JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-001919

En fecha 17 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 0964-04 de fecha 23 de agosto de 2004, proveniente del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada CARMEN BARRIOS PADILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.674, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano EDIS MANUEL ZAMBRANO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.992.826, de este domicilio, contra la Providencia Administrativa N° 500 de fecha 14 de enero de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas formulada por la empresa CONCRETERA CARACAS C.A, inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de abril de 1960, bajo el N° 22, Tomo 15-A en contra del referido ciudadano.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia que hiciera el referido Juzgado en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 11 de agosto de 2004.

En fecha 10 de mayo de 2005, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente en ese mismo auto a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, a los fines de decidir acerca de la competencia para conocer del presente recurso. En esa misma, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.


Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente de la causa se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

-I-
NARRATIVA

1.1.- ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha 19 de julio de 2004, por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual la apoderada judicial del recurrente, solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa No. 500 de fecha 14 de enero de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas formulada por la sociedad mercantil CONCRETERA CARACAS C.A, contra el recurrente, quien fue notificado de dicha Providencia el 19 de enero de 2004.-

En fecha de fecha 11 de agosto de 2004, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó la competencia para conocer de la presente causa en esta Corte, fundamentándose en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, Exp. 02-2241, de fecha 20/11/2002, que estableció la competencia para conocer de los Recursos de Nulidad de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

1.2.- DEL RECURSO DE NULIDAD

La apoderada judicial del recurrente expuso en su escrito los siguientes argumentos:

En primer término indicó que el ciudadano Antonio Colarusso, en su condición de Director de la sociedad mercantil Concretera Caracas C.A, solicitó ante la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Miranda autorización para despedir a su representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alegó que la representación judicial de la empresa solicitante de la calificación del despido, fundamentó la misma en las causales de despido justificado consagradas en los literales “a” y “b” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la discusión que sostuvo su representado con otro trabajador y que supuestamente terminó en una riña con graves lesiones.

Afirmó que una vez cumplidos los trámites procedimentales, el 14 de enero de 2004, se dictó la Providencia Administrativa que se impugna, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido formulada contra su mandante.

En este sentido, denunció que la referida Providencia Administrativa adolece del vicio de la inmotivación, al infringir el numeral 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asimismo, denunció la violación de los principios de la Carga y Apreciación de la Prueba previstos en los artículos 506, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil y las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la falta de apreciación de los alegatos del trabajador recurrente y de las pruebas presentadas durante el procedimiento en sede administrativa.

Igualmente sostuvo la infracción, por parte de la Providencia Administrativa recurrida, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al incumplir el principio universal del debido proceso establecido en el numeral 1° del artículo 8 de la citada Convención.

Por las razones anteriores consideró que la Providencia Administrativa impugnada, lesionó el derecho a la estabilidad al trabajo consagrado en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente en el petitorio solicitó sea declarado con lugar el presente recurso de nulidad.






-II-
COMPETENCIA DE LA CORTE.

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la declinatoria de competencia efectuada en fecha 11 de agosto de 2004, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y al respecto se observa lo siguiente:

En el caso bajo estudio, la apoderada judicial de la parte actora impugnó el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N°. 500 de fecha 14 de enero de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, ESTADO MIRANDA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta formulada por la sociedad mercantil Concretera Caracas C.A contra el recurrente.

Ahora bien, a los fines de determinar la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa es importante destacar, que en fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 9, resolvió el conflicto de competencia planteado por las Salas de Casación Social y Político Administrativa de dicho Máximo Tribunal, con motivo de la posición sostenida por cada una de dichas Salas respecto a cuál de los tribunales, dentro de la jurisdicción laboral o administrativa, correspondía el conocimiento de los recursos de nulidad incoados contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

Ante el conflicto planteado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, precisó en primer término que:

“(…) ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.…Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela)”.


De la sentencia parcialmente transcrita, dos precisiones interesan a los fines de la presente decisión: i) La distinción que hace el Pleno entre jurisdicción ordinaria y especial dentro del contencioso administrativo, agrupándose en la primera (ordinaria) aquéllos tribunales (Juzgados) que de forma genérica ostentan tal denominación, esto es, Tribunales con competencia en materia contencioso-administrativa; mientras que la segunda (especial) corresponde a los órganos jurisdiccionales que conocen impugnaciones contra actos administrativos por mandato de la ley; y ii) La determinación de los tribunales competentes dentro de la jurisdicción contencioso-administrativa ordinaria, para conocer de las impugnaciones (recursos) contra los actos administrativos –providencias- dictados por las Inspectorías del Trabajo, estableciendo en relación a esta última precisión lo siguiente:

“Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide”.

Quedando así resuelto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el conflicto negativo de competencia surgido entre las Salas de Casación Social y Político Administrativo, correspondiéndoles en consecuencia a los Tribunales Contenciosos-Administrativos Regionales el conocimiento de tales causas.

Ello así, y visto el alcance que a nivel de competencia territorial tiene la decisión del Pleno en la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria, esta Corte Primera entiende, que una vez regulada la competencia por un Tribunal Superior, como lo es el Tribunal Supremo de Justicia, tal decisión debe ser acatada sin que sea necesario solicitar la regulación de competencia con fundamento en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y sin que ello implique, a criterio de este órgano jurisdiccional, la procedencia de la sanción “error jurídico inexcusable” (véase al respecto sentencia Nº 01878 del 20/10/04 SPA/TSJ), pues tal como lo ha afirmado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social: “(…) cuando la competencia esté regulada definitivamente por un Tribunal Superior, los Tribunales inferiores deben acatar dicha decisión...” (SCS/ TSJ/sentencia Nº RG0077 del 20/02/03).

Sobre este último particular la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, ha sostenido lo siguiente:

“(…) que cuando un juez es incompetente para conocer de una acción de amparo o de una causa cualquiera, lo procedente es separarse inmediatamente del conocimiento de la misma, y remitir el expediente al juzgado competente, (…).”(Sentencia Nº 1285 del 20/05/03 SC/ TSJ).

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 500 de fecha 14 de enero de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, ESTADO MIRANDA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta formulada por la sociedad mercantil Concretera Caracas C.A contra el recurrente, por lo que corresponde declarar competente para conocer de la presente causa al JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, a los fines que éste asuma la competencia que le ha sido regulada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia indicada ut supra dictada por el Máximo Tribunal. Así se decide.

En consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente al JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley REMITE al JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL es el competente para conocer y decidir del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada CARMEN BARRIOS PADILLA, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano EDIS MANUEL ZAMBRANO, antes identificados, contra la Providencia Administrativa N° 500 de fecha 14 de enero de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta formulada por la sociedad mercantil Concretera Caracas C.A contra el referido ciudadano.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EL JUEZ,

RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

MORELLA REINA HERNÁNDEZ

Exp. AP42-N-2004-001919
TOZ/mcb.


En la misma fecha doce (12) de julio de dos mil cinco (2005), siendo las dos horas y veintisiete minutos de la tarde (02:27 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000702.


La Secretaria Temporal