República Bolivariana de Venezuela
en su nombre
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo

JUEZ PONENTE: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EXPEDIENTE Nº: AP42-N-2004-000866


En fecha 13 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1693-04 de fecha 27 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (Barquisimeto), mediante el cual remitió anexo el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, interpuesto por la abogada EVELYN R. PALACIOS R, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.083, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MADERAS DISEÑOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de julio de 2001, bajo el N° 63, tomo 22-A, contra la Providencia Administrativa N° 830 de fecha 16 de enero de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano Tomás Antonio Pérez Timaure, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.269.091, a la mencionada empresa.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el mencionado Juzgado, en fecha 21 de abril de 2004.

En fecha 14 de diciembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, a los fines de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer del presente recurso.
Vista la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, el 18 de marzo de 2005, se reconstituyó la Corte, quedando conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta; OSCAR ENRIQUE PIÑATE, Vicepresidente, y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previo el resumen de las actuaciones correspondientes:

-I-
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA MEDIDA DE
SUSPENSIÓN DE EFECTOS

El apoderado judicial de la sociedad mercantil MADERAS DISEÑOS C.A., antes identificada, interpuso formal recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 830, de fecha 16 de enero de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador Tomás Antonio Pérez Timaure, con fundamento en las argumentaciones siguientes:

Que en fecha 25 de junio de 2003, el ciudadano Tomas Pérez Timaure, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.269.091, de profesión obrero-albañil, introdujo solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, contra la empresa MADERAS DISEÑOS C.A., alegando que había sido despedido injustificadamente el día 20 de junio de 2003 e igualmente alegando que se encontraba amparado por la inamovilidad laboral prevista inicialmente en el Decreto Presidencial N° 1752 de fecha 28 de abril de 2002, con su última prórroga prevista en Decreto Presidencial N° 2271 del 11 de enero de 2003.

Afirma que, tal como consta en autos, en fecha 15 de julio de 2003, fue consignado el cartel de notificación emanado de la Inspectoría del Trabajo, sobre el cual la Presidenta de la empresa que representa, nunca tuvo conocimiento ni del procedimiento llevado en contra de la empresa, pues jamás tuvo a la vista dicho cartel, razón por la cual no se presentó en el lapso previsto ni para la contestación del procedimiento de reenganche incoado ni para el lapso de promoción y evacuación de pruebas.

De igual manera afirma, que el ciudadano Tomas Pérez, jamás ha sido empleado de la empresa Maderas Diseños C.A. En tal sentido, sostiene que dicha empresa tiene como objeto todo lo relacionado con el diseño, elaboración, distribución, reparación y mantenimiento, compra, venta, importación y exportación para el sector público y privado de mobiliario fabricado en madera, para el comercio, oficinas y hogar, así como remodelación en áreas de interiores, por lo que la empresa no tiene ninguna relación laboral con albañiles ya que no se dedica a la construcción, entonces mal podría un albañil diseñar y elaborar mobiliarios en madera. Agrega, que el reenganche es improcedente por cuanto en la empresa no hay cargo para albañiles.

Aduce, que en la oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas, el solicitante promovió tres testigos con las siguientes identificaciones, Angel Luis Arenas, Evedio Andrés Almao y Marcos Antonio Vargas, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.188.356, 5461.023 y 3.097.632, respectivamente, los cuales la Inspectoría del Trabajo admitió y les dio un valor probatorio, cuando quedó evidenciado que la profesión del ciudadano Tomás Pérez es albañil y los testigos promovidos son igualmente albañiles y nunca han sido empleados de la empresa Maderas Diseños C.A. ni son personas conocidos por los dueños de la empresa ni por sus empleados; pues, la empresa nunca ha contratado albañiles sino carpinteros, lo que demuestra –a su decir- que son testigos falsos.

Sostiene que si bien es cierto que la empresa a la que representa se le dictaminó una confesión ficta, por cuanto -a juicio de quien decidió- operó una admisión de los hechos, también es cierto que los directivos de la empresa nunca tuvieron conocimiento del proceso que se les seguía y por ello no se pudo oponer defensa de fondo oportuna, que habrían permitido a la Inspectoría llegar a una conclusión distinta.

Respecto a los vicios del acto impugnado, denuncia falso supuesto de derecho, por cuanto la Inspectoría del Trabajo al emitir el acto interpretó erradamente determinadas normas jurídicas y aplicó indebidamente otras, por lo que debe concluirse que el acto administrativo se dictó en ausencia de base legal, lo que acarrea su nulidad. Que a pesar de las escasas pruebas promovidas, el Inspector del Trabajo llegó a la conclusión de que por haber operado una confesión ficta y no se desvirtuó la presunción iuris tantum, se evidencia la relación de trabajo existente entre el reclamante y la empresa Maderas Diseños, C.A., ignorando así los siguientes hechos:

- Que el oficio del reclamante es albañil, y la empresa accionada no se dedica a la construcción y remodelaciones de obras civiles, y que los trabajadores que laboran allí son carpinteros;
- Ninguno de los testigos promovidos son empleados de la empresa y nunca han sido empleados de la misma y tampoco son de profesión u oficio carpinteros.
- De las pruebas testimoniales no hubo fundamento para verificar en base a qué circunstancia los testigos afirmaron que fueron empleados de la empresa ni que les constaba que el solicitante devengaba un supuesto sueldo en la empresa entre otras cosas.
- De las respuestas de las testimoniales se evidencia, que tanto las preguntas como las respuestas, fueron preparadas con anticipación, pues las mismas son cortas, muy precisas y sin ninguna fundamentación.

Indica asimismo, que la decisión impugnada violó flagrantemente el derecho de su representada al debido proceso, pues el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 456, ordena a la Inspectoría a decidir el procedimiento de reenganche dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la articulación probatoria y, siendo que el lapso probatorio se agotó el día 20 de agosto de 2003, y la Providencia impugnada fue dictada el 16 de enero de 2004, es decir tres (3) meses (sic) después de lo legalmente ordenado; lo que conlleva un lapso de ciento ochenta (180) días (sic) más de supuestos salarios caídos dejados de percibir por el trabajador. Que, aparte del hecho ya negado y rechazado por su representada de que se hubiese producido el supuesto despido, la decisión impugnada castiga a su representada al pago de esos 180 días (sic) de salarios caídos adicionales a los que la ley otorga y que, en todo caso, no le correspondería pagar.

Señala, que se viola asimismo el derecho a la defensa de su representada, pues el artículo 25 de la Constitución señala que todos los actos del Poder Público que violen o menoscaben los derechos en ella garantizados y en la Ley, son nulos; y en el presente caso, se le está causando un perjuicio a su defendida, condenándola al pago de unos salarios caídos diez (10) veces más de lo que correspondería en caso de que hubiere operado el supuesto despido, por retardo de la Inspectoría en decidir el procedimiento, incumpliendo así con lo establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que, igualmente, se le está causando un perjuicio a la empresa, toda vez que en la misma no trabajan ni han trabajado albañiles u obreros, ya que éstos no guardan relación con el objeto de la empresa, por tal motivo, con la decisión de la Inspectoría se le está obligando a la empresa a crear puestos de trabajo que nunca han existido en ella, violando así el derecho constitucional a la libre actividad económica, pues resulta imposible reenganchar a un trabajador que nunca ha trabajado en una empresa.

Sostiene, que en el caso bajo análisis no se comprobaron los supuestos del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando su representada en estado de indefensión. Si bien es cierto que se cumplió con la formalidad de consignar el cartel de notificación, la representante de la empresa nunca tuvo conocimiento del proceso administrativo que se le seguía, pues jamás tuvo el cartel a la vista y por tal motivo no tuvo la oportunidad de defenderse y de aportar los elementos para el esclarecimiento de los hechos.

Por los razonamientos expuestos, solicitó se declarara la nulidad de la Providencia Administrativa N° 830 de fecha 16 de enero de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara.

Finalmente, el apoderado actor solicita la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 830, de fecha 16 de enero de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, de conformidad con el artículo 21, aparte 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, “(…) por considerar que de llegar a ejecutarse la mencionada providencia cuestionada, se causarían daños irreparables, por tener que incorporar un trabajador que nunca ha laborado en la empresa y de llegar a hacerlo no podría cumplir con las labores que se realizan en la empresa, (…) además se tendrían que cancelar unos salarios caídos que en el peor de los casos no debieron ser causados de haberse dictado la decisión en el tiempo reglamentario”.

-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante decisión de fecha 21 de abril de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, declaró su incompetencia para conocer del caso de autos, en aplicación del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre de 2002, mediante el cual se determina la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para el conocimiento de los recursos de nulidad contra providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo y, en consecuencia, declinó la competencia en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Siendo eso así, corresponde a este Órgano Colegiado pronunciarse en relación con su competencia para conocer en primera instancia de la pretensión de nulidad intentada por la sociedad mercantil MADERAS DISEÑO, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 830 de fecha 16 de enero de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, y a tal efecto se observa:

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 2 de marzo de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta, determinó la jurisdicción competente para conocer de casos como el de autos, señalando lo que sigue:

“Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.

En efecto, los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa no son sólo aquellos que ostentan esa denominación (la llamada jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’), a saber, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Tribunales Superiores Contencioso Administrativos y Tribunales Contencioso Administrativos especializados. También los demás tribunales de la República, al conocer de impugnaciones contra determinado tipo de actos administrativos por expresos mandatos de las leyes correspondientes, actúan en esas causas como órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (‘especial’, si se quiere). Y ello no resulta contrario a lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que obedecerá en todo caso, a que por razones de política judicial (afinidad de la materia, especialidad del órgano judicial, entre otras), se haya optado por la decisión de asignar una competencia específica y de esencia contencioso administrativa, a un tribunal cuya competencia fundamental se inscriba dentro de la jurisdicción ordinaria. Pero en tales casos, los referidos tribunales actuarán como órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, independientemente de su denominación, competencia fundamental o ubicación en la distribución de los tribunales de acuerdo con su ámbito material de competencia.

Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.

Conforme a la doctrina expuesta -léase sentencia número 1333, de fecha 25 de junio de 2002, proferida por la Sala Constitucional-, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide”. (Resaltado, subrayado e incisos de esta Corte).


Como se observa de la sentencia destacada, la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, determinó que en aquellos casos en que se demande en nulidad las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo ubicadas en regiones distintas a la Capital, serán competentes en primera instancia, en razón de los principios de acceso a la justicia, celeridad en la misma y universalidad de control, los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos de la Circunscripción Judicial que corresponda.

Sobre el mismo punto, y en atención al criterio asentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal, tuvo oportunidad de pronunciarse esta Corte con Ponencia Conjunta, en sentencia de fecha 28 de abril de 2005, registrada bajo el N° 193, caso: Proagro Compañía Anónima, al tenor siguiente:

“De modo que entiende esta Corte que los órganos del contencioso administrativo competentes para conocer de las pretensiones de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo de todo el país corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, incluso los ubicados en la región capital, tal como lo sostuvo el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa en reciente decisión de 21 de abril de 2005, en el caso Laboratorios Ponce, C.A., en el cual se remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de la Región Capital.

Ahora bien, en casos como el de autos, hubo una declinatoria de competencia a esta Corte por parte del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y en virtud de los criterios antes expuestos le corresponde conocer al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con sede en Valencia (estado Carabobo) que conoce de los asuntos contencioso-administrativos en los estados Yaracuy, Cojedes, Carabobo y Municipio Silva del Estado Falcón, y así se declara.

De tal modo que lo que aconseja la prudencia judicial es remitir el expediente al mencionado Juzgado para que asuma la competencia y le de el trámite correspondiente a la pretensión nulificatoria, de conformidad con el presente fallo y la sentencia de la Sala Plena antes aludida, y así se declara”. (Resaltado de esta Corte).

En virtud de ello, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, NO ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada en fecha 21 de abril de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Estado Lara. Así se decide.

En consecuencia, visto el alcance que a nivel de competencia territorial tiene la decisión de la Sala Plena en la jurisdicción contencioso administrativa, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo entiende, que una vez regulada la competencia por el Tribunal superior, como lo es el Tribunal Supremo de Justicia, tal decisión debe ser acatada sin que sea necesario solicitar la regulación de competencia con fundamento en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y sin que ello implique, a criterio de este órgano jurisdiccional, la procedencia de la sanción “error jurídico inexcusable” (véase al respecto sentencia N° 01878 del 20/10/04 SPA/TSJ), pues tal como lo ha afirmado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social: “cuando la competencia esté regulada definitivamente por un Tribunal Superior, los Tribunales inferiores deben acatar dicha decisión...” (SCS/ TSJ/sentencia N° RG0077 del 20/02/03).

Sobre este último particular la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, ha sostenido lo siguiente:

“(…) que cuando un juez es incompetente para conocer de una acción de amparo o de una causa cualquiera, lo procedente es separarse inmediatamente del conocimiento de la misma, y remitir el expediente al juzgado competente (…)” (sentencia N° 1285 del 20/05/03 SC/ TSJ).

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre un recurso ejercido contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 830, dictada en fecha 16 de enero de 2004, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, por lo que corresponde declarar competente para conocer de la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, a los fines que éste asuma la competencia que le ha sido regulada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia indicada ut supra. En consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente al mencionado Juzgado Superior. Así se decide.

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

Observa este Órgano Jurisdiccional que en el caso sub-examine, la recurrente ha solicitado una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, lo que obliga a plantearse el aspecto sobre el alcance de la facultad de los órganos jurisdiccionales con competencia nacional, como la de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para acordar medidas cautelares, no obstante la regulación de competencia efectuada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la antes citada sentencia del 5 de abril de 2005.

En primer término importa precisar el ámbito material de la jurisdicción contencioso administrativa que, conforme al articulo 259 de la Carta Magna, recae en los actos administrativos de efectos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; la condena al pago de sumas de dinero; la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; los reclamos por la prestación de servicios públicos y el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa; siendo precisamente este reestablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas por la actividad administrativa, lo que interesa a los fines del pronunciamiento de la decisión que más adelante explanaremos.

En este último sentido cabe invocar la incorporación hecha por la doctrina y la jurisprudencia de la justicia cautelar al derecho a la tutela judicial efectiva, lo que ha motivado al legislador español a afirmar que la adopción de medidas cautelares “(…) no debe contemplarse como una excepción, sino como una facultad que el órgano judicial puede ejercitar siempre que resulte necesario (…)” (Véase Exposición de Motivos Ley Española de la Jurisdicción Contencioso Administrativo Nº 29/1998 de 13/7/1998). De allí que, la efectividad que se predica respecto a la tutela judicial efectiva reclama una reinterpretación por parte de los órganos jurisdiccionales de las facultades del juez con potestad jurisdiccional, para acordar medidas cautelares que aseguren la eficacia de la sentencia de fondo, obviamente dentro del respeto a los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, conforme lo ha delineado la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal.

Dentro de ese orden de ideas, esta Corte observa que mucho se ha discutido si puede un juez conocer de una pretensión cautelar aun cuando se considere incompetente para conocer la causa que la contiene. El problema no es nuevo y ofrece soluciones encontradas en el Derecho venezolano. Es tradicional la afirmación según la cual “el juez competente para la cautelar es el mismo juez del juicio principal”, en razón de una supuesta “accesoriedad” de las cautelas con respecto a éste. Sin embargo, tal modo de razonar no resulta compatible con una exigencia fundamental postulada en nuestra Constitución, esto es, la tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 26 de nuestra Carta Fundamental (“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”).

Ahora bien, nos preguntamos cuál es el impacto de este mandato constitucional sobre el justiciable o más genéricamente sobre los ciudadanos, ese inefable ser sin rostro en los expedientes judiciales, ese “justiciable de a pie”, a quien para nada le interesa las discusiones doctrinarias y hasta las jurisprudenciales sobre quien debe decidir sus asuntos, lo importante es que muchos de ellos llevan años con una demanda de nulidad que ni siquiera ha sido admitida, y desafortunadamente las migraciones procesales frecuentes en nuestros tribunales, han hecho que las causas -en algunos casos - vayan y vengan de un tribunal a otro durante largos periodos, y, lo que resulta peor todavía sin obtener respuesta. Realidad social que nos lleva a afirmar que el modelo de Estado Social de Derecho y de Justicia sólo dejará de ser vacío en la medida en que los operadores de justicia vivifiquen su contenido, y la Constitución dejará de ser un simple papel cuando sus operadores asuman un rol activo y decisivo, aun cuando pueda catalogarse de osadía.

Consciente de lo anterior y de la realidad de la práctica forense en nuestro país, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo aspira con la presente decisión abrir el espacio para la discusión, que nos permita alcanzar una forma más “efectiva” de administrar justicia, sin temor a equivocarnos con nuestra propuesta y reconociendo las normales debilidades propias de la tesis novedosa y que darán origen a múltiples cuestionamientos; no obstante, para este Órgano Jurisdiccional, lo importante es darle respuesta “oportuna” (con la “relatividad” que ello implica en los procesos judiciales) a ese ciudadano que “espera justicia”, por cuanto resulta contradictorio y altamente preocupante que mientras nuestra Constitución postula una justicia “breve, expedita y sencilla”, existan personas que tienen más de cinco años (los mismos de la vigencia constitucional) para que se les admita su pretensión y el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre la tutela cautelar que se supone “urgente”.

Si existe sólo la posibilidad de que esta Corte Primera, preocupada por tal situación, pueda dar esa respuesta, entonces los jueces que la conformamos estaremos satisfechos, por cuanto estaremos cumpliendo con nuestra misión: el impartir justicia.
Sobre la base de esta preocupación, y en aras de salvaguardar los derechos y valores que nuestra Constitución postula (sobre todo en lo referido a la celeridad de la justicia, y la tutela judicial efectiva), pasa esta Corte a afirmar que el juez con potestad jurisdiccional se encuentra legitimado para acordar medidas cautelares, no obstante que se encuentre dentro de un supuesto de incompetencia por el territorio.

Afirmación de esta Corte que encuentra fundamento en lo siguiente: i) la jurisdicción y la competencia con relación a la “admisión de la pretensión” y el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada; ii) la admisión de la pretensión principal a los efectos de la existencia del proceso y en consecuencia la admisibilidad de la cautela solicitada; y, iii) el conocimiento de los mecanismos de impugnación que se proponga contra el Decreto cautelar. (Véase explicación detallada del asunto en sentencia de esta Corte recaída en el caso Proagro –supra identificado-).

En suma, esta Corte en su Ponencia Conjunta –caso Proagro- concluyó que: Un juez puede decretar medidas cautelares aunque, posteriormente, decline la competencia. Esto se ve claramente cuando se constata que las medidas cautelares no constituyen un pronunciamiento sobre el fondo, ni tiene porqué afectarlo (salvo sus efectos preventivos o instrumentales), y además cumplen cabal y concretamente la exigencia de tutela judicial efectiva que el artículo 26 constitucional ordena enfáticamente.

Tal conclusión obedece a que la competencia de que trata el asunto de autos, es una competencia territorial donde no existe la obligación de orden público de declararla sino que opera como excepción o defensa del demandado, es decir, mientras la competencia por la materia es de orden público, la competencia territorial es disponible por las partes, pudiendo éstas mediante la figura de la sumisión expresa o tácita someterse al imperio de un tribunal diferente del llamado territorialmente a conocer del asunto.

Siendo eso así, surge otro aspecto más complejo de visualizar, la posibilidad de que el juez admita preliminarmente la pretensión aunque luego declare su incompetencia. Si el razonamiento supra mencionado es válido, se observa inmediatamente que el juez incompetente produce actos jurídicos válidos, y la admisión de la pretensión es un acto esencialmente jurisdiccional para lo cual lo único que se requiere es la jurisdicción. Ello explica que un juez incompetente “admita” una pretensión de carácter laboral, o que el juez incompetente de amparo admita tal pretensión e, incluso, resuelva el mérito del asunto con la obligación de someter su decisión al juez efectivamente competente.

Asimismo, no puede inobservarse que el acto de admisión de la pretensión sólo le da entrada (del latín mittere), que de ninguna manera implica un juicio sobre su mérito. Ahora bien, el juicio de “admisión” sólo permite que el asunto planteado pase a la etapa de conocimiento (cognición procesal), y a la fase de decisión. No implica, en modo alguno, un pronunciamiento sobre el mérito de la pretensión misma.

Esto explica que el juicio de admisibilidad se realice al inicio del proceso y, muy excepcionalmente, en cualquier otra etapa del proceso, mientras que el juicio de procedencia se realiza, por regla general, en la sentencia de mérito, y muy excepcionalmente in limine litis en cuyo caso recibe el nombre de juicio de improponibilidad. (Véase una vez más sentencia Proagro dictada por esta Corte el 28 de abril de 2005).

RESPECTO DE LOS MECANISMOS DE IMPUGNACIÓN

Uno de los aspectos más difíciles de resolver es la situación que se presenta con respecto de los mecanismos de impugnación, pues, el pronunciamiento sobre la cautela da derecho a los justiciables a impugnarlo, y si el expediente es remitido a un tribunal inferior, se vería en la difícil situación de una apelación u oposición de una cautela dictada por la Corte, pero la tramitación del juicio principal estaría en una instancia inferior.

No hay dudas de que tales mecanismos de impugnación no podrán ser oídas y menos decididas por los tribunales inferiores a esta Corte sino por la Corte misma, en consecuencia, a los efectos procesales pueden disponerse las siguientes reglas conforme lo permite el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil:

a) Decretada o negada una medida cautelar, la remisión del expediente principal al tribunal deferido sólo podrá realizarse una vez que transcurran los lapsos de impugnación, los cuales se computarán a partir de la notificación que se haga tanto de la remisión del expediente como del Decreto pronunciado. Si la medida no es impugnada se realizará la remisión del expediente, y si es impugnada se procederá como se indica:

b) Si la medida es objeto de apelación, el Juzgado de sustanciación deberá formar expediente separado y debidamente certificado con inserción de libelo de demanda, esta decisión, la impugnación ejercida y el auto que lo provea, todo lo cual deberá remitirse a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; y,

c) Si la medida es innominada o amparo cautelar y es impugnada, el Juzgado de sustanciación deberá abrir cuaderno separado de medida con inserción certificada de las mismas documentales referidas y tramitar la incidencia de oposición, debiendo remitir el expediente al ponente respectivo a los efectos de la decisión correspondiente. Esta decisión, a su vez, podrá ser objeto de apelación para ante la Sala Político Administrativa.

Sobre lo expuesto, resulta pertinente pasar a revisar –provisionalmente- los requisitos de admisibilidad de la pretensión de autos, a saber:

REVISIÓN PROVISIONAL DE LA ADMISIBILIDAD
Y DECISIONES CAUTELARES

De conformidad con lo expuesto, esta Corte pasa a decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la pretensión principal de nulidad, con el objeto de examinar la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo.

Si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines del pronunciamiento sobre su admisibilidad, este Órgano Jurisdiccional, en el caso particular, observa que se ha solicitado una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, por lo que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar formulada por la parte actora, siendo así, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, se pasa a analizar la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto (Ver sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 22 de febrero de 2000, caso: sociedad mercantil Jumbo Shipping Company de Venezuela, C.A.); a tal efecto, deben examinarse las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:

El artículo 19.5 de la citada Ley, establece:

“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”. (Resaltado de esta Corte).

En ese sentido, no observa este Órgano Colegiado que el recurso bajo análisis presente alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la norma in refero, en consecuencia, se ADMITE provisionalmente el mismo cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

DEL ANÁLISIS DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En ese orden de ideas, pasa esta Corte a verificar los requisitos necesarios para que el Juez decrete o acuerde la protección cautelar pretendida, según lo expuesto, de suspensión de efectos, a saber:

Como advirtiéramos ut supra, la medida cautelar típica o especial para el contencioso administrativo, se encuentra prevista en el artículo 21, párrafo 21, de la recientemente promulgada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

“(…) El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.

Se evidencia que la norma en análisis, prácticamente consagra los mismos principios que el derogado artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establecía, salvo en el caso de la exigencia que la nueva ley realiza en cuanto a la obligación de prestar caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, observándose un cambio en cuanto a la discrecionalidad que el Juez Contencioso tenía, de conformidad con la norma derogada in refero.

Como se observa, la disposición transcrita constituye la posibilidad cautelar típica aplicable en aquellos supuestos en que se demande la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, que como toda cautela debe reunir los mismos “requisitos de admisibilidad” anotados en el epígrafe anterior: a) la existencia de un juicio de nulidad previamente admitido; b) la ponderación de los intereses generales, y c) el análisis del principio de proporcionalidad. No hay dudas de que en el caso de autos se pretende la nulidad de una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, pretensión ésta que ha sido debidamente admitida en el cuerpo de esta decisión; por otro lado, no se aprecia que se afecte con la suspensión solicitada ningún interés social o general y, en cuanto al principio de proporcionalidad, se observa:

Como antes se señaló, el principio de proporcionalidad implica hacer un análisis de los intereses en juego, es decir, las respectivas posiciones de los sujetos involucrados en la pretensión cautelar. Con respecto del trabajador afectado, la cautelar de suspensión de efecto “diferirá” su reincorporación al trabajo (en caso de haber sido separado del cargo) y los eventuales daños se resarcirían mediante el pago de los salarios dejados de percibir, de modo que la “ejecución del fallo” y los “eventuales perjuicios” que cause el proceso podrán ser resarcidos por un mandato expreso del legislador del trabajo al prever el pago de los salarios dejados de percibir. Con respecto del patrono, solicitante de la medida, en caso de resultar vencido en el juicio deberá cumplir con la providencia administrativa y pagar a título de sanción el pago de los salarios dejados de percibir por el trabajador; en cambio, de resultar victorioso en la contienda y no haber suspendido el acto, significa que se vería forzado a cumplir con un acto administrativo cuya validez está siendo cuestionada en juicio, y mantendría con el trabajador una relación jurídica irregular durante la tramitación del proceso, además que se vería forzado a cancelar unos “salarios dejados de percibir” cuyo reintegro o recuperación será altamente difícil como lo muestra la experiencia común de quienes conocemos la realidad del mercado laboral.

De modo que, en el análisis del principio de proporcionalidad de la cautela, aconseja darle entrada (admitir) a la petición para analizar de seguidas, el cumplimiento de sus requisitos de procedencia. De la redacción de la norma contenida en el artículo 21.21 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se aprecia:

1. Contenido específico o determinado: la cautelar así prevista sólo está dirigida a la “suspensión” de los efectos de un acto administrativo, esto es, enerva la eficacia del acto (su ejecutabilidad) pero no afecta la validez del mismo que constituye la pretensión deducida en el juicio principal. Al tratarse de una medida cautelar típica significa que no es posible la aplicación residual del Código de Procedimiento Civil (medidas innominadas) para pedir, en los juicios de nulidad, la suspensión de los efectos del acto, pero, la cautelar innominada se hace necesaria frente a la necesidad de prevención de otras conductas lesivas, mediante órdenes positivas (autorización) o mandatos negativos (prohibición);

Con esto quiere dejar asentado esta Corte Primera que resulta inadmisible una pretensión cautelar innominada con la finalidad de suspender los efectos de un acto administrativo en los juicios de nulidad, pues, el texto procesal civil que las prevé sólo se aplica de manera “residual” o “supletorio”, debiendo los justiciables hacer su solicitud sobre la base de la cautelar típica y especial consagrada en el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, o extraordinariamente, cuando estén amenazados derechos o garantías constitucionales, solicitar la protección constitucional cautelar de amparo.

1. Requisito de admisibilidad especial: que el acto cuya eficacia pretende enervarse hubiese sido demandado en nulidad, y además que el juicio nulificatorio haya sido admitido por el órgano que conoce de la pretensión.

2. Requisitos de procedencia: se exige un “Periculum in mora específico”, esto es, a diferencia de las medidas cautelares típicas cuyo Periculum in mora se concreta en la “infructuosidad del fallo” que debe dictarse en el procedimiento principal, en la cautela típica de suspensión de efectos se requiere que el periculo consista en un “perjuicio irreparable” o de “difícil reparación”; esto trae como consecuencia que esta cautela especial no se fundamenta en la futura “ejecución del fallo” sino evitar que durante el proceso ocurran unos perjuicios que la definitiva no pueda reparar, e incluso que esos perjuicios sean de ‘difícil reparación’.

Para esta cautela también se requiere que el juzgador analice su “adecuación” y “pertinencia”, de allí que el legislador haya establecido como cualificante de la decisión que la Corte debe tener “en cuenta las circunstancias del caso”.

Desde luego que, en casos como el de autos, debe constatarse el cumplimiento de los señalados requisitos de procedencia de la cautelar típica solicitada: a) El fumus boni iuris; y b) El periculum in mora específico. El primero de ellos, se trata de una posición jurídica que merece tutela prima facie, y se conecta con la legitimación que tiene el recurrente para solicitar la nulidad y para pedir la protección cautelar. Conforme a ello, basta que el peticionario de la medida sea destinatario del acto para verse en la posición jurídica, evidenciando un interés jurídico, y una cualidad suficiente no sólo para retar la legalidad del acto sino también para invocar la protección cautelar como medio de tutela judicial efectiva.

En segundo lugar, y constituye el fundamento mismo de procedencia de la cautela, debe cumplirse con el “periculum in mora específico”, es decir, la existencia de situaciones fácticas o jurídicas que la sentencia de mérito no podrá reparar o será de difícil reparación. Se reitera que no se trata ni de la “mora judicial” o “retardo procesal” lo que justifica la cautela, “sino concretamente el hecho de que la ejecución del acto administrativo pueda causar unas variaciones en su posición jurídica que la sentencia de mérito, por sí sola, no podrá reparar en su integridad”. Esta situación tampoco se vincula con la legalidad del acto o la posible afectación de derechos constitucionales, pues ello sólo puede constatarse con el juicio de mérito que realice el juez en la sentencia definitiva, sino que se trata de un peligro de inefectividad del proceso, derivado directamente de la ejecución del acto administrativo impugnado.

Es necesario destacar que el análisis de los requisitos de admisibilidad y procedencia de la cautela es una “carga procesal” del interesado, y en tal sentido no basta con indicar genéricamente que el acto causará daños, debe mediar en este sentido los elementos fácticos y jurídicos por los cuales considera el solicitante que la medida es necesaria y procedente.

Ahora bien, analizado el marco teórico relativo a los requisitos para acordar la medida cautelar nominada de suspensión de efectos, esta Corte para a revisar los mismos. En primer lugar los requisitos de admisibilidad: i) la existencia de un juicio de nulidad previamente admitido; ii) la ponderación de intereses generales; y, iii) el análisis del principio de proporcionalidad. En segundo lugar, los requisitos de procedencia: iv) el fumus boni iuris; y, v) el periculum in mora específico.

Respecto a la existencia de nulidad previamente admitido, basta con constatar que en el punto anterior de la presente decisión, esta Corte ADMITIÓ el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por la apoderada judicial de la sociedad mercantil MADERAS DISEÑOS, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 830, de fecha 16 de enero de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, mediante la cual se ordenó a esa empresa el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano TOMÁS ANTONIO PÉREZ TIMAURE, razón por la cual, se da por verificado el primero de los requisitos de admisibilidad.

En segundo lugar, es necesario a los efectos de la “admisibilidad”, que el juez realice una debida ponderación de los intereses en juego, fijando la debida “proporcionalidad” de la medida, lo cual se realiza comparando los efectos que la medida tiene para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, y, además, la ponderación de los intereses generales, pues la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar sensiblemente los intereses generales de la colectividad.

De ese modo, no se aprecia que se afecte con la suspensión de efectos del acto administrativo solicitada ningún interés social o general. En cuanto a los intereses en juego, esto es, por parte de la empresa obligada por la Providencia Administrativa, el otorgamiento de la cautelar ocasionará que ésta se vea forzada a cumplir con un acto administrativo cuya validez está siendo cuestionada en juicio, además deberá reincorporar al trabajador al cargo que desempeñaba y cancelarle los salarios dejados de percibir, cuyo reintegro o recuperación será altamente difícil; con respecto al trabajador amparado por el mandato administrativo, el otorgamiento de la suspensión ocasionará que no sea reincorporado al cargo, sin embargo, los eventuales daños serán resarcidos mediante el pago de los salarios dejados de percibir. De modo que, en el análisis del principio de proporcionalidad de la cautela, aconseja darle entrada (admitir) a la petición para analizar de seguidas, el cumplimiento de sus requisitos de procedencia.

Sobre el fumus boni iuris, la apoderada judicial de la empresa recurrente fundamenta su constitución en la violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la libre actividad económica, consagrados en los artículos 49 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, se observa que respecto al debido proceso, consta a los autos del expediente que la empresa recurrente fue notificada de la solicitud de reenganche y pago de salarios incoada en su contra, según se desprende de cartel de notificación cursante al folio 9, con el fin de dar cumplimiento al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, fijándose los lapsos correspondientes para la contestación, promoción y evacuación de pruebas, sin que se evidencie la concurrencia de la recurrente a tales actos, advirtiéndose así que la Inspectoría del Trabajo cumplió con el procedimiento legal que regula este tipo de reclamaciones, razón por la cual queda desvirtuada la denuncia de violación del derecho al debido proceso. La misma observación cabe para desestimar la denuncia de menoscabo del derecho a la defensa, pues, igualmente de los autos se evidencia que la notificación de la empresa recurrente se efectuó conforme a derecho, de manera que tuviera oportunidad de defenderse de las imputaciones efectuadas por el trabajador, no obstante, la hoy recurrente no acudió ni por sí ni por medio de representante alguno, razón por la cual la Inspectoría del Trabajo, al no haber contradictorio, tomó por ciertos los dichos del trabajador reclamante (folio 9), razón por la cual se desestima dicho alegato.

Respecto de la denuncia de violación del derecho a la libre actividad económica, cabe señalar que la libertad económica es un derecho que tiene toda persona de realizar actos de carácter económico, según sus preferencias o habilidades con miras a crear, mantener o incrementar su patrimonio. De tal modo que la libertad económica se manifiesta en la libertad de empresa, lo que conlleva libertad de establecerse y de ejercer una profesión u oficio, la cual no requiere permisos previos ni requisitos, a menos que la ley los autorice (John Jairo MORALES ALZATE. “Derecho Económico Constitucional”. Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez. Santa Fe de Bogotá, 2002. Pág. 99). En el caso subiudice, la empresa accionada fundamenta la violación de este derecho en que la Inspectoría del Trabajo le está obligando a crear un puesto de trabajo al ordenar el reenganche de un trabajador que “nunca” ha trabajado en su empresa, siendo que tal aseveración no puede tener cabida dentro del concepto del derecho a la libertad económica antes expuesto; más aún cuando la accionante tuvo la oportunidad de desvirtuar las afirmaciones del trabajador que constituyen la presunta violación del derecho en análisis, y, sin embargo, no hizo uso de ella, razón por la cual se desecha tal alegato. Así se decide.

De acuerdo a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima que el fundamento de buen derecho esgrimido por la recurrente no fue suficiente para presumir un grado de certidumbre o verosimilitud tal que lleve a esta Corte a suspender el referido acto y, con ello, desvirtuar la presunción de legalidad que conlleva todo acto administrativo.

Siendo así, juzga esta Corte que no fue debidamente demostrado el requisito del fumus boni iuris, razón por la cual, estima igualmente inoficioso el análisis del resto de los requisitos de procedencia: periculum in mora y ponderación de intereses, habida cuenta, que los mismos son de carácter concurrente. Así se declara.

En virtud de lo anterior, se declara IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos solicitada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad bajo análisis, por la apoderada judicial de la sociedad mercantil MADERAS DISEÑOS C.A. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. NO ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por la apoderada judicial de la empresa MADERAS DISEÑO C.A., contra la Providencia Administrativa N° 830, de fecha 16 de enero de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, mediante la cual se ordenó a esa empresa el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano TOMÁS ANTONIO PÉREZ TIMAURE, ya identificado.

2. ADMITE provisionalmente el mencionado recurso contencioso administrativo de nulidad.

3. IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos solicitada por los representantes judiciales de la mencionada empresa.

4. REMÍTASE el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, para que asuma la competencia en virtud de la nueva doctrina de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 9/2005, de 5 de abril (Caso: Universidad Nacional Abierta), la sentencia SPATSJ 2005/1.843 de 14 de abril (Caso Inversiones Alba Due, C.A.), y la presente decisión.

Se advierte al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, que la remisión ordenada deberá cumplirse una vez transcurrido el lapso de apelación y, en caso de impugnación, deberá abrir cuaderno separado certificado con inserción del libelo de demanda, esta decisión, la impugnación ejercida y el auto que lo provea, a los fines consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los doce (12) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Jueza Presidenta,


TRINA OMAIRA ZURITA

El Juez Vicepresidente,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente

El Juez,


RAFAEL ORTÍZ-ORTÍZ


La Secretaria Temporal,


MORELLA REINA HERNÁNDEZ


Exp.N° AP42-N-2004-000866.
OEPE/03.


La Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, salva su voto respecto al fallo que antecede, mediante el cual se admitió provisionalmente la pretensión de nulidad ejercida con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, presentada por la abogada EVELYN R. PALACIOS R, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 63.083, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MADERAS DISEÑOS C.A., contra la Providencia Administrativa Nro. 830 de fecha 16 de enero de 2004 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA; declaró procedente la medida cautelar típica solicitada, y en consecuencia se suspenden los efectos de la mencionada Providencia Administrativa; se ordenó la notificación de las partes, y la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

El presente voto se salva sólo en relación al otorgamiento de la medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa antes indicada, pues la disidente discrepa del razonamiento del fallo en este único punto.

Precisado lo anterior, la jueza disidente considera respecto al análisis contenido en el fallo (motiva), que más allá de los intereses del patrono y del trabajador, está el interés general del Estado en mantener un nivel de empleo en el sector protegido por la inamovilidad, dadas las características propias de los trabajadores que conforman ese sector (obreros y empleados medios).

En el caso bajo examen, la recurrente fundamenta la solicitud de medida cautelar, conforme a lo previsto en el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia “…por considerar que de llagar a ejecutarse la mencionada providencia cuestionada, se causaría daños irreparables, por tener que incorporar un trabajador que nunca ha laborado en la empresa (…) se tendrían que cancelar unos salarios caídos que en el peor de los casos no debieron ser causados de haberse dictado la decisión en el tiempo reglamentario”. (Negrillas de la disidente), sin acreditar los hechos concretos que hagan presumir el daño alegado.

Obsérvese que el alegato expuesto por la recurrente, se limita a invocar la irreparabilidad del daño; que el trabajador nunca laboró en la empresa; y que el pago de los salarios caídos causaría daños irreparables, consistente en una erogación patrimonial, representada en el pago de los salarios caídos, ordenado en dicho acto administrativo a favor del trabajador.

En relación al alegato de irreparabilidad del daño, se observa que de conformidad con el artículo 165, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 103 de su Reglamento, en caso de terminación de la relación de trabajo, el patrono podrá compensar el saldo pendiente del trabajador con el crédito que resulte a favor de éste por cualquier concepto derivado de la prestación del servicio, hasta por el cincuenta por ciento (50%); es más, a todo evento, en el supuesto de que el patrono resulte victorioso en la acción principal, si previamente no le fue acordada la suspensión de los efectos del acto recurrido en nulidad, tendrá derecho a: i) dar por terminada la relación de empleo, sin el pago de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; y ii) debitar del monto de las prestaciones sociales adeudas al trabajador, mediante compensación y con sujeción a las normas citadas ut supra, los salario caídos pagados a éste último, en el supuesto que lo hubiese reenganchado a su puesto de trabajo, en cumplimiento de la orden contenida en la Providencia Administrativa.

Hechas las precisiones anteriores, entiende quien suscribe que, cuando el Ejecutivo Nacional a través de Decreto Presidencial, actuando como agente económico, responsable de mantener el pleno empleo y el crecimiento de la economía, acuerda la inamovilidad laboral para un sector determinado de la población activa, que dicha decisión, en tanto que política pública, guarda relación con la necesidad –entre otras- de ofrecer al sector protegido un ingreso suficiente que le asegure un nivel de vida conveniente o aceptable y le permita por vía de consecuencia lógica cubrir sus necesidades esenciales, ubicando así al trabajador protegido en el pleno disfrute del derecho a un salario digno, tal y como está consagrado en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De allí que en opinión de la jueza disidente, exista como se señaló ut supra un interés general, más allá del interés particular de patrono y trabajador y que por tanto aquél debe prevalecer sobre este último a la hora de decidir. Interés general que se evidencia claramente de la redacción de los llamados “Decretos de Inamovilidad” (Ver en tal sentido, el último de los Decretos dictados, identificado con el Nº 3546 de 28 de marzo 2005/G.O. Nº 38.154 de 29/03/05), el cual encuentra motivación -entre otras- en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas (Artículo 2), en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los artículos 87, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo esto así, se insiste que en casos como el que nos ocupa, se debe tener presente que la Providencia Administrativa impugnada encuentra fundamentación en la especial condición de amparo en la inamovilidad laboral general en cual que se encuentra el trabajador para el momento del despido, cuyo efecto jurídico inmediato es la estabilidad en el cargo; estabilidad laboral, la cual reviste en estos casos, un carácter de orden público que merece y necesita de la tuición de los órganos del Estado; en un primer momento, en sede administrativa, entiéndase la de los órganos administrativos del trabajo y, posteriormente, cuando sus actos sean sometidos al control judicial, por los órganos jurisdiccionales, los cuales deben propender a proteger estos derechos mediante la tutela constitucional que soliciten los afectados.

Igualmente se debe tener presente la situación del trabajador, quien a pesar de estar amparado por la tutela Especial del Estado (Inamovilidad) y de haber sido beneficiado por una Providencia Administrativa, tendrá que estar durante la pendencia del juicio en una condición análoga a la del desempleo, lo cual significa que estará impedido de obtener durante ese tiempo el salario correspondiente, “que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales”, como reza la Constitución en su artículo 91. No cabe duda que el más sencillo análisis de esta circunstancia, hubiese inclinado la balanza a favor de mantener la ejecución de la providencia impugnada, por lo menos, respecto a la reincorporación del trabajador a su lugar y condiciones previas de trabajo, pues si el trabajador resulta vencedor, habría estado injustamente privado de su trabajo y de su salario durante el tiempo que dure el juicio; y los efectos negativos de la falta de ingresos para vivir dignamente, tanto él como su familia (alimentación, servicios, educación de los hijos, etc.) no podrán ser satisfechos en forma retroactiva y no se refiere la jueza disidente al pago de los salarios caídos, sino a la carga psicológica-emocional que supone para cualquiera persona activa la pérdida del empleo y la búsqueda de un ingreso para sí y su grupo familiar.

En este punto una acotación es importante, no se trata de que al patrono se le cercene con la inamovilidad laboral general, la facultad para despedir al trabajador negligente, incapaz de cumplir con las obligaciones que le impone el propio contrato de trabajo, de lo que se trata es que el patrono siga el iter procedimental o la vía administrativa (entiéndase calificación de falta) que le otorga el legislador laboral para proceder al despido del trabajador, tal como lo afirma acertadamente la mayoría sentenciadora en la presente decisión:

(Omissis) Cuando el Inspector del Trabajo conoce de una solicitud de calificación de despido, se coloca en la misma posición en que la Administración debe intervenir para “levantar un obstáculo” a un particular en esferas que, en principio, deba estar regido por la autonomía de voluntad. Existen numerosas situaciones en que, por los intereses involucrados que, normalmente, son intereses generales, el Estado coloca determinados obstáculos que frenan la libertad de los ciudadanos, tal ocurre con la publificación de las actividades de servicio público, actividades reservadas, y en las áreas económicas de interés general (como es el caso de las telecomunicaciones). Para que el particular pueda “intervenir” en estas situaciones requiere de técnicas especializadas de Derecho público como son las figuras de la concesión administrativa (en servicios públicos) y las autorizaciones (en las áreas económicas de interés general).

No otra cosa distinta ocurre en materia de inamovilidad laboral. El patrono, en principio goza de autonomía y libertad de empresa (aspectos desarrollados por la Constitución económica), pero, por la existencia de un interés superior en materia de la Constitución social, el Estado coloca límites precisos a la libertad de contratación: a) en materia de estabilidad general o relativa, la carga de satisfacer la reparación de un daño por despido injustificado; y b) en lo correspondiente a la estabilidad especial o inamovilidad, y dada la existencia de un interés general, el Estado prohíbe el despido, traslado o desmejora si, previamente, un órgano de la Administración pública no lo autoriza. Tal autorización es previa al acto de despido y está sujeta, como todas las habilitaciones, al cumplimiento de determinadas condiciones que, en el caso de inamovilidad, es la existencia de una causa “justificada” para el traslado o el despido.”…Omissis”. (CPCA/Sentencia Nº AB412005000193/ Caso: PROAGRO). (Negrillas de la jueza disidente)

A todo evento, no obstante la existencia del interés general (orden público laboral), tal como se acotó ut supra, si es que efectivamente existe en la íntima convicción del sentenciador la presunción de que el pago de los salarios caídos “impactarán negativamente el flujo de caja” del patrono, permítasele al trabajador continuar en una relación de trabajo, cuya validez está siendo discutida en juicio y acuérdesele al patrono sólo la suspensión de los efectos del acto administrativo respecto a los salarios caídos, tal como lo hizo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su oportunidad, con lo cual se estaría respetando la inamovilidad decretada por el Presidente de la República.

En efecto, la Corte Primera, tal como se señaló anteriormente, decidió en el sentido siguiente:

(…) Por todo lo anterior se acoge parcialmente la solicitud formulada por el ciudadano BUENAVENTURA BERNAL SANCHEZ, en su carácter de Vice-Presidente del Instituto Universitario de Nuevas Profesiones, antes identificado y debidamente asistido por el abogado CONRADO ROCHA MORENO, en el sentido de que se suspende el acto recurrido sólo por lo que atañe al pago de los salarios caídos; pero se deja en vigencia la orden de reenganche del ciudadano Luís E. Gutiérrez, lo cual declara esta Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley….” (Negrillas de la Corte) (CPCA/Sentencia Nº 10.761/11/10/1990).


Por todo lo expuesto, la Corte debió declarar parcialmente con lugar la solicitud de medida cautelar, y en consecuencia, suspender la ejecución de la Providencia Administrativa únicamente respecto al pago de los salarios caídos, y no así en cuanto al reenganche del trabajador.

Quedan así expuestos los fundamentos del presente voto salvado.

En Caracas, fecha ut supra.

LA JUEZA PRESIDENTA,


TRINA OMAIRA ZURITA
DISIDENTE
EL JUEZ VICE-PRESIDENTE


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EL JUEZ,


RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
LA SECRETARIA,

MORELLA REINA HERNANDEZ

En la misma fecha doce (12) de julio de dos mil cinco (2005), siendo las tres horas y nueve minutos de la tarde (03:09 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000703. Con voto salvado de la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA. Habilitado como ha sido todo el tiempo necesario para su publicación.


La Secretaria Temporal