JUEZ PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EXPEDIENTE N°: AP42-N-2003-001771
- I –
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento por demanda presentada el 8 de mayo de 2003 por ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los abogados César Augusto Carballo Mena, Gustavo Marín García y Sibeya Ibellice Gartner Álvarez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.306, 70.406 y 78.179 actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR DEL LAGO (CEPOLAGO), domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia e inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 26 de abril de 1957 bajo el n° 12, Libro 43, Tomo I, contentiva de pretensión de nulidad de la Providencia administrativa n° 54 de fecha 11 de noviembre de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CABIMAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano FREDDY GONZÁLEZ PINEDA, titular de la cédula de identidad n° 5.172.974, contra la referida empresa. De igual modo contiene solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 13 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente.
Por medio de sentencia n° 2003/2312 del 23 de julio, esta Corte admitió el referido recurso y declaró procedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
El 31 de mayo de 2003, se remitió el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de la continuación de la causa.
El 15 de septiembre de 2004, el abogado Gustavo Marín, ya identificado, solicitó el avocamiento de la presente causa, el cual fue acordado el 4 de noviembre de ese mismo año.
Por medio de auto de fecha 7 de junio de 2005, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a esta Corte a fin de que se dicte la decisión a que haya lugar en referencia a la competencia.
Reconstituida la Corte por la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, la misma quedó conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza Presidente; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Juez Vice-Presidente y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez. Por auto de fecha 9 de junio de 2005, se reasignó la ponencia a quien suscribe el presente fallo.
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente se pasa a dictar decisión con base en la argumentación siguiente:
- II -
DE LA DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN NULIFICATORIA
La pretensión nulificatoria se dirige contra la Providencia administrativa n° 54 de fecha 11 de noviembre de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, órgano integrante del Ministerio del Trabajo, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Freddy González Pineda contra la sociedad mercantil Cervecería Polar del Lago, C.A (CEPOLAGO) que ordenó la reincorporación inmediata del solicitante a su puesto de trabajo en las mismas condiciones laborales que se encontraba antes de ser despedido, con el pago de los salarios dejados de percibir.
Como alegato de su pretensión nulificatoria, la sociedad de comercio recurrente indica que el 3 de abril de 2002, el ciudadano Freddy González Pineda solicitó ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia el reenganche y el pago de los salarios caídos al considerarse sujeto del fuero
sindical previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que llegada la oportunidad para dar contestación a la referida solicitud, el solicitante, nunca exhibió la condición de trabajador, motivo por el cual, indicó que la sociedad recurrente no “podría haberlo despedido y, menos aún, podría amparar a éste inamovilidad alguna”.
Afirmaron los apoderados judiciales de la recurrente, que vencido el lapso de evacuación de las pruebas promovidas, sin que éstas fueran íntegramente realizadas, en fecha 11 de noviembre de 2002, la aludida Inspectoría del Trabajo mediante la Providencia administrativa n° 54, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Que el solicitante “alegó haber prestado servicios personales para nuestra representada, CEPOLAGO, desempeñando las funciones de VENDEDOR, bajo –según sostiene el solicitante- un estricto régimen de subordinación o dependencia (aunque, como pareciera sugerirlo el accionante, en condiciones de simulación o fraude laboral), es decir, manteniendo una supuesta relación de trabajo, circunstancia que fue tajantemente NEGADA –y probada- por nuestra patrocinada”.
Que el solicitante bajo una falsa premisa exigió por la vía procedimental, prevista en el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, la restitución a su “supuesto” lugar de trabajo, así como el pago de los “supuestos” salarios caídos, razón por la cual, en criterio de la recurrente, la precitada Inspectoría del Trabajo debió, preliminarmente, conocer si en efecto el solicitante fungía como trabajador al servicio de la recurrente, o si, por el contrario, la relación existente era de carácter mercantil.
Que a dicho órgano le correspondía pronunciarse acerca del supuesto fraude laboral alegado por el solicitante, a partir de la determinación de la naturaleza jurídica del vínculo existente, así como también, la correspondiente subsunción en las normas legales que regulan tal figura jurídica, en virtud de lo señalado en los artículos 3, 10, 15, 59, 65 y 66 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En tal sentido, precisaron que para determinar la procedencia de la solicitud interpuesta, era necesario el establecimiento previo de la existencia o no de una relación de trabajo entre las partes, circunstancia que suponía la aplicación e interpretación de normas legales, que tal como lo dispuso el legislador, en virtud de la previsión contenida en los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, sólo le correspondía ejecutar a los Tribunales con competencia en materia laboral, motivo por el cual, la referida Inspectoría del Trabajo resultaba incompetente para conocer de la aludida calificación jurídica.
Expresaron que el precitado órgano administrativo al calificar la naturaleza del vínculo en controversia la cual sólo le correspondía a los Tribunales con competencia en materia del trabajo, excedió los límites dentro de los cuales debía desplegar su actuación, incurriendo de tal manera en el vicio de usurpación de funciones, lo cual acarrea la nulidad absoluta de la providencia administrativa impugnada de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Señalaron que aun cuando esta Corte encuentre que la Inspectoría del Trabajo actuó con competencia para ello, la providencia administrativa impugnada resulta nula por haber incurrido en falsa aplicación de los artículos 65 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, visto que el ciudadano Freddy González Pineda no ostentaba frente a la recurrente la condición de trabajador, es decir, no prestaba servicios personales en beneficio y bajo dependencia de la referida sociedad mercantil.
En tal virtud, precisaron que el referido solicitante sólo representaba a una persona jurídica, a saber, “Distribuidora La Coromoto, C.A”, que mantenía vínculos comerciales con la recurrente y que, en consecuencia, ejecutaba en nombre y por cuenta propia, actividades de venta y reventa de cerveza y malta con su propio personal y elementos, de los cuales se desprende únicamente la inexistencia de una prestación personal de servicio y, por tanto, de una relación de trabajo.
Que el acto administrativo recurrido no sólo es ilícito por declarar la existencia de una relación jurídica que le corresponde a los Tribunales con competencia en materia laboral, sino que además, desde el punto de vista material, el acto administrativo es de imposible ejecución, lo que acarrea su nulidad de conformidad con el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que un acto administrativo de caracter sub-legal no puede, definir y crear cargos en la estructura organizacional de una empresa sin que se afecte su derecho a la libertad económica, motivo por el cual, mal puede definirse como cargo el de “vendedor” de cerveza, tal como lo refirió el acto cuestionado.
Que considerando que la relación existente era de carácter eminentemente comercial, y vista la orden de la referida Inspectoría del Trabajo, supondría obligar a la recurrente a establecer un vínculo laboral con el ciudadano Freddy González Pineda a un puesto de trabajo de “vendedor de cerveza”, que no existe en su estructura organizacional, solicitando en consecuencia, la suspensión de los efectos de la providencia impugnada, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
III -
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
La recurrente además de pretender la nulidad de la Providencia administrativa n° 54 de fecha 11 de noviembre de 2002, solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido de conformidad con el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia hoy artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos siguientes:
la presunción de buen derecho no sólo deriva de la incompetencia (…) sino también del hecho que la Inspectoría del Trabajo (…) incurrió –en caso que se considerare a la misma competente para calificar la naturaleza del vínculo debatido- en una errónea interpretación de la base o fundamento legal contenido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (presunción de la naturaleza laboral de toda prestación personal de servicios), aplicando en consecuencia, falsamente la consecuencia jurídica prevista en el artículo 454 eiusdem (orden de reenganche por inamovilidad).
Incluso, reforzando los argumentos antes expuestos, es de destacar que en el seno de la empresa dirigida por nuestra representada no existen trabajadores subordinados que ejecuten labores análogas a las descritas por el accionante (vendedores y distribuidores de cerveza y malta) sino que, por el contrario tales actividades son ejecutadas autónomamente por las sociedades que, con sus propios elementos y por cuenta propia, han celebrado con aquélla los respectivos contratos de distribución.
Por las razones expuestas, consideramos que existen fuertes elemento, de hecho y de derecho, que evidencia la existencia de un buen derecho a favor de nuestra representada que hacen procedente la solicitud de SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO. Así solicitamos que sea declarado.
(…)
Demostrada como la ha sido la fuerte presunción de buen derecho a favor de nuestra representada, es consecuencia inminente la materialización de un daño patrimonial de imposible o difícil reparación en caso de no suspender los efectos del acto administrativo, tal y como ha sido requerido por nuestra representada.
(…)
En tal sentido, la no suspensión de los efectos del acto recurrido, legitimaría el enriquecimiento sin causa, por parte de Freddy González Pineda, aunado a la concreción del uso indebido de las organizaciones administrativas por parte del ciudadano.
Adicionalmente, la ejecución del recurrido acto administrativo produciría una alteración general del proceso productivo a cargo de nuestra mandante pues, obviamente, los restantes representantes de sociedades distribuidoras de cerveza y malta podrían exigir, basados en el principio constitucional de no discriminación, un tratamiento análogo al que impone el mencionado acto, esto es, reconocimiento del status de trabajador subordinado con las consecuencias patrimoniales que de ello derivan (entre otras, suministro de vehículo y de ayudantes, consignación de la mercancía –en lugar de la venta de la misma- para su posterior distribución, asunción –por parte de nuestra representada- de los riesgos derivados del negocio de reventa de cerveza y malta, pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales, posibilidad de afrontar manifestaciones huelgarias (Sic) o atender pretensiones de negociación colectiva, etcétera).
A su vez, debe esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sopesar el perjuicio que se causaría con la eventual ejecución de una decisión administrativa como la que ha sido recurrida ante esta instancia judicial. En efecto, de permitirse la misma, se legitimaría a cualquier ciudadano para que, atendiendo a su capricho, se arrogue falsamente la cualidad de trabajador de cualquier empresa, alegando la percepción de un “salario” caprichosamente cuantificado por él, a los fines de provocar la inserción –a través del “reenganche”- a una situación laboral que nunca existió y lograr el pago de un salario que nunca tuvo, todo lo cual contraría el fundamental principio de la seguridad jurídica.
- IV -
DE LA COMPETENCIA
Como se señaló en la narrativa del presente fallo, la pretensión de nulidad se interpuso por ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 8 de mayo de 2003.
Ahora bien, después de una larga discusión doctrinaria y jurisprudencial que se inició con la sentencia Fetraeducación de la Sala Político Administrativa del hoy Tribunal Supremo de Justicia en 1980, y continuó con el fallo Bamundi de la misma Sala en 1992, la Sala Constitucional estableció el criterio a seguir en los casos de pretensiones jurídicas contra la actividad e inactividad de las Inspectorías del Trabajo. En tal sentido, en la sentencia n° 2002/2862 de 20 de noviembre, dispuso:
Con fundamento en la norma constitucional, y según el criterio orgánico, toda actuación proveniente de los órganos de la Administración Pública se encuentra sujeta al control de la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, y de conformidad con el criterio material, toda pretensión procesal cuyo fundamento sea una actuación –lato sensu– realizada en ejercicio de la función administrativa, con independencia de la naturaleza del órgano autor, compete ex Constitución a los tribunales contencioso-administrativos.
Más adelante, la Sala concluyó en que el conocimiento “de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia”. Con respecto de las Inspectorías del Trabajo la Sala concluyó:
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional– que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Esta Corte considera pertinente agregar algunas consideraciones sobre su competencia para conocer de las pretensiones de nulidad contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo conociendo en materia de inamovilidad laboral.
La creencia de que son los tribunales laborales los llamados a conocer de este tipo de pretensiones se sustenta sobre argumentos fácilmente desechables, porque ha existido un difundido error en considerar que los “actos” de las Inspectorías del Trabajo tienen una naturaleza “cuasi-jurisdiccional”, bajo la falsa creencia que “solucionan un conflicto de la misma manera en que lo hacen los órganos jurisdiccionales”. Los partidarios de la existencia de tales tipos de actos consideran que si se aplican normas sustantivas laborales en la solución de un “conflicto laboral”, entonces deben ser los órganos de competencia laboral los llamados a conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo en esa materia. La otra razón “formal” aducida para creer que la competencia le corresponde a los tribunales laborales es la supuesta omisión de clarificación por parte del legislador del trabajo sobre a cuál órgano jurisdiccional le corresponde conocer de tales pretensiones de nulidad.
El planteamiento parte de una falsa premisa en torno a lo que debe entenderse por “jurisdicción” y una equivocada visualización de la “naturaleza” del acto dictado por el Inspector del Trabajo. Un acto “jurisdiccional” no lo es por el hecho de que “solucione conflictos”, sino por la tutela de intereses jurídicos que ella involucra, es decir, la noción de jurisdicción ni se identifica ni se agota con el conflicto sino que lo excede, también son jurisdiccionales todas aquellas actuaciones donde, sin la existencia del conflicto, se tutela de manera definitiva un determinado interés jurídico. Pero es que, además, el Inspector del Trabajo no resuelve un conflicto, y en consecuencia se cae la tesis de los actos cuasi-jurisdiccionales.
Cuando el Inspector del Trabajo conoce de una solicitud de calificación de despido, se coloca en la misma posición en que la Administración debe intervenir para “levantar un obstáculo” a un particular en esferas que, en principio, deba estar regido por la autonomía de voluntad. Existen numerosas situaciones en que, por los intereses involucrados que, normalmente, son intereses generales, el Estado coloca determinados obstáculos que frenan la libertad de los ciudadanos, tal ocurre con la publificación de las actividades de servicio público, actividades reservadas, y en las áreas económicas de interés general (como es el caso de las telecomunicaciones). Para que el particular pueda “intervenir” en estas situaciones requiere de técnicas especializadas de Derecho público como son las figuras de la concesión administrativa (en servicios públicos) y las autorizaciones (en las áreas económicas de interés general).
No otra cosa distinta ocurre en materia de inamovilidad laboral. El patrono, en principio goza de autonomía y libertad de empresa (aspectos desarrollados por la Constitución económica), pero, por la existencia de un interés superior en materia de la Constitución social, el Estado coloca límites precisos a la libertad de contratación: a) en materia de estabilidad general o relativa, la carga de satisfacer la reparación de un daño por despido injustificado; y b) en lo correspondiente a la estabilidad especial o inamovilidad, y dada la existencia de un interés general, el Estado prohíbe el despido, traslado o desmejora si, previamente, un órgano de la Administración pública no lo autoriza. Tal autorización es previa al acto de despido y está sujeta, como todas las habilitaciones, al cumplimiento de determinadas condiciones que, en el caso de inamovilidad, es la existencia de una causa “justificada” para el traslado o el despido.
De modo que el acto que dicta la Inspectoría del Trabajo no es más que una autorización administrativa por medio de la cual el patrono puede despedir o trasladar a una persona que ostenta una condición especial de tutela por inamovilidad.
Ello implica que tanto el procedimiento de autorización como el acto autorizatorio no es “jurisdiccional”, ni mucho menos “cuasi-jurisdiccional”, sino un clarísimo procedimiento administrativo y un verdadero acto administrativo. Esta es la razón central por la cual es imposible que los Inspectores del Trabajo puedan aplicar en el procedimiento administrativo constitutivo instituciones procesales jurisdiccionales como la confesión ficta, medidas cautelares, posiciones juradas, etc. Tal actuación se corresponde con una desviación de sus funciones y lesivas al principio de legalidad y al debido proceso administrativo.
Así entonces, concluye esta Corte, que los siguientes elementos cualificantes de la situación analizada traducen como consecuencia necesaria que no sean los tribunales laborales sino los órganos competentes en lo contencioso administrativo los llamados a conocer de las pretensiones de nulidad de los actos emanados del Inspector del Trabajo:
1) Por la naturaleza administrativa del órgano: La Inspectoría del Trabajo es un órgano administrativo dependiente de la Administración pública central, y forma parte de la estructura del Ministerio del Trabajo;
2) Por la naturaleza administrativa del procedimiento: Se trata de un verdadero procedimiento administrativo con todas las características de este tipo de procedimientos en su fase constitutiva;
3) Por la naturaleza administrativa del acto: Se trata de una autorización administrativa por medio de la cual se le faculta al patrono a proceder a despedir o trasladar a un trabajador investido de estabilidad especial o inamovilidad. En los casos de reenganche y pago de salarios caídos, iniciado a instancia del trabajador, el procedimiento administrativo es “sancionatorio” por cuanto el patrono despidió o trasladó sin la correspondiente autorización previa por parte del Estado.
Además de ello, la pretensión de nulidad no conoce directamente de infracciones de Derecho sustantivo laboral, sino de la actuación administrativa del órgano autor del acto, es decir, el juicio de nulidad se centra en determinar si el acto administrativo cumple con los requisitos de validez de todo acto administrativo regulados éstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o si el procedimiento administrativo fue seguido conforme a las pautas del debido proceso. Eventualmente, el juez contencioso conocerá de infracciones al Derecho sustantivo laboral a través del vicio de falso supuesto de hecho o de derecho, pero ello, es uno de los modos en que el acto impugnado pueda estar inficionado pues afecta la teoría integral de la causa de la voluntad administrativa.
En cuanto al segundo argumento que utilizaba la jurisprudencia anterior para creer que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos de la Inspectoría del Trabajo, se sostenía en que los tribunales laborales ejercían un “contencioso-administrativo eventual”, por cuanto la Ley Orgánica del Trabajo no establecía una norma expresa atributiva de competencia. Tal argumento, ha venido a ser derrotado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 2005/9 de 5 de abril (Caso: Universidad Nacional Abierta), cuando señaló:
De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa “ordinaria”, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso-administrativos competentes. Así se declara.
Con esta sentencia, nuestro Máximo Tribunal viene a dilucidar la vieja polémica de la discusión sobre la competencia en el contencioso administrativo laboral, estableciendo que corresponde a la competencia ordinaria contencioso-administrativa, el conocimiento de las demandas de nulidad de actos administrativos emanados de Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, y dentro de esa competencia ordinaria precisó que corresponde a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo la competencia en primer grado de jurisdicción, lo cual viene a materializar una vieja aspiración de la doctrina venezolana de acercar la justicia a los justiciables, reforzar el derecho de accionar (derecho de acceso a la jurisdicción), y hacer plena la garantía de tutela judicial efectiva, sobre la cual señaló:
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(…)
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal “...que a la accionante le resulta más accesible”, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide.
Este criterio fue asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 2005/1843 de 14 de abril (Caso Inversiones Alba Due, C.A.) en cuanto a los tribunales superiores de lo contencioso administrativo regionales, pero persiste la duda en cuanto a los juzgados superiores ubicados en el Área Metropolitana de Caracas.
La sentencia analizada, entonces, resuelve el problema de acceso a la justicia que tendrían los justiciables del interior del país, para ello deben precisarse las siguientes premisas:
1. La Sala Plena distinguió perfectamente la “jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa” (Sala Político Administrativa, Cortes de lo Contencioso Administrativa, y Juzgados regionales de lo contencioso administrativo) de la llamada “jurisdicción contencioso-administrativa especial o eventual” (serían todos los demás tribunales que por excepción y por motivos especiales pudieran conocer de pretensiones nulificatorias de actos administrativos);
2. Como quiera que no existe una norma expresa atributiva de competencia del contencioso-administrativo eventual, entonces debe concluirse que “dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes”, y corresponderá a “los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos”;
3. En cuanto a la determinación de los tribunales competentes territorialmente, dentro de la estructura competencial del contencioso-administrativo ordinario, la Sala precisó:
Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.
A este respecto existen precedentes, como la sentencia número 1333, de fecha 25 de junio de 2002, proferida por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en la cual señaló:
“(...) 2. No existe un tribunal contencioso-administrativo especialmente competente para dilucidar conflictos suscitados con ocasión del ejercicio de las competencias de las inspectorías del trabajo; por ello, toca a la jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa ver de estos casos (ver: sentencias núms. 207/2001, 1318/2001 y 2695/2001). Siendo, pues, que a la accionante le resulta más accesible un Juzgado del Estado Bolívar, corresponde tramitar la acción de amparo incoada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.”
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal “...que a la accionante le resulta más accesible”, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide.
De igual modo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia n° 2005/924 de 20 de mayo de (Caso Omar Dionicio Guzmán en recurso de revisión) concluyó en que:
Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente manera: (…)
De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio.
De tal forma que existe un consenso tanto en la Sala Político Administrativa como en la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal de Justicia en que el régimen competencial establecido en la sentencia de la Sala Plena a que se ha hecho referencia, debe ser el criterio a seguir en las demandas de nulidad de los actos administrativos dictados en materia de inamovildad laboral dictados por las Inspectorías del Trabajo.
Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo en materia de estabilidad especial (inamovilidad laboral), serán los Jugados Regionales de lo Contencioso Administrativo y en alzada las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre un recurso ejercido contra el acto administrativo contenido en la Providencia administrativa nº 54 de fecha 11 de noviembre de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, por lo que corresponde declarar su incompetencia y declinar el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental a los fines de que asuma la competencia que le ha sido regulada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia indicada ut supra y la sentencia n° 2005/924 de 20 de mayo (Caso Omar Dionicio Guzmán en recurso de revisión) dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, y continué el trámite de la presente causa en el estado en que se encuentra. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al mencionado Juzgado. Así se decide.
- V -
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. INCOMPETENTE para conocer y decidir del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados César Augusto Carballo Mena, Gustavo Marín García y Sibeya Ibellice Gartner Álvarez, apoderados judiciales de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR DEL LAGO (CEPOLAGO), contra la Providencia administrativa n° 54 de fecha 11 de noviembre de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CABIMAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano FREDDY GONZÁLEZ PINEDA.
2. DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en virtud de la nueva doctrina de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 2005/9, de 5 de abril (Caso Universidad Nacional Abierta), la sentencia SPATSJ 2005/1843 de 14 de abril (Caso Inversiones Alba Due, C.A.), y la sentencia 2005/924 de 20 de mayo (Caso Omar Dionicio Guzmán en recurso de revisión), emanada de la Sala Constitucional. En consecuencia se ORDENA remitir el presente expediente al mencionado Juzgado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza-Presidente,
TRINA OMAIRA ZURITA
El Juez-Vicepresidente,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
Juez-Ponente
La Secretaria Temporal,
MORELLA REINA HERNANDEZ
Exp. n°: AP42-N-2003-001771
ROO/rcor
En…
la misma fecha, doce (12) de julio de dos mil cinco (2005), siendo las once horas y nueve minutos de la mañana (11:09 A.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000682.
La Secretaria Temporal
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