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JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE NO.: AP42-N-2004-000838

En fecha 11 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 1569-04 de fecha 8 de septiembre de 2004, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Vicente Romero Giménez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.442, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ EVARISTO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.115.710, domiciliado en el Estado Lara, contra la Providencia Administrativa N° 1645 de fecha 18 de marzo de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el mencionado ciudadano contra, la empresa SOCIEDAD CIVIL RUTA 21 inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 29 de de marzo de 1996, bajo el N° 18, Tomo 13, Protocolo Primero.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia que hiciera el referido Juzgado en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 8 de septiembre de 2004.

En fecha 3 de mayo de 2005, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente en ese mismo auto a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, a los fines de decidir acerca de la competencia para conocer del presente recurso. En esa misma, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente de la causa se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

-I-
NARRATIVA

1.1.- ANTECEDENTES.

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha 31 de agosto de 2004, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Civil de Barquisimeto, mediante el cual el apoderado judicial del recurrente, solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa No. 1645 de fecha 18 de marzo de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el recurrente contra la empresa Sociedad Civil Ruta 21.

En fecha de fecha 8 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declinó la competencia para conocer de la presente causa en esta Corte, fundamentándose en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, Exp. 02-2241, de fecha 20/11/2002, que estableció la competencia para conocer de los Recursos de Nulidad de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

1.2.- DEL RECURSO DE NULIDAD.

El apoderado judicial del recurrente expuso en su escrito los siguientes argumentos:

Alegó que su representado tenía una relación de trabajo, de dependencia y subordinación con la empresa Sociedad Civil Ruta 21, la cual en su decir “… quedó demostrada con la Prueba de Cotejo y con la No Exhibición de Documentos por parte de la empresa accionada; esta relación se materializó, ya que mi defendido tenía que cumplir un horario de trabajo, acatar ordenes y hacer depósitos para la finanzas de la empresa…”.

Sostuvo que la Providencia Administrativa, que impugna, incurrió en el vicio de falsa valoración de los testimoniales violando de esa manera los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y probado en autos.

Asimismo denunció que la referida Providencia Administrativa, adolece del vicio de silencio de prueba, por no tomar en consideración la no comparecencia de la representación de la Sociedad Civil Ruta 21 a la Exhibición de Documento, ocasionando un desequilibrio procesal en perjuicio de su mandante.

Señaló que la Providencia contra la cual se recurre, incidió en un error de cita, cuando para desechar el valor probatorio de un escrito, lo fundamentó en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual no dispone nada respecto a la valoración de pruebas.

Alegó que la mencionada Providencia Administrativa, arribó a una falsa conclusión al analizar la prueba de cotejo, en este sentido expresó:

“…ante la evidencia de que la firma del representante legal de la accionada Sociedad Civil Ruta 21, es auténtica, documento original que acompaño al escrito de promoción de prueba del accionante, se demuestra que quien autoriza a nuestro representado a incorporarse a su trabajo es el representante legal de la accionada Sociedad Civil Ruta 21, con lo cual quedó demostrado que el patrono de mi representado es dicha empresa, que mi defendido tiene una relación laboral con dicha Sociedad Civil Ruta 21, quedó demostrado que hay una concurrencia referente a dependencia, subordinación y prestación de servicio…entonces como va a decir el ciudadano Inspector del Trabajo de esa prueba de cotejo lo afirmado por él: Que esto no quiere decir que sea la empleadora del accionante en el presente procedimiento ya que se demostró mediante testimoniales que el empleador directo del accionante es el señor Rafael Suárez, socio de la accionada…”


En el petitorio solicitó sea declarada la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° 1645 de fecha 18 de marzo de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA y “con lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de mi representado”






-II-
COMPETENCIA DE LA CORTE.

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la declinatoria de competencia efectuada en fecha 8 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso de la Región Centro Occidental para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y al respecto se observa lo siguiente:

En el caso bajo estudio, el apoderado judicial de la parte actora impugnó el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N°. 1645 de fecha 18 de marzo 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el recurrente contra la empresa Sociedad Civil Ruta 21.

Ahora bien, a los fines de determinar la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa es importante destacar, que en fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 9, resolvió el conflicto de competencia planteado por las Salas de Casación Social y Político Administrativa de dicho Máximo Tribunal, con motivo de la posición sostenida por cada una de dichas Salas respecto a cuál de los tribunales, dentro de la jurisdicción laboral o administrativa, correspondía el conocimiento de los recursos de nulidad incoados contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

Ante el conflicto planteado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, precisó en primer término que:

“(…) ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.…Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela)”.


De la sentencia parcialmente transcrita, dos precisiones interesan a los fines de la presente decisión: i) La distinción que hace el Pleno entre jurisdicción ordinaria y especial dentro del contencioso administrativo, agrupándose en la primera (ordinaria) aquéllos tribunales (Juzgados) que de forma genérica ostentan tal denominación, esto es, Tribunales con competencia en materia contencioso-administrativa; mientras que la segunda (especial) corresponde a los órganos jurisdiccionales que conocen impugnaciones contra actos administrativos por mandato de la ley; y ii) La determinación de los tribunales competentes dentro de la jurisdicción contencioso-administrativa ordinaria, para conocer de las impugnaciones (recursos) contra los actos administrativos –providencias- dictados por las Inspectorías del Trabajo, estableciendo en relación a esta última precisión lo siguiente:

“Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide”.

Quedando así resuelto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el conflicto negativo de competencia surgido entre las Salas de Casación Social y Político Administrativo, correspondiéndoles en consecuencia a los Tribunales Contenciosos-Administrativos Regionales el conocimiento de tales causas.

Ello así, y visto el alcance que a nivel de competencia territorial tiene la decisión del Pleno en la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria, esta Corte Primera entiende, que una vez regulada la competencia por un Tribunal Superior, como lo es el Tribunal Supremo de Justicia, tal decisión debe ser acatada sin que sea necesario solicitar la regulación de competencia con fundamento en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y sin que ello implique, a criterio de este órgano jurisdiccional, la procedencia de la sanción “error jurídico inexcusable” (véase al respecto sentencia Nº 01878 del 20/10/04 SPA/TSJ), pues tal como lo ha afirmado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social: “(…) cuando la competencia esté regulada definitivamente por un Tribunal Superior, los Tribunales inferiores deben acatar dicha decisión...” (SCS/ TSJ/sentencia Nº RG0077 del 20/02/03).

Sobre este último particular la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, ha sostenido lo siguiente:

“(…) que cuando un juez es incompetente para conocer de una acción de amparo o de una causa cualquiera, lo procedente es separarse inmediatamente del conocimiento de la misma, y remitir el expediente al juzgado competente, (…).”(Sentencia Nº 1285 del 20/05/03 SC/ TSJ).

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 1645 de fecha 18 de marzo de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el recurrente, por lo que corresponde declarar competente para conocer de la presente causa al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, a los fines que éste asuma la competencia que le ha sido regulada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia indicada ut supra dictada por el Máximo Tribunal. Así se decide.

En consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley REMITE al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL por ser el competente para conocer y decidir del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado VICENTE ROMERO GIMÉNEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ EVARISTO HERNÁNDEZ, antes identificados, contra la Providencia Administrativa N° 1645 de fecha 18 de marzo de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos formulada por el referido ciudadano.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EL JUEZ,

RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

MORELLA REINA HERNANDEZ

Exp. AP42-N-2004-000838
TOZ/mcb.

En la misma fecha doce (12) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la una y cuarenta y siete minutos de la tarde (01:47 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000695.


La Secretaria Temporal