JUEZ PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2005-000571

- I -
NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 4 de noviembre de 2003, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental por el ciudadano RENNY RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 11.297.702, asistido por la abogada Elizabeth Fuentes Bracho, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 89.859, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA.

El 13 de noviembre de 2003, dicho Juzgado Superior admitió el recurso, y posteriormente dictó decisión en fecha 28 de enero de 2004, declarando improcedente la medida cautelar de amparo solicitada por el recurrente.

Tramitado el procedimiento, en fecha 21 de mayo del mismo año se celebró la audiencia preliminar, oportunidad en la cual se declaró incompetente para conocer el presente recurso, puesto que su conocimiento corresponde a la competencia laboral, publicando la decisión el 24 del mismo mes y año y, declinó el conocimiento de la causa al Juzgado de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Recibido el 22 de julio de 2004, en la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiendo por distribución al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la esa Circunscripción Judicial.

En fecha 29 de noviembre de 2004, el Tribunal antes mencionado, ordenó la remisión del presente expediente al tribunal de juicio, a los fines de que se resolviera lo que a derecho procediera. Mediante sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2005 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió el presente recurso a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, al declararse incompetente para conocer la causa, planteando el conflicto negativo de competencia.

Siendo recibido en fecha 21 de marzo de 2005, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el oficio n° T4PJ-2005-28 de fecha 26 de enero de 2005, emitido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 30 de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, a los fines de que decidiera acerca de la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer el presente recurso.

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pasa a dictar decisión con base en la argumentación siguiente:




- II -
DE LA DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN NULIFICATORIA

En fecha 4 de noviembre de 2003, el ciudadano Renny Rincón interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental contra la Contraloría Municipal del Municipio San Francisco del Estado Zulia, fundamentando su pretensión de la siguiente manera:

Soy un FUNCIONARIO PÚBLICO al servicio de la Contraloría Municipal del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en el cargo de AUDITOR I adscrito a la Dirección de Fiscalización que venía cumpliendo desde el día 01 de febrero de 2001, hasta el día 02 de octubre de 2.003, cuando fui destituido de mi cargo sin previamente realizarse un expediente disciplinario en mi contra.

El día 02 de octubre de 2.003, recibí la Resolución No. DC-RE-035-SE-2003 de esa misma fecha, suscrita por el Abogado WILMEN PEREZ VELASQUEZ, en su carácter de Contralor Municipal del Municipio San Francisco del Estado Zulia, la cual es del tenor siguiente:

(…) CONSIDERANDO. Que el ciudadano RENNY RINCON ha abandonado injustificadamente el trabajo durante doce (12) días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos a saber 08, 11, 12, 13, 14, 15, 28 y 29 de agosto del año en curso, también los días 01, 02, 08 y 09 de septiembre. CONSIDERANDO. Que la labor de Auditor I que desempeña el ciudadano RENNY RINCO (Sic), es de Libre nombramiento y remoción de conformidad con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. RESUELVE: Artículo 1°: Se retira del cargo de conformidad al (Sic) artículo 78 numeral 6 al ciudadano RENNY RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.297.702, quien ocupa el cargo de Auditor I, que venía desempeñando desde el 01 de Febrero de 2001, por violación expresa del artículo 33 numerales 2 y 3 de la Ley del Estatutos (Sic) de la Función Pública, conjuntamente con el artículo 86 numeral 9 EIJUSDEM (Sic), que establece como causal de destitución el abandono justificado al trabajo durante tres (03) días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos. Artículo 2°. Artículo 2° (Sic). Contra esta decisión podrá intentar el Recurso Contencioso Administrativo, contemplado en los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dentro del lapso de tres (3) meses siguientes contados a partir de su notificación. Artículo 3°. Esta resolución entrará en vigencia a partir del día 02 de octubre del 2003.

Adujo que “el Contralor Municipal Wilmen Pérez Velásquez, en la Resolución impugnada me imputa unos hechos para retirarme del servicio público, que afectan mi integridad profesional y personal como Funcionario Público, ya que manifiesta que falté al trabajo durante doce (12) días hábiles, sin permitir ejercer mi defensa al respecto, lo que viola mi honor, mi reputación y más aún mi (Sic) imputa hechos que desconozco y que atentan contra la dignidad de todo funcionario público”.

Igualmente alegó, en referencia al derecho a la defensa, lo siguiente:

La administración al imputarme hechos que no me permitió defenderme (Sic), violó insoslayablemente mi derecho a la defensa porque no me instruyó ningún expediente, ni cumplió procedimiento previo que soporte a la drástica medida de retiro sin demostrar previamente los hechos que me imputan en la resolución viciada e impugnada en esta querella.

Por cuanto fui sancionado con la medida de destitución de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se debió aperturar un expediente disciplinario y sustanciarlo de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 89 de la referida Ley, y es por ello que dicha Ley, consagra Instituciones que garantizan el derecho a ser notificado, hacerse parte, acceso al expediente a una decisión motivada, a ser informado de los medios de defensa ante la Administración.
Ha ocurrido que todos estos derechos han sido conculcados, dejados a un laso (Sic), desechados, preteridos por la ilegal actuación del CONTRALOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, por cuanto se señala que fui destituído (Sic) pero ¿dondé (Sic) está el expediente disciplinaria que se debió aperturar de ser ciertos los hechos imputados?, pero no se me notificó de los cargos, no se me permitió pruebas en mi descargo, no existe el informe de Consultoría Jurídica, es decir existen vicios evidentes de violación al derecho y al debido proceso en dicha Resolución impugnada en esta querella.

Por último, señaló que procede a demandar a la Contraloría Municipal del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a fin de que dicho ente convenga lo siguiente:
PRIMERO: en la nulidad del acto administrativo de destitución del cargo de AUDITOR I DE LA CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, contenida (Sic) en la Resolución No. DC-RE-035-SE-2003 de fecha 02 de Octubre de 2.003, suscrita por el Contralor Municipal Wilmen Pérez Velásquez.
SEGUNDO: Que ordene mi reincorporación al cargo de AUDITOR I DE LA CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA.
TERCERO: Que se ordene el pago de los salarios caídos, aumentos o incrementos salariales por decreto presidencial, por aumento del Presupuesto de la Contraloría Municipal del Municipio San Francisco del Estado Zulia, aguinaldos, vacaciones, bonos vacacionales, intereses sobre prestaciones sociales, primas, bonos, aportes al fondo de ahorro, fondo de pensiones y jubilaciones, Ley de Política habitacional (Sic), o cualquier otro que reciban los FUNCIONARIOS PUBLICOS DE LA CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, desde la fecha de mi ilegal retiro hasta que real y efectivamente sea incorporado a mi cargo, y que los mismo sean indexados de conformidad con el Método Indexatorio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia; y en caso de ser improcedente este recurso subsidariamente (Sic) se ordene el pago de mis prestaciones sociales.

Ahora bien, luego de que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declinó la competencia, por considerar que correspondía el conocimiento de la presente causa a la jurisdicción laboral, la apoderada judicial del querellante reformó la demanda en los siguientes términos:

Mi representado laboraba para la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, desde el día 1 de febrero de 2001 en el cargo de AUDITOR I adscrito a la Dirección de Fiscalización de dicha contraloría municipal, hasta el día 02 de octubre de 2003, cuando fue Despedido de forma Injustificada mediante comunicación escrita se les (Sic) comunicó a mi cliente que: …”Se retira del cargo de conformidad con el artículo 78 numeral 6 al ciudadano RENNY RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.297.702, quien ocupa el cargo de Auditor I, que venía desempeñando desde el 01 de febrero de 2001 por violación expresa del artículo 33 numerales 2 y 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, conjuntamente con el artículo 86 numeral 9 EJUSDEM (Sic), que establece como causal de destitución el abandono injustificado al trabajo durante 03 días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos…”.
Acto este administrativo viciado de nulidad absoluta por cuento (Sic) a mi cliente se le violó el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, de conformidad con el artículo 49 de nuestra Carta Magna.
- III -
DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

En fecha 24 de enero de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, se declaró incompetente para conocer del presente recurso, fundamentando su decisión en los términos siguientes:

Ahora bien, la regla de la competencia es en razón de la materia (ratione materiae) la cual queda, sin embargo, derogada cuando exista una competencia específica en razón de las personas (ratione personae) o un fuero personal; por lo que si la violación proviene de un órgano administrativo, independientemente de la naturaleza de tal derecho, debe apreciarse la del órgano, por la cual la competencia ha de ser de la jurisdicción contencioso administrativa, salvo que exista una derogatoria expresa de la misma. En el caso que nos ocupa tenemos que la presente demanda fue propuesta por una persona que mantuvo una relación contractual con LA CONTRALORIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, alegando una evasión de sus obligaciones laborales, y solicitando por ello entre otras que se le restituya en su cargo y se le cancelen las cantidades de dinero que se le adeudan por los derechos conceptos y beneficios laborales.

Conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito y de acuerdo a lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y según se desprende de actas, se celebró contrato por tiempo determinado, bajo la modalidad del contrato se cumplieran las reglas esenciales establecidas para el ingreso a la Carrera o función pública, resulta evidente que la competencia para la admisión, sustanciación y decisión de la presente causa la tiene atribuida la jurisdicción laboral no la jurisdicción contencioso-administrativa, razón por la cual este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, declina su competencia en el JUZGADO DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a cuyo distribuidor se acuerda remitir las presentes actuaciones. Así se decide.

Posteriormente, en fecha 26 de enero de 2005, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara igualmente incompetente para conocer el presente recurso, planteando en consecuencia el conflicto negativo de competencia a ser resuelto por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expresando lo siguiente:

Es así como el actor al ser removido de su puesto de trabajo, el mismo es realizado mediante la resolución DC-RE-035-SE-2003 de fecha 02 de octubre de 2003.
Siendo dicha resolución un acto administrativo ya que la misma es una declaración de carácter particular cuyos elementos formales emanan directamente de la esfera de la administración pública, se determina la competencia de dicho acto cuya base constitucional esta tipificada en el artículo 137 de nuestra Carta Magna (…)
De allí que la competencia sea considerada como base del principio de legalidad expuesto; donde la actuación legítimamente reconocida por la Ley a dicho organismo; más, aún observando de la lectura de dicha resolución que se cumple el objeto de dicho acto; que no es mas (Sic) que aquello sobre lo cual ha de recaer su contenido, es decir, lo que ha de sufrir la acción querida por el órgano que lo dicta; así como los fundamentos legales del acto en relación a los hechos allí expuestos.
En consecuencia, resulta impretermitible a este Sentenciador verificar que al dictar la Contraloría del Municipio San Francisco del Estado Zulia dicha resolución se le crea al actor derecho subjetivo basándose en un derecho particular susceptible de ser anulado en la forma prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, bien por tener dicho acto administrativo vicios de nulidad absoluta o relativa que señalan los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que no le es menester por mandato expreso de la Ley orgánica Procesal de Trabajo conocer al Juez Laboral, por lo que es obligante para este Sentenciador Declararse Incompetente para conocer la presente causa y plantear en consecuencia conflicto negativo de competencia a ser resuelto por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, ordenando la remisión inmediata de todas las actuaciones que conforman el actual juicio. Así se establece.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del conflicto de competencia planteado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, por el ciudadano Renny Rincón, contra el acto administrativo contenido en la Resolución nº DC-RE-035-SE-2003 de fecha 2 de octubre de 2003, dictada por la Contraloría Municipal del Municipio San Francisco del Estado Zulia.

Se observa en actas que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declaró su incompetencia para conocer el presente recurso, declinando la competencia a la jurisdicción laboral; y posteriormente, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, igualmente se declaró incompetente para conocerlo, ordenando la remisión del expediente a este órgano jurisdiccional. Visto que el Juzgado Laboral remite nuevamente a la jurisdicción contencioso administrativa, resulta forzoso para esta Corte declarar que en el caso de autos efectivamente se configura un conflicto negativo de competencia.

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente sobre la regulación de competencia:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el Artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.

Artículo 71. La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los Artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del Artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Para resolver el conflicto de competencia planteado debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual señala respecto a las competencias atribuidas al más alto Tribunal de la República, lo siguiente:

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido

Establecido lo anterior, se considera necesario advertir que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia erró al remitir el presente expediente a este órgano jurisdiccional, siendo lo correcto la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo prevé la norma.

El presente caso surge con ocasión del recurso ejercido por el ciudadano Renny Rincón contra la Contraloría Municipal del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en virtud del acto administrativo contenido en la Resolución nº DC-RE-035-SE-2003, de fecha 2 de octubre de 2003, mediante el cual le informan su destitución del cargo de Auditor I.

Ahora bien, debe señalarse que para la fecha en que fue proferida la declinatoria, ya se encontraba vigente la decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de julio de 2001, (Caso: JOSÉ VALENTÍN SORIA y OTROS vs. LÍNEA UNIÓN SAN DIEGO), la cual señala:

Estima la Sala que, en respeto al principio de especialidad que, como se ha señalado, determina la distribución de las competencias entre las Salas de este Supremo Tribunal, y en aplicación directa e inmediata de la norma contenida en el citado artículo 262 de la Constitución, los conflictos de competencia entre tribunales, ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, deberán ser decididos por este Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala que tenga asignada la competencia afín con las materias que definen el ámbito de conocimiento de los tribunales en conflicto, siempre que dichas materias se comprendan en ámbito de la competencia de una misma Sala. Pero cuando se trate, como en el caso de autos, de conflictos entre tribunales con competencia sobre materias diversas que corresponden, también, a distintas Salas de este Supremo Tribunal, deberá decidir dicho conflicto la Sala de Casación Civil, debido a que, fuera del ámbito de una precisa materia jurisdiccional, el conflicto de competencias entre los órganos del Poder Judicial, se erige como un asunto, fundamentalmente, de Derecho Adjetivo, y, concretamente, de definición del alcance preciso de las atribuciones legalmente otorgadas a cada órgano jurisdiccional -sin que ello implique, por supuesto, obviar el análisis de la materia debatida, lo cual, a estos fines, debe realizarse tan sólo para determinar a qué ámbito material de competencias jurisdiccionales corresponde la controversia planteada; en virtud de lo cual, estima la Sala, que tales determinaciones son afines con la materia propia de la Sala de Casación Civil, a la cual debe corresponder la regulación de la competencia en estos casos.

Es así que, en atención al criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, señalado ut supra, y dado que los tribunales en conflicto, no son afines en cuanto a la materia, pues el conflicto se presentó entre el Juzgados Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental y el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (materia laboral), lo procedente era que la mencionada solicitud de regulación de competencia, fuera solicitada ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Ello así, resulta forzoso ordenar la remisión del presente expediente a la mencionada Sala a los fines de que se pronuncie sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre los referidos Tribunales. Así se decide.

- V -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer de la regulación de competencia solicitada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el recurso interpuesto por el ciudadano RENNY RINCÓN, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA.

2.- DECLINA la competencia para conocer de la presente regulación de competencia en al Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

3.- ORDENA la remisión del presente expediente a la referida Sala.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza-presidente,


TRINA OMAIRA ZURITA

El Juez-vicepresidente,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL



RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
El Juez-Ponente


La Secretaria Temporal,


MORELLA REINA HERNANDEZ



Exp. AP42-N-2005-000571
ROO/mfrq.-



En la misma fecha doce (12) de Julio de dos mil cinco (2005), siendo las diez horas y un minuto de la mañana (10:01 A.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº AB412005000675.


La Secretaria Temporal