivo pago.

- III -
DE LA SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN

El 31 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró “parcialmente con lugar” el recurso interpuesto, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

Anota el Juzgador que la derogada Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento de la interposición del recurso de reconsideración interpuesto por la querellante, esto es para la fecha 22-02-2002 y recibido en esa misma fecha, e inclusive para el vencimiento del plazo de tres (3) meses que establece el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, para el 22-05-2002, la Ley antes mencionada regulaba todo lo relacionado con la materia funcionarial, y por tratarse de un contencioso administrativo-especial, dicha Ley previa de manera determinante, el procedimiento a seguir tanto en la fase administrativa como en la fase jurisdiccional, la cual debe ser de obligatoria observancia.
se evidencia que ciertamente la querellante introdujo Recurso de Reconsideración por ante el Director de Administración del Personal y Empleados del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, en fecha 22-02-2002, recibido en esa misma fecha, dejando transcurrir los tres (3) meses establecidos en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos vencido el mismo en fecha 22-05-2002 y no existiendo respuesta alguna por parte del organismo competente, fecha esa efectivamente valida (Sic) para comenzar a contar el lapso de seis (6) meses, establecido en la derogada Ley, aplicable al caso en concreto, para verificar la caducidad de la acción, siendo la querella interpuesta en fecha 04-10-2002, estando dentro del lapso legal para la interposición de la demanda, pues, había transcurrido un plazo de cuatro (4) meses y doce (12) días, obviamente que se encontraba dentro del lapso para ejercer la acción de la forma como lo planteó, en consecuencia, se desestima el argumento de la Sustituta de la Procuradora General de la República, así se decide.

Además señaló el fallo, luego del examen de las actas procesales, que:

el órgano querellado procedió a realizar el pago de las prestaciones sociales durante el tiempo de servicio prestado en dichos organismos por un tiempo de 37 años, de acuerdo a la recta aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia el pago por concepto de prestación de antigüedad está ajustado a derecho, así se decide.

Con respecto del fideicomiso, afirmó que:

está demostrado que el querellado canceló el fideicomiso conforme a la última remuneración devengada por la querellante (…), todo esto conduce al Juzgador a concluir que el pago de los Intereses sobre Prestaciones Sociales (fideicomiso) está ajustado a Derecho, en consecuencia la pretensión del querellante se niega. Así se decide.

Con relación a los intereses moratorios, señaló que:

por cuanto no consta en autos que se le cancelara dichos intereses de mora, en ese sentido acuerda cancelar los intereses legales generados por la mora en el pago de las prestaciones sociales.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto de la apelación formulada por la sustituta del Procurador General de la República y del cumplimiento por parte de ésta de las formalidades exigidas para la fundamentación a la apelación ante esta Alzada y, a tal efecto se observa:

Que para la fecha en que la sustituta del Procurador General de la República debía efectuar el acto procesal referido a la fundamentación de su apelación, se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para lo cual y a los efectos de determinar su aplicabilidad, enunciamos el contenido del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

La Ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procedimientos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior. (Subrayado de la Corte)

Sobre la base de la norma antes señalada, este órgano jurisdiccional pasa a pronunciarse acerca del cumplimiento por parte de la apelante, de las formalidades previstas en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que dispone:

En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte.

Siendo ello así, observa esta alzada, que en el presente caso, desde el día 13 de mayo de 2003, fecha en la cual se designó ponente y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, hasta el día 5 de junio de 2003, fecha en la cual se dejó constancia de que comenzó la relación de la causa, transcurrieron diez (10) días de despacho sin que la parte apelante consignara el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentara su apelación, por lo que habiendo transcurrido el lapso anteriormente expresado, resulta forzoso para esta Corte aplicar la consecuencia de la norma referida ut supra, esto es, declarar desistida la presente causa; y así se decide.
Por otra parte, en reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos éste órgano jurisdiccional, en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, examinar de oficio y de forma motivada, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem, el contenido del fallo impugnado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (Sentencia n° 2003/1542 de fecha 11 de junio, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente n° 02-2455).

Siguiendo este orden de ideas, esta Corte observa que el fallo dictado por el A quo no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, por lo cual queda firme el fallo impugnado. Así se decide.

- V -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada Julita Cansen Rodríguez, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2003 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la ciudadana ANA JOSEFINA MARIN GUILARTE, asistida por la abogada Petra Marín de Pérez, antes identificadas contra el MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL (hoy MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL). En consecuencia, queda firme el referido fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Jueza-presidenta,


TRINA OMAIRA ZURITA


El Juez Vice-presidente,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL


RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
Juez Ponente


La Secretaria Temporal,


MORELLA REINA HERNÁNDEZ

Exp. No AP42-N-2003-001749
ROO/ajff/dol








En la misma fecha, doce (12) de julio de dos mil cinco (2005), siendo las once horas y dieciocho minutos de la mañana (11:18 A.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000683.


La Secretaria Temporal