JUEZ PONENTE RAFAEL ORTIZ - ORTIZ
EXPEDIENTE nº AP42-N-2004-001391

- I -
NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por demanda presentada el 16 de enero de 2004, ante el Juzgado Superior Distribuidor Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por el ciudadano JESÚS CHIRINOS CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 630.902, asistido por la abogada Omaira Castro García, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 911, contentiva de pretensión de nulidad del acto administrativo de fecha 27 de enero de 2003, dictado por la Contraloría Interna del INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (IND), adscrito al MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, mediante el cual declaró responsable administrativamente al mencionado ciudadano y en consecuencia, la imposición de sanción de muta por la cantidad de Dos Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 2.610.000,00), equivalente a 225 Unidades tributarias, en su condición de Director General Sectorial de Administración y Finanzas del referido Instituto. De igual modo contiene solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Mediante oficio n° 660-04 de fecha 6 de agosto de 2004, el Juzgado Superior Distribuidor Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el presente expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el 10 de diciembre de 2004.

El 24 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte Primera y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a los fines de que este órgano jurisdiccional se pronunciara acerca de las pretensiones propuestas, asimismo se ordenó oficiar al Presidente del Instituto Nacional de Deportes, a los fines de solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos..

Mediante oficio n° 2005-451 de fecha 24 de febrero de 2005, se notificó al Presidente del Instituto Nacional de Deportes, y se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso.

Reconstituida la Corte por la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ la misma quedó conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza-Presidenta; OSCAR ENRIQUE PIÑATE, Juez Vice-Presidente y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez. Por auto de fecha 12 de abril de 2005, se reasignó la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 12 de abril de 2005, se recibió oficio n° 0459, suscrito por el Viceministro de Deportes, mediante el cual solicita una prórroga de diez (10) días hábiles, a los fines de la remisión del expediente administrativo solicitado en la presente causa.

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pasa a dictar decisión con base en la argumentación siguiente:


- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN NULIFICATORIA

La pretensión nulificatoria se dirige contra el acto administrativo de fecha 27 de enero de 2003, dictado por la Contraloría Interna del Instituto Nacional de Deportes (IND), adscrita al Ministerio de Educación y Deportes, mediante el cual declaró responsable administrativamente al mencionado ciudadano “por haber demostrado una conducta negligente e imprudente en la preservación y salvaguarda del material adquirido por el Instituto Nacional de Deportes”, y en consecuencia, la imposición de sanción de muta por la cantidad de Dos Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 2.610.000,00), equivalente a 225 Unidades tributarias, en su condición de Director General Sectorial de Administración y Finanzas del referido Instituto.

Para fundamentar su pretensión, la parte actora, señala que en fecha 20 de diciembre de 2000, se inició una averiguación administrativa en su contra por ante la Contraloría Interna del Instituto Nacional de Deportes, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, en atención al Memorando n° AP-228 de fecha 30 de noviembre de 2000, el cual se señalaba “que dentro del tiempo establecido legalmente, la representación del Instituto Nacional de Deportes, no realizó los tramites de nacionalización, agenciamiento aduanal y despacho de carga del material deportivo adquirido bajo proceso de licitación general signado bajo el n° CL-LG-004-98, aprobado por el Directorio según punto de cuenta n° 055 del 22-12-98, para la dotación genérica de los Centros de Alto Rendimiento Deportivo por la suma de Dos Mil Diecisiete Millones Cuarenta y Un Mil Ciento Cincuenta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 2.017.041.159,52) imputado a los recursos que le fueron asignados mediante la Ley Paragua 1.997, permaneciendo dicho material en el Puerto de la Guaira, y generando en consecuencia el pago de gastos extraordinarios por concepto de almacenaje, multas y mora”.

Aduce que el acto impugnado adolece de los siguientes vicios: a) valoración de testigos, b) violación al derecho a la defensa, y c) falso supuesto de hecho. En cuanto a la valoración de los testigos promovidos en el lapso probatorio, se logra extraer lo siguiente:

En efecto nada se dice sobre las declaraciones aportadas por los testigos en el curso del Procedimiento (Sic), al no apreciar en toda su dimensión las afirmaciones de los ciudadanos LUIS EDUARDO HERRERA ELVILLA, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Agente Aduanal y titular de la Cédula de Identidad No 5.976.685 y OSWALDO CORTES CANELON, venezolano mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No 3.552.677
(…)
al proceder de esta manera la Contraloría Interna del Instituto Nacional de Deportes, contrarió la doctrina mantenida en diversos fallos, relativa a la necesidad de analizar los referidos testimoniales, dicha medida es totalmente ilegal, desproporcionada y violatoria al principio de la justicia ya que cualquier decisión que se tome debe ser proporcional, equitativa y racional, debe ser justa y en este sentido el principio de la justicia debe aplicarse para cualquier caso donde se ventilen derechos de particulares y aun en los entes públicos, de lo contrario estaríamos violando la razón intrínseca de toda ley o norma jurídica, toda vez que con ello se lesionarían injustamente situaciones jurídicas subjetivas, cuyo reestablecimiento es necesario proveer de manera inmediata.

Asevera que le fue violentado su derecho a la defensa, el cual se encuentra consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no ser valoradas las testimoniales antes señaladas y agrega, que “dichas testimoniales afirman y corroboran hechos que no fueron analizados en su totalidad al momento de decidir el Acto Administrativo”.

Respecto del vicio de falso supuesto del que adolece el acto impugnado, argumenta lo siguiente:

En el presente caso, no aparecen cumplidos todos los extremos en referencia con relación a los señalamientos imputados a mi persona por la Contraloría Interna del I.N.D., pues, en primer lugar, se presenta como premisa mayor de la suposición falsa, que en mi carácter de Director General de Administración y Finanzas, fui el funcionario encargado de la contratación de la Empresa AINELCO AGENTES ADUANALES C.A., cuando es evidente, que RAPIADUANAS C.A., subcontrato (Sic) los servicios de AINELCO C.A., para ejercer el agenciamiento de la parte legal de aduana, por cuanto RAPIADUANAS no tenia permiso del SENIAT para trabajar en la Aduana, encargándose solo de la parte administrativa, incurriendo la Contraloría Interna en una suposición falsa al imputarme tal responsabilidad, y en segundo termino (Sic), el pago a MULTISERVICIOS ADUANALES RAPIADUANAS, como falta de diligencia y oportuno seguimiento a las gestiones emprendidas por la Dirección a mi cargo lo cual no cierto, por cuanto dicho pago fue acordado por el Directorio del Instituto Nacional de Deportes, en reunión de fecha 15 de agosto de 2000, mediante acta No 015 cursante a los autos.

Por todo lo anterior, solicita se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 27 de enero de 2003, mediante el cual el Instituto Nacional de Deportes, a través de la Contraloría Interna le atribuye responsabilidad administrativa de conformidad con lo previsto en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Contraloría en concordancia con el artículo 67 del Reglamento de la mencionada Ley y en consecuencia, se le impone multa por la cantidad de Dos Millones Seiscientos Diez Mil Bolívares (Bs. 2.610.000,00) equivalente a 225 Unidades Tributarias.
- III -
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

La parte demandante, además de pretender la nulidad del acto impugnado, solicita medida cautelar de suspensión de efectos. Para ello argumenta lo siguiente:

Por cuanto el Acto Administrativo (Sic) carece de legalidad, tal como quedó demostrado en el presente escrito, solicito la suspensión de los efectos de dicho acto ilegal aquí recurrido, ya que su ejecución acarrearía severos e irreparables daños a mi patrimonio y a mi reputación como funcionario público y consecuencialmente esa ejecución acarrearía también un desembolso de una fuerte suma de dinero la cual no poseo. De igual forma señalo al Tribunal que si bien es cierto que con la Sentencia Definitiva (Sic) quedaría anulado el Acto Administrativo (Sic) que aquí recurrimos también es cierto que sería de difícil reparación, por lo que una vez cancelada la ilegal multa para que me sea devuelta, lo engorroso de los trámites administrativos perjudicaría mi escasa economía por el tiempo que se tarde en el mismo. Es por ello que conforme a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia solicitó al Tribunal la suspensión de los efectos del Acto Administrativo (Sic) y si loconsidera (Sic) pertinente fijar la Fianza (Sic) respectiva.

- IV -
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la pretensión de nulidad ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, al respecto, observa:

En el caso sub examine el recurrente solicitó la nulidad del acto administrativo dictado en fecha 27 de enero de 2003, por la Contraloría Interna del Instituto Nacional de Deportes, adscrito al Ministerio de Educación y Deportes, mediante el cual declaró responsable administrativamente al mencionado ciudadano “por haber demostrado una conducta negligente e imprudente en la preservación y salvaguarda del material adquirido por el Instituto Nacional de Deportes”, y en consecuencia, la imposición de sanción de muta por la cantidad de Dos Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 2.610.000,00), equivalente a 225 Unidades tributarias, en su condición de Director General Sectorial de Administración y Finanzas del referido Instituto.

Ahora bien, el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, prevé lo siguiente:

Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. (Subrayado de esta Corte).

Por su parte, los artículos 9 y 26 del referido Texto Normativo establecen:
Artículo 9. Están sujetos a las disposiciones de la presente Ley y al control, vigilancia y fiscalización de la Contraloría General de la República
1. (omissis)
4. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Municipal y en las demás entidades locales previstas en la Ley Orgánica de régimen Municipal

Artículo 26. Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:
1. (omissis)
4. Las unidades de auditoria interna de las entidades a que se refiere el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley. (Subrayado de esta Corte).

Respecto al artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en sentencia de fecha 13 de mayo de 2003 (Regulación de Competencia), expediente n° 2003-0419, estableciendo lo siguiente:

Del análisis de la norma transcrita se evidencia un régimen especial de competencia a favor de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer de los recursos de nulidad incoados contra las actuaciones de los órganos de control fiscal, distintos a la Contraloría General de la República y sus delegados, por lo que resulta menester la identificación de los órganos que actúan con tal carácter.

En aplicación de la jurisprudencia parcialmente transcrita y del análisis concatenado de las normas citadas ut supra por cuanto el acto administrativo recurrido emanó de una unidad de auditoria interna del Instituto Nacional de Deportes, adscrito al Ministerio de Ecuación y Deportes; esto es, la Contraloría Interna del IND, resulta competente este órgano jurisdiccional para conocer del caso de autos. Así se declara.
- V –
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN

Declarada su competencia para conocer del asunto de autos, debe esta Corte pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión de nulidad interpuesta por el ciudadano JESÚS CHIRINOS CAMPOS contra el acto administrativo de fecha 27 de enero de 2003, dictada por la Contraloría Interna del Instituto Nacional de Deporte, adscrito al Ministerio de ecuación y Deportes, mediante la cual mediante el cual declaró responsable administrativamente al mencionado ciudadano “por haber demostrado una conducta negligente e imprudente en la preservación y salvaguarda del material adquirido por el Instituto Nacional de Deportes”, y en consecuencia, la imposición de sanción de muta por la cantidad de Dos Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 2.610.000,00), equivalente a 225 Unidades tributarias, en su condición de Director General Sectorial de Administración y Finanzas del referido Instituto. En tal sentido, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines del pronunciamiento sobre su admisibilidad, esta Corte, en el caso particular observa, que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión formulada por la parte actora, pasa a analizar la admisibilidad de la pretensión de nulidad ejercida.

En tal sentido debe apreciarse si la pretensión así deducida cumple con los parámetros de admisibilidad previstos en el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que sustituyó al artículo 84 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual dispone:
Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuye al demandante, recurrente o acciónate; o en la cosa juzgada.

En el caso de autos, se observa que el recurrente no consignó a los autos el acto administrativo impugnado, por ello no puede afirmarse que es efectivamente el destinatario del acto administrativo impugnado ni su legitimación ad causam, resulta forzoso, para esta Corte declarar inadmisible el recurso interpuesto, y así se decide.

- VI -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

1. COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, incoado por el ciudadano JESÚS CHIRINOS CAMPOS, asistido por la abogada Omaira Castro García, antes identificados, contra el acto administrativo de fecha 27 de enero de 2003, dictado por la Contraloría Interna del INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (IND) adscrito al MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, mediante la cual mediante el cual declaró responsable administrativamente al mencionado ciudadano “por haber demostrado una conducta negligente e imprudente en la preservación y salvaguarda del material adquirido por el Instituto Nacional de Deportes”, y en consecuencia, la imposición de sanción de muta por la cantidad de Dos Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 2.610.000,00), equivalente a 225 Unidades tributarias, en su condición de Director General Sectorial de Administración y Finanzas del referido Instituto.

2. INADMISIBLE la pretensión de nulidad ejercida.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Jueza-Presidente,

TRINA OMAIRA ZURITA
El Juez-Vicepresidente,

OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL

RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
Juez-Ponente


La Secretaria Temporal,

MORELLA REINA HERNANDEZ

EXP. Nº AP42-N-2004-001391
ROO/jhp/dol

En la misma fecha doce (12) de Julio de dos mil cinco (2005), siendo las nueve horas y cuarenta minutos de la mañana (09:40 A.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº AB412005000672.


La Secretaria Temporal