JUEZ-PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EXPEDIENTE N° AP42-O-2004-000851

- I -
NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por demanda presentada el 20 de noviembre de 2003 por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, por el ciudadano FRANCISCO RAÚL PÉREZ GUIRIGAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 9.127.004, asistido por la abogada Rosana Carolina Peña Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 78.668, contentiva de PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL AUTÓNOMO, para lograr la ejecución forzosa de la Providencia administrativa de fecha 16 de julio de 2003, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano antes mencionado, contra la empresa ESTACIÓN DE SERVICIOS EL TRIANGULO S.R.L., inscrita en la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 30 de septiembre de 1988, bajo el N° 86, Tomo 291-B.

Mediante decisión de fecha 10 de mayo de 2004, el mencionado Juzgado, declaró improcedente la pretensión de amparo, y por auto de fecha 14 del mismo mes y año remitió el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo recibido el 20 de diciembre de 2004, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

El 11 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente.

Reconstituida la Corte por la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, la misma quedo conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza-Presidente; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Juez-Vicepresidente, y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez. Por auto de fecha 28 de junio de 2005 se reasignó la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente esta Corte pasa a decidir con base en la argumentación siguiente:


- II -
DE LA DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL AUTÓNOMO

En la solicitud de amparo el actor señala que la empresa recurrida, vulneró sus derechos constitucionales, como lo son, “el derecho al trabajo”, y “la estabilidad laboral”.

Señala como fundamento legal del presente recurso lo establecido en los artículos “87, 89, 91 y 93” de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales establecen el derecho al trabajo, la protección del Estado al trabajo como hecho social, el goce de un salario justo y la estabilidad laboral, respectivamente.

Afirma que en fecha 24 de octubre de 1999, inició sus labores con la empresa Estación de Servicios El Triangulo, S.R.L., a la cual prestó sus servicios como “Operador de Isla”, hasta el día 7 de mayo de 2003, fecha en la cual fue despedido sin causa justificada, ya que al momento de dicho despido se encontraba amparado de inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional el 28 de abril de 2002, bajo el Decreto n° 1.752, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria n° 5.585, con posteriores prorrogas en Decreto n° 1.838, del 25 de junio de 2002, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria n° 37.472; Decreto n° 1.889 publicado en Gaceta Oficial n° 37.491 del 25 de julio de 2002; Decreto n° 2.053 de fecha 24 de octubre de 2002, en Gaceta Oficial Extraordinaria n° 5.607, en Decreto n° 2.271 de fecha 13 de enero del 2003, publicado en Gaceta Oficial n° 37.608 y su última reforma en el Decreto n° 2.509 de fecha 11 de julio de 2003, publicado en Gaceta Oficial n° 37.731, específicamente, en su artículo 1, el cual prevé: “Se prorroga desde el 16 de julio de 2003, hasta el 15 de enero de 2004, ambas fechas inclusive, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto n° 2.271 de fecha 16 de enero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 37.608 Extraordinaria de esta misma fecha”.

Igualmente señala que acudió en fecha 12 de mayo de 2003, por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, a solicitar se ordenara su reenganche y pago de salarios caídos.

Indica que luego de realizados los trámites administrativos, el día 16 de julio de 2003, la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, dictó Providencia administrativa mediante la cual ordenó el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos, desde la fecha de su despido, hasta la fecha de su reincorporación.

Manifiesta que hasta la presente fecha “la empresa Estación de Servicios El Triangulo, S.R.L., se ha negado a reincorporarlo a sus labores habituales de trabajo así como a la cancelación de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido, en evidente desacato a una orden de la autoridad legítima, tal y como se evidencia en el acta levantada el día 15 de septiembre de 2003, por el Funcionario del Trabajo Armando Avile”.

Asimismo, afirma que por los motivos antes señalados, es por lo que ocurre por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, el 14 y 245 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y de los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por cuanto no existe otro medio procesal breve, sumario y eficaz que restituya la situación jurídica vulnerada, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es que recurre a la pretensión de amparo constitucional para que se le restituya la situación jurídica infringida y que consecuencialmente en atención a lo dispuesto en el artículo 30 eiusdem, este Tribunal, le ordene a los ciudadanos Leyla Delfina Coolí Rosales y Lachman Alberto Coolí Rosales, Directores de la empresa Estación de Servicios El Triangulo, S.R.L., la ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, el 16 de julio de 2003, como es la orden de reenganche a sus labores habituales y el pago de salarios caídos del trabajador recurrente, desde la fecha 7 de mayo de 2003, hasta la fecha efectiva de su reincorporación.


- III -
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA

Mediante sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional incoada. Fundamentando su decisión en lo siguiente:

Habiendo quedado plateada la controversia de la forma supra indicada, pasa este Tribunal Superior a decidir sobre el fondo de la controversia en los términos siguientes:
El tema decidemdun lo constituye el hecho de que el accionante posee a su favor una Providencia Administrativa de fecha 16 de julio de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, la cual ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del hoy accionante en amparo, y en virtud de negarse la accionada a cumplir la referida Providencia, con violación por ello, de las garantías constitucionales de la estabilidad laboral y el derecho al trabajo, este Tribunal considera que efectivamente del supuesto fáctico en que se fundamenta la pretensión de la presente acción, se desprende que la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, según acto administrativo de fecha 15 de abril de 2004, consignada en la audiencia constitucional, en copia certificada, el cual corre inserto a los folios 74 al 76 del expediente, declara la nulidad absoluta de todas y cada una de las actuaciones que cursan a los folios 2 al 7 y del folio 9, por lo que resulta obvio la no violación de los derechos y garantías constitucionales del accionante por parte de la accionada, por lo cual resulta Improcedente la presente acción de amparo, por cuanto el instrumento en que se fundamenta la pretensión de amparo solicitado, no posee efectos jurídicos en virtud de la declaración de nulidad decretada por el mismo organismo administrativo que lo dictó y así se declara.



- IV -
DE LA COMPETENCIA


En la oportunidad para decidir acerca de la consulta de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central en fecha 10 de mayo de 2004, mediante la cual declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional ejercida, esta Corte considera necesario pronunciarse, como punto previo, acerca de la competencia para conocer la presente consulta.

En este sentido, se observa que de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atendiendo asimismo lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias n° 2002/2862 de fecha 20 de noviembre y n° 2004/2016 de fecha 8 de septiembre, las cuales establecieron la competencia para conocer “de las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Subrayado y resaltado de esta Corte).

Atendiendo igualmente lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de junio de 2004, expediente nº 04-0498, la cual sostuvo que “en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, debe forzosamente declarar su competencia para conocer en consulta el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central en fecha 10 de mayo de 2004. Así se decide.


-V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, que declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Francisco Raúl Pérez Guirigay, ante la falta de cumplimiento por parte de la empresa Estación de Servicios El Triangulo S.R.L., de la Providencia administrativa de fecha 16 de julio de 2003, corresponde a este órgano jurisdiccional examinar el referido fallo, y al efecto observa:

El Juez A quo declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta, por haber sido presentado en la audiencia oral y pública del Juzgado supra señalado, un auto emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua de fecha 15 de abril de 2004, donde se repone la causa al estado de notificación, en virtud de no haber cumplido con el procedimiento establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual conlleva a la nulidad absoluta de todas y cada una de las actuaciones hechas por dicha Inspectoría, cursantes en los folios dos (2) al siete (7) y el nueve (9) del expediente llevado por esa Inspectoría.

Por su parte, el actor ejerció pretensión de amparo constitucional, con la finalidad de solicitar el restablecimiento inmediato de su situación jurídica infringida por la violación del derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, y se ordene a la empresa recurrida Estación de Servicios El Triangulo S.R.L., cumpla con la Providencia administrativa de fecha 16 de julio de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua.

Es de observar por esta Corte que al momento de celebrarse la audiencia constitucional, el auto emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, mediante el cual se repone el procedimiento administrativo al estado de notificar a la empresa Estación de Servicios El Triangulo S.R.L, por no haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, generó la nulidad absoluta de las actuaciones cursantes a los folios 2 al 7 del expediente administrativo, entre las cuales se encuentra la providencia administrativa de fecha 16 de julio de 2003, objeto de la presente pretensión.

Lo anterior nos coloca en presencia de lo que pudiera denominarse “decaimiento sobrevenido de la pretensión”, a diferencia de la perdida del interés, el abandono de tramite o el transcurso del tiempo que son causas tradicionales del decaimiento del objeto, por lo que incidencias de esta naturaleza o los hechos sobrevenidos como la presentación del mencionado auto de fecha 15 de abril de 2004, conllevan a encuadrarlo dentro de esta denominación “decaimiento sobrevenido de la pretensión”, resultando la pretensión de amparo constitucional autónoma inadmisible, siendo que la providencia que se pretende ejecutar fue declarada nula por parte del ente emisor, en virtud del poder de autotutela que le esta conferido a la Administración, la cual en este caso repuso la causa y anuló las actuaciones mencionadas.

En efecto, la pretensión jurídica del querellante en amparo se centra en lograr la ejecución inmediata de una providencia administrativa, pero, por razones sobrevenidas hubo una revocatoria de la misma por el órgano administrativo autor del mencionado acto, motivo por el cual aquella pretensión no tiene cabida en lo que el autor italiano Enrico Tullio Fiebman llama “posibilidad jurídica”.No se trata de un juicio de mérito de lo pretendido, ni las razones práctico-jurídicas que sustentan la pretensión (juicio de procedencia) sino de una condición que impide darle trámite a la pretensión misma, lo cual constituye un motivo de inadmisibilidad acaecido de manera “sobrevenida” en la tramitación procesal de la querella de amparo.

Razones éstas suficientes para confirmar la sentencia consultada, cambiando la calificación de “improcedente” a “inadmisible”. Así se decide

- VI -
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. COMPETENTE para conocer de la consulta de la sentencia de fecha 10 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central en la pretensión de amparo constitucional autónomo intentada por el ciudadano FRANCISCO RAÚL PÉREZ GUIRIGAY, asistido por la abogada Rosana Carolina Peña Sánchez, mediante la cual solicitó la ejecución forzosa de la Providencia administrativa de fecha 16 de julio de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos, contra la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS EL TRIANGULO S.R.L.

2. CONFIRMA con diferente motivación en los términos expuestos el mencionado fallo, declarando INADMISIBLE la pretensión interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Jueza-Presidente,


TRINA OMAIRA ZURITA



El Juez-Vicepresidente,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL

RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
Juez-Ponente

La Secretaria,


MORELLA REINA HERNANDEZ

Nº EXP. AP42-O-2004-000851
ROO/aeq

En la misma fecha doce (12) de julio de dos mil cinco (2005), siendo las tres horas y cincuenta y dos minutos de la tarde (03:52 P.M), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000705.


La Secretaria Temporal