JUEZ PONENTE RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EXPEDIENTE n° AP42-O-2004-000701

- I -
NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 11 de noviembre de 2003 por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por el ciudadano EUCLIDES EMIGDIO CASTRO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad n° 11.788.736, asistido por la abogada Omeida Rodríguez Peña, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 20.912, contentiva de la pretensión autónoma de amparo constitucional contra la sociedad de comercio LOS PROTECTORES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 7 de mayo de 1974, bajo el n° 7, tomo 10-A., por omisión de cumplimiento de Providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara.

En fecha 26 de enero de 2004, el mencionado Juzgado dictó sentencia declarando “DESISTIDA” la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL”, y por auto de fecha 3 de febrero del mismo año remitió el presente expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo a los fines de la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo recibido el 16 de diciembre de 2004 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

El 11 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y, y por auto de la misma fecha, se designó ponente.

Reconstituida la Corte por la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, la misma quedó conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza-Presidenta; OSCAR ENRIQUE PIÑATE, Juez-Vicepresidente, y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez. Por auto de fecha 28 de junio de 2005 se reasignó la ponencia a quien con tal caracter suscribe el presente fallo.

Analizadas las actas que conforman el presente expediente esta Corte pasa a decidir con base en la argumentación siguiente:

- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN

1. PRETENSIÓN JURÍDICA DEL QUERELLANTE

En la solicitud de amparo el presunto agraviante expresa que ingresó a laborar bajo las órdenes y subordinación de la empresa de vigilancia “Los Protectores, C.A.”, devengando un salario de ciento noventa mil bolívares (Bs. 190.000,00) quincenales hasta el 18 de noviembre de 2002, que fue despedido sin causa alguna. Alega que:

Cumplidas las formalidades de Ley sobre el procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos, se procedió a realizar la notificación de la empresa demandada, en fecha 25 de noviembre de 2002, compareció la ciudadana María Victoria Uzcategui Zambrano, Abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 76.407, quien se identificó como Apoderada Judicial y ejerce la representación legal de la empresa Los Protectores C.A., poder judicial que corre a los folios 04 y 05 respectivamente, y manifiesto que su representada no despidio (Sic) al trabajador al trabajador y solicitaba su pronta reincorporación a sus labores habituales, por lo cual el Despacho Administrativo emite un Auto de fecha 25 de noviembre de 2002, y ordena a las partes para que comparezcan al segundo día hábil siguiente de que conste en autos la notificación de las mismas a las 02 pm. a fin de entregar en un pago único los salarios caidos (Sic)al trabajador, y el subsiguiente reenganche. Notificadas las partes, la empresa en cuestión no compareció en fecha 15 de Diciembre del 2.002, a entregar lo ordenado en el Auto de fecha 25 de Noviembre de 2.002, se deja constancia en el folio18 la empresa se ha mantenido reacia a dar cumplimiento a la Resolución Administrativa, (Auto), se ha negado a cumplir la orden de reenganche y pagos de salarios caídos, se niega la reincorporación del trabajador a su sitio de trabajo, violentando de esta manera el derecho constitucional al Trabajo.
(…) notificada la empresa como se constata en el (folio 15) del expediente administrativo que nos ocupa, aparece que se notificó y firmó el ciudadano Freddy M. Acosta en su carácter de Jefe de Operaciones de la empresa. Transcurrido los lapsos legales la empresa no compareció por sí ni por representante legal alguno, por lo que, el Inspector del Trabajo, emitió la Providencia Administrativa N°-411 de fecha 12 de Junio del 2.003.

Fundamenta su pretensión en los artículos 26, 27, 49, 89, 91, 92 y 93, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en las normas de los artículos 449 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Decreto n° 2.053 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.067 de fecha 24-10-2.002. En la norma de los artículos 8 y 14 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por último solicita que se obligue a la empresa Los Protectores C.A., a restituirlo en su empleo, que se mantenga como trabajador de la empresa y se respete la inamovilidad especial decretada por el Ejecutivo Nacional.

- III -
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA

Mediante sentencia de fecha 26 de enero de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró desistida la pretensión de amparo constitucional interpuesta, fundamentando su decisión en lo siguiente:

sobre lo dispuesto en la sentencia Emery Mata Millán del 01/02/2002 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y, vista la inasistencia del supuesto agraviante a la Audiencia Oral y Pública, considerando Según la sentencia anteriormente señalada, el juez de amparo, excepto que ordene una articulación probatoria de 48 horas para pruebas especificas, está obligado con carácter vinculante a dictar el dispositivo del fallo, el cual explanará, con los requisitos del artículo 32 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dentro de los cinco (5) días siguientes, es decir que la declaratoria que se hace en el amparo, es en si misma una decisión, sobre la base de lo antes expuesto, este Juzgador en al Audiencia Pública declaró desistida la acción de amparo, debido a que la parte interesada no compareció a la misma, y por cuanto los hechos dilucidados, no atentan contra el orden público y las buenas costumbres, este tribunal, ratifica lo establecido en la Audiencia Pública celebrada el 21/01/2004 y declara DESISTIDA la presente acción de amparo, por falta de impulso procesal de la parte interesada y así se decide.

- IV -
DE LA COMPETENCIA

En la oportunidad para decidir acerca de la consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 26 de enero de 2004, que declaró desistida la pretensión de amparo constitucional ejercida, esta Corte considera necesario pronunciarse, como punto previo, acerca de la competencia para conocer la presente consulta.

En este sentido, se observa que de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atendiendo asimismo lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias n° 2002/2862 de fecha 20 de noviembre y n° 2004/2016 de fecha 8 de septiembre, las cuales establecieron la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer “de las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Subrayado y resaltado de esta Corte).
Atendiendo igualmente lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de junio de 2004, expediente nº 04-0498, la cual sostuvo que “en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, debe forzosamente declarar su competencia para conocer en consulta el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 26 de enero de 2004. Así se decide.

- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la consulta obligatoria del fallo pronunciado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró desistida la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Euclides Emigdio Castro Márquez, contra la empresa Los Protectores C.A.

La consulta obligatoria de las sentencias dictadas por los tribunales de primer grado de jurisdicción, prevista en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene como finalidad garantizar la uniformidad de la interpretación constitucional, y salvaguardar el orden público que sirve de marco necesario en los procedimientos judiciales.

La sentencia objeto de la presente consulta decidió declarar desistida la pretensión de amparo ejercida, en aplicación del criterio jurisprudencial establecido en la sentencia Emery Mata Millán del 1° de febrero de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, y visto que en la presente audiencia constitucional la parte interesada no compareció a la misma, se declaró desistida.

Determinados así los términos de la referida sentencia, esta Corte considera oportuno señalar el criterio concreto que prevé el procedimiento del juicio de amparo constitucional, establecido en la sentencia de fecha 1° de febrero de 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso José Amado Mejía Bentancourt y otros, que expresa:

Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada.
(…)
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
(…)
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias. (Subrayado de esta Corte).

Se desprende entonces, de la decisión citada que la consecuencia jurídica de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada, el efecto es la terminación del procedimiento, a no ser que el órgano jurisdiccional considere que los hechos alegados afectan el orden público.

Ha sido el criterio establecido que, la excepción a la declaratoria de terminado el procedimiento frente a la falta de comparecencia del agraviado a la audiencia constitucional, sólo será procedente en aquellos casos que el juez en sede constitucional observe violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho.

Siendo ello así, al constar en los autos la inasistencia del peticionante al acto de la audiencia constitucional, así como que los hechos alegados -presuntamente lesivos-, no afectan el orden público, ciertamente opera el abandono del trámite con la inflexible terminación del procedimiento, como lo declaró el A quo, motivo por el cual se confirma en los términos expuestos el fallo consultado. Así se decide.

- VI -
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara: CONFIRMA, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 26 de enero de 2004, en la pretensión de amparo incoada por el ciudadano EUCLIDES EMIGDIO CASTRO MARQUEZ, en contra del ciudadano HENRY ANTONIO MELÉNDEZ DÍAZ, en su condición de Presidente y Representante Legal de la empresa de vigilancia Los Protectores C.A., que declaró la terminación del procedimiento de amparo constitucional incoado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Jueza-Presidente,

TRINA OMAIRA ZURITA
El Juez-Vicepresidente,

OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL



RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
Juez-Ponente

La Secretaria Temporal,


MORELLA REINA HERNANDEZ

Nº EXP. AP42-O-2004-000701
ROO/y.a-.-
En la misma fecha doce (12) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la una y cinco minutos de la tarde (01:05 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000688.


La Secretaria Temporal