JUEZ PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2003-1385

- I -
NARRATIVA

Mediante oficio n° 576-03 de fecha 3 de abril de 2003, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió a esta Corte el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Carlos Alberto Pérez y Stalin Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.067 y 58.650, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano GILBERTO JOSÉ SIRA ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 4.476.533, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES.

La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Carlos Alberto Pérez, apoderado judicial del querellante, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 26 de febrero de 2003, que declaró inadmisible la demanda interpuesta.

En fecha 24 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente, fijándose el décimo día de despacho siguiente para el comienzo de la relación de la causa.

En fecha 21 de mayo de 2003, comenzó la relación de la causa. En la misma fecha el abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter antes indicado, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

El 4 de junio de 2003, la abogada Rosario Godoy de Pardi, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 14.822, actuando con el caracter de Sustituta del Procurador General de la República, consignó escrito de contestación de la apelación interpuesta.

En fecha 5 de junio de 2003, comenzó el lapso probatorio, el cual venció el 17 de junio del mismo año.

El 13 de agosto de 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que las partes no presentaron sus respectivos escritos. En la misma fecha la Corte dijo “Vistos”.

En fecha 13 de octubre de 2004, la representación judicial de la parte querellante solicitó el avocamiento de esta Corte a la presente causa.

El 16 de marzo de 2005, comparece ante esta Corte el querellante para desistir de la pretensión incoada en contra del Instituto Nacional de Deportes.

Reconstituida la Corte por la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, la misma quedó conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza-Presidente; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Juez-Vicepresidente; y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez. Por auto de fecha 5 de abril de 2005, se reasignó la ponencia a quien con tal caracter suscribe la presente decisión.

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir con base en la argumentación siguiente:

- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN


1.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DEL QUERELLANTE

En fecha 6 de septiembre de 2000, los abogados Carlos Alberto Pérez y Stalin Rodríguez, apoderados judiciales del ciudadano Gilberto José Sira Álvarez, todos identificados en el encabezamiento del presente fallo, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa contra el Instituto Nacional de Deportes, mediante el cual solicitaron se conceda la jubilación del querellante y que el monto de la pensión sea calculado con base en el sueldo que tenía el último cargo desempeñado, con los aumentos que el mismo hubiere experimentado en el transcurso del tiempo. Fundamentan su pretensión de la siguiente manera:

Alegan los apoderados judiciales del querellante, que su representado ingresó a la Administración Pública Nacional el 15 de agosto de 1975, desempeñando el cargo de Entrenador V en el Instituto Nacional de Deportes. Posteriormente en octubre de 1997, renuncia a la Administración pública, la cual fue aceptada el 13 de octubre del mismo año, haciéndose efectivo su egreso el 30 de octubre de 1997.

Señalan que solicitaron en fecha 23 de junio de 2000, al Ministro de Educación, Cultura y Deportes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le otorgara a su representado una pensión jubilatoria y que con base en el principio de cooperación que impera en la Administración pública, dicho Ministerio remitió tal solicitud al Instituto Nacional de Deportes, organismo este que no dio respuesta, por lo que consideraron que había resuelto negativamente.

Citan los artículos 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 191 del Reglamento de la Profesión Docente, señalando:

Igualmente, el artículo 89 numeral 2° Constitucional y, 3, 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo , referentes a que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores sin que ello excluya la posibilidad de conciliación o transacción bajo ciertos requisitos por cuanto las normas que regulan toda relación de trabajo, pública o privada, son de orden público y en caso de conflicto de leyes prevalecerán, para el presente caso, las del derecho funcionarial en toda su integridad y al principio de equidad y a los principios constitucionales establecidos en el artículo 89, ordinales 2y 4 en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos y la nulidad de cualquier acuerdo o convenio que implique tal renuncia y a la nulidad de toda medida o acto de la Administración contrario a la Constitución, de esta forma la jubilación es derecho irrenunciable y así solicitamos que se declare.

Respecto a la Convención Colectiva de Trabajo del Instituto Nacional de Deportes, vigente al momento del egreso de su representado de la Administración, alegan:

Siendo nuestro poderdante un Docente, la Ley Orgánica de Educación, el Reglamento de la Profesión Docente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más, lo previsto en la aludida Convención Colectiva son las normas aplicables al presente análisis.
En la Cláusula N° 36 de la Convención Colectiva las partes convinieron en lo siguiente:
“El Instituto conviene y acepta jubilar a los entrenadores que hayan cumplido por lo menos quince (15) años de servicios como Docente Deportivo en la Administración Pública y tengan cincuenta (50) o más años de edad, la mujer y, cincuenta y cinco (55) años de edad el hombre: o aquellos de cualquier edad que hayan cumplido veinte (20) años de servicios. El monto de la jubilación no será menor al setenta y cinco por ciento (75%) del sueldo correspondiente a su última clasificación para el momento de haberle sido concedida la jubilación de acuerdo a la siguiente tabla:
a 15 años de servicio un 75% del sueldo
a 16 años de servicio un 80% del sueldo
a 17 años de servicio un 85% del sueldo
a 18 años de servicio un 95% del sueldo
a 19 años de servicio un 95% del sueldo
a 20 o más años de servicio un 100% del sueldo
El Entrenador jubilado continuará gozando de los beneficios de esta Convención” (Sic)
La jubilación prevista en esta cláusula constituye un régimen especial, particular para los entrenadores deportivos del IND frente al resto de los funcionarios públicos como consecuencia del desgaste físico y mental, de esta forma, una vez que el docente haya cumplido con los requisitos para obtener la jubilación es obligatorio para la Administración reconocer tal derecho y otorgar el beneficio.

Aducen que “Con ocasión del proceso de descentralización, el Ejecutivo Nacional en Gaceta Oficial N° 35.552 del 22-9-94 dicta el Decreto de reestructuración del Instituto Nacional del Deporte, cuyos fines eran la racionalización y optimización de los recursos humanos, esto significa que la política a seguir consistía en reducir el personal existente y proceder a una nueva captación de empleados que respondieran a las exigencias de la Administración Pública Contemporánea”.

Agregan que para llevar a cabo esta política de gobierno el Instituto Nacional del Deporte, en fecha 25 de octubre de 1994, suscribió un “Acta de Convenio” con el Colegio de Entrenadores Deportivos de Venezuela, en la cual “se estableció que los entrenadores que renunciaran a la Administración Pública, como compensación por su sacrificio particular, el Instituto, además del pago de las prestaciones sociales que le correspondían de acuerdo a la Ley y Convenciones Colectivas de Trabajo vigente, el pago de un bono único equivalente al setenta por ciento (70%) sobre el monto de las prestaciones sociales, desde luego, previo descuentos de las acreencias que por Ley o por préstamos otorgados por el Instituto haya tenido el funcionario”.

Agregan que la Cláusula n° 6 del Acta Convenio señala que si el funcionario egresa de la Administración por jubilación no le corresponde el pago del bono del setenta por ciento (70%) sobre las prestaciones sociales y, de no adoptar la proposición de renunciar, sus prestaciones sociales serían sencillas. Consideran que los efectos del acta en la cual se establece la opción entre una y otra modalidad solamente admite como excepción que al trabajador se le haya violentado en su conocimiento, mediante engaño, a efecto que escogiera una alternativa que no le favoreciera, o que fue obligado a ello mediante presión a su persona, o que en virtud de su desconocimiento de la normativa que regula la institución escogió erradamente, con todas las modalidades que en estos supuestos de hecho, deben ser comprobados en conformidad con los medios de pruebas aceptados por la ley.

Así al leer la comunicación n° 1470 de fecha 9 de julio de 1996, emanada de la Dirección de Personal del Instituto se observa que el objeto era sólo informar a los funcionarios jubilables sobre el modelo de renuncia que deberán presentar a fin de gozar de la liquidación especial establecida en el Acta Convenio y si bien señalan que los funcionarios pueden acogerse al derecho a la jubilación se observa que la misiva se limita a señalar las alternativas con las que contaba el funcionario en esa oportunidad mas no explica el alcance y las consecuencias jurídicas de cada una de ellas.

Respecto a lo alegado citaron el contenido de la mencionada comunicación, que expresa:

Me dirijo a usted en la oportunidad de notificarle que atendiendo los parámetros fijados por la Presidencia de este Instituto, dentro del marco de los procesos de reestructuración y descentralización que actualmente se adelantan usted podrá acogerse y por ende solicitar mediante formal comunicación dirigida a esta Dirección el otorgamiento del beneficio de jubilación conforme a lo establecido en la cláusula 18 de la convención Colectiva de Condiciones de Trabajo que internamente ampara al Personal de Entrenadores Deportivos al servicio del instituto Nacional de Deportes. En caso de que su voluntad sea el retirarse del servicio activo, según lo dispuesto en el Artículo 53, ordinal 1° de la Ley de Carrera Administrativa, y por ende gozar así de las bases especiales de liquidación aprobadas por la Procuraduría General de la república deberá presentar su renuncia al cargo que desempeñaba, conforme al modelo que a tal efecto se le anexa (…)

En virtud de ello, analizan lo siguiente:

lo importante de todo esto, es el contenido intrínseco de la decisión, es decir, políticas como estas debieron y deben manejarse con un gran sentido social y no limitarse a las incidencias económicas, recordemos, que cuando se habla de recursos humanos y, sobre todo, cuando el derecho que se discute comprenden normas del Derecho al Trabajo, el trato y decisión final nunca deben escapar a la realidad social, por ello, doctrinarios autorizados en la materia señalan que cuando se discute, interpreta o se aplica las normas del Derecho al Trabajo se debe antes revisar y analizar el momento histórico que se está viviendo a fin de adecuar la norma con la realidad actual, de ahí, lo difícil que ha sido siempre el tema del Derecho al Trabajo se debe antes revisar y analizar el momento histórico que se está viviendo a fin de adecuar la norma con la realidad actual, de ahí, lo difícil que ha sido siempre el tema del derecho de los trabajadores, no sólo en Venezuela sino en cualquier parte del mundo. Por tal motivo, consideramos que la Administración debió explicar los pormenores de las consecuencias jurídicas entre una renuncia y una jubilación a fin de que el funcionario adoptara la decisión con un sentido y conocimiento más amplio de lo que significaba egresar de la Administración Pública de una u otra forma.

Señalan que la Cláusula n° 5 de la aludida Acta Convenio prevé un beneficio adicional para los profesores “Entrenadores Deportivos” que suscribieron el Acta Convenio, es decir, para los integrantes de la Junta Directiva del Colegio de Entrenadores, éstos, recibirían además del bono del setenta por ciento (70%), un pago único especial equivalente a los meses de sueldo que le faltaren para culminar su período como dirigente gremial.

Alegan que esta situación reafirma la tesis que la única intención del Instituto era reducir el personal mediante la figura de la renuncia e, inducir al docente deportivo a incurrir en “Error Excusable”. Aunado a ello la Junta Directiva del Colegio de Entrenadores conjuntamente con las autoridades del Instituto Nacional de Deportes, acordaron cobrar a cada docente deportivo que renunciara, un cinco por ciento (5%) sobre el monto de sus prestaciones sociales como consecuencia del supuesto beneficio conseguido a su favor.

Con base a lo expuesto concluyen indicando que “En consecuencia, esta particular situación de nuestro representado en el sentido que el momento de renunciar no estuvo situado conscientemente ante la realidad y alcance del beneficio, lo que lo hizo incurrir en el error excusable que vicia su voluntad y por lo tanto afecta y anula el acto de renuncia y aceptación de renuncia y, así solicitamos que se declare”.

Finalmente, solicitan se acuerde “una compensación entre la cantidad recibida por el funcionario por haber renunciado y las pensiones dejadas de percibir desde su egreso de la Administración Pública, con la correspondiente corrección monetaria y ajuste de las (Sic) pensión jubilatoria de acuerdo al sueldo del último cargo que desempeñó”.

2.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DEL QUERELLADO

Los abogados Rosario Godoy de Pardi, Fanny Angulo de Padrón y Dalice Yubelis Sequea, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.822, 29.771 y 64.226, respectivamente, actuando con el carácter de sustitutos del ciudadano Procurador General de la República, presentaron escrito de contestación de la querella en el cual expresaron:

Negamos, rechazamos y contradecimos en todas sus partes a la querella interpuesta por el Ciudadano: GILBERTO JOSÉ SIRA ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.476.533, ex-entrenador de la Dirección de Deportes del Estado Yaracuy, por ser la misma temeraria y carente de fundamento jurídico (…)
Llama poderosamente la atención el hecho de que la presente querella se haya admitido, toda vez que ha sido criterio pacífico, reiterado y continúo (Sic), de este Honorable Tribunal, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y del Tribunal Supremo de Justicia, que los funcionarios públicos no pueden intentar ninguna acción con fundamento en la Ley de Carrera Administrativa pasado seis (6) meses desde cuando nació el derecho que se pretende amparar y que tiene de base o fundamento la pretensión del querellante, en este caso no hace nuestra jurisprudencia sino aplicar los principios administrativos del derecho venezolano adjudicándole a tal requisito el tiempo de seis (6) meses, por lo tanto, si el querellante afirma y confiesa su egreso de la administración se produjo el 30 de Octubre de 1.997, y le fue aceptada la renuncia presentada el (Sic) en 29 de Septiembre de 1.997, transcurrió desde la fecha de terminó (Sic) de la relación de empleo público, hasta el día de interposición de la querella 06 de Septiembre del año 2000, un lapso que asciende a la cantidad de dos años diez meses aproximadamente, tal aseveración se evidencia en la propia querella, por lo tanto, estamos en presencia de lo que nuestra jurisprudencia señala como una confesión espontánea judicial en consecuencia pedimos se reconozca tal aseveración del querellante.

Indican que los argumentos de caducidad se hacen más evidentes cuando el querellante afirma en su petitorio que su deseo es que se anule su renuncia y se le conceda una jubilación, por lo tanto, si es su petitorio la nulidad de la renuncia, la misma está caduca.

Por otra parte afirman lo siguiente:

El querellante pretende que se le otorgue la cualidad de Docente Deportivo, que no posee a la luz de nuestro ordenamiento jurídico vigente, ni tampoco porque se cambio (Sic) la adscripción del querellado, habida cuenta de que al mismo circunstancialmente y por una modificación legal producida en 1.999, vale decir cuando el ya había egresado de la Administración Pública el recurrente, se produjo una reorganización y redimensión de la Administración Pública, eliminándose el Ministerio de la Familia y adscribiéndose el deporte al Ministerio de Educación Cultura y Deporte, adscripción esta (Sic) permitiendo el diseño de náuticas, coherentes que potenciaran la educación mediante la elevación de su calidad, al mismo tiempo que permitirá mejor incorporación a las culturas y la actividad deportiva, lo cual en modo alguno comporta el reconocimiento de la cualidad de educador exigible para adquirir la condición de docente regido por el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.
(…)
En tal sentido, es oportuno resaltar que el querellante formaba parte de la Administración Pública Descentralizada, en consecuencia, a él eran (Sic) aplicable todo el régimen estatutario previsto en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, su cargo esta (Sic) clasificado en el manual descriptivo de clases de cargo de la Administración Pública y por tanto, no impartía docencia perteneciente a la Educación formal que imparte el Ministerio de educación (Sic), correspondiente a los niveles de Educación Preescolar, Primaria, Secundaria, Superior y como se indicó precedentemente, el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES estaba adscrito al Ministerio de Familia y así lo consagra la Ley del Deporte, vigente para el momento en el cual el querellante egresó de la Administración Pública (…)

Alegan que se evidencia que el querellante no cumplía con los requisitos exigidos para el ejercicio de la profesión docente y la prestación de servicio del ámbito educativo, según lo previsto en los artículo 77 y 78 del Reglamento de Ejercicio de la Profesión Docente, lo cual “a todo evento deslegitima su cualidad para considerarse beneficiario del derecho pretendido y así pedimos expresamente se declare”.

Con respecto al valor de las convenciones colectivas, señalan que “en la cláusula 36 de la convención colectiva aludida por el querellante, en todo tiempo se adhiere a la jurisprudencia comentada, ya que la misma contempla el beneficio de Jubilación con apenas 15 años de servicio y 50 años de edad, para la mujer y 55 para el hombre, lo cual desnaturaliza el requisito estatutario contenido en la ley, en consecuencia, resulta improcedente el derecho pretendido y así pido expresamente se declare en el fallo que recaiga sobre la presente querella”.

- III -
DEL ÁMBITO OBJETIVO DE LA APELACIÓN

En fecha 26 de febrero de 2003, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso interpuesto. Fundamentó su decisión en los términos siguientes:

Constan a los folios, Ciento Dos (102) renuncia formulada por el querellante, al Ciento uno (101) su correspondiente aceptación, al Ciento Trece (113), Punto de Cuenta relativo a las prestaciones sociales, fideicomiso y bono único del 70%, por lo tanto se concluye, que efectivamente se acogió al plan de retiro ofertado, hecho éste que considera lesiona su derecho subjetivo, por cuanto la Administración según alega, lo indujo a incurrir en un “ERROR EXCUSABLE” viciando su consentimiento, al respecto observa:
Aseveró el Apoderado Actor que en comunicación No. 1470 del Nueve (09) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), la Administración hace del conocimiento de los funcionarios, las opciones que ofrecía el plan de Jubilación, esto es, que podían renunciar al cargo y ser acreedores de un bono del 70% sobre sus prestaciones o solicitar su derecho a la Jubilación, y el Veintinueve (29) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), presentó formal renuncia, de tal manera, que a juicio de este Sentenciador, tuvo tiempo suficiente para analizar los efectos de una u otra opción, así como para solicitar el asesoramiento necesario, a mayor abundamiento, es claro que, los destinatarios de tal plan son funcionarios públicos que deben poseer un mediano grado de instrucción, más en el caso bajo análisis, de entrenadores deportivos obligados a conocer, inclusive, normativa internacional, por lo que resulta casi imposible que desconozca las consecuencias de una u otra figura, de allí que no puede existir error excusable ya que los parámetros fueron explanados en la aludida comunicación, en el entendido de que no eran acumulativos, aunado a ello no fueron aportados a los autos elementos probatorios que permitan concluir que el querellante al suscribir la renuncia lo hizo victima del dolo, violencia o error, y así se declara.
Por otra parte, examinar la procedencia del beneficio de jubilación solicitado implica necesariamente, entrar a analizar la legalidad de la renuncia así como su aceptación, lo que a criterio de este Sentenciador constituye un punto previo, y habida cuenta que los mismos tuvieron lugar en el año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), es evidente, que para la oportunidad en que es interpuesta la querella, había transcurrido el lapso de Seis (06) meses previsto en el Artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, operando la caducidad de la acción, y así se decide.
A mayor abundamiento, luego de que el actor optó por una de las ofertas y que hizo efectivo el beneficio, libre sin ningún tipo de inducción, y le fueron otorgados los pagos acordados, pretender que se le otorgue la jubilación, constituye una figura que en forma alguna encuentra protección jurídica en la normativa funcionarial. Así pues, conceder la petición del actor implica otorgar un beneficio no causado o no justificado en perjuicio de la administración.
(…)
En base a las razones precedentes, este Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la querella interpuesta por el ciudadano GILBERTO JOSÉ SIRA ÁLVAREZ, contra el Instituto Nacional de Deportes.

- IV -
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 21 de mayo de 2003, el abogado Stalin Rodríguez, apoderado judicial del querellante, consignó escrito de fundamentación de la apelación en el cual señaló:

La jubilación prevista en la cláusula N° 18 de la Convención Colectiva de los trabajadores de IND constituye un régimen particular para los entrenadores deportivos del IND frente al resto de los funcionarios públicos como consecuencia del desgaste físico y mental, por lo que su otorgamiento no es consecuencia del poder discrecional del IND, por el contrario, la jubilación prevista en la Cláusula N° 18 esta concebida de forma imperativa para el organismo querellado: “Cláusula N° 18. “El Instituto conviene y acepta jubilar a los entrenadores que hayan cumplido por lo menos quince (15) años de servicios como Docente Deportivo en la Administración Pública y tengan cincuenta (50) o más años de edad, la mujer y, cincuenta y cinco (55) años de edad el hombre: o aquellos de cualquier edad que hayan cumplido veinte (20) años de servicios. El monto de la jubilación no será menor al setenta y cinco por ciento (75%) del sueldo correspondiente a su última clasificación para el momento de haberle sido concedida la jubilación de acuerdo a la siguiente tabla: a 15 años de servicio un 75% del sueldo; a 16 años de servicio un 80% del sueldo; a 17 años de servicio un 85% del sueldo; a 18 años de servicio un 95% del sueldo; a 19 años de servicio un 95% del sueldo; a 20 o más años de servicio un 100% del sueldo. El Entrenador jubilado.continuará gozando de los beneficios de esta Convención.” (Sic)
Por último debo aclarar que la jubilación prevista en la Cláusula 18 no es una jubilación especial en virtud del proceso de restructuración (Sic) y descentralización, ya que el proceso de reorganización del IND se llevó a cabo con ocasión al Decreto de restructuración (Sic) dictado por el Ejecutivo Nacional publicado en Gaceta Oficial No 35.552 del 22-9-94 y, la aludida Convención Colectiva de Trabajadores del IND data del año 1988, de tal manera, el régimen de jubilación de mi representado era un derecho vigente y previamente establecido para el momento de su retiro.

Señala que la sentencia recurrida es nula de conformidad con el ordinal 2° del artículo 313, el artículo 320 y el ordinal 3° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por adolecer del vicio de suposición falsa, por cuanto el sentenciador de primera instancia estableció que el principio de no caducidad del derecho a la jubilación sólo se aplica en aquellos casos donde el fundamento legal sea en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Que “el a-quo le atribuye a la jurisprudencia de la Corte una suposición falsa, la cual consiste en que el principio de no caducidad de la jubilación es sólo aplicable con los funcionarios que cumplan con los requisitos de la Ley del Estatuto de Jubilaciones, desconociendo el régimen de jubilación previsto en la Cláusula N° 36 de la Convención Colectiva de Trabajo (Sic) del IND, cuando es la misma Ley del Estatuto de Jubilaciones la que reconoce el régimen de jubilaciones previsto en las Convenciones Colectivas de Trabajo, véase el artículo 27 eijusdem (Sic). Por lo tanto, considerando que este criterio fue determinante para concluir que la presente acción es inadmisible por haber operado la caducidad, el a-quo viola de esta forma el artículo 86 Constitucional.

- V -
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 4 de junio de 2003, la abogada Rosario Godoy de Pardi, Sustituta del Procurador General de la República, presentó escrito contestando la apelación antes expuesta, alegando los planteamientos siguientes:

Con respecto a los alegatos del impugnante, conforme a lo cual considera que la sentencia recurrida es nula por adolecer del vicio de suposición falsa, todo esto, de conformidad con el artículo 313 ordinal 2° en concordancia con los artículos 320 y 317 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, señaló que: “ no es cierto, que el Tribunal Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo haya apreciado indebidamente los hechos que fundamentan la querella incoada, y menos aún que sustente su decisión en hechos falsos e inexistentes”.
Alegó que el A quo al momento de sentenciar: “se basó en circunstancias que constan fehacientes en autos, de allí que cuando declaró la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN (Sic), y por tanto declara inadmisible la acción, lo hace con base a las propias declaraciones del querellante, cuando afirma y confiesa su egreso por renuncia, de la Administración pública, la cual se produjo el 30 de octubre de 1997, y le fue aceptada su renuncia presentada, en fecha 29 de septiembre de 1997, transcurrió, desde la fecha de la terminación de la relación de empleo público, hasta el día de la interposición de la querella, el 6 de septiembre de 2000, tres (3) años aproximadamente, por lo tanto estamos en presencia de lo que la propia Corte, señala en jurisprudencia reciente, como una confesión espontánea judicial”•.

Igual argumentación sostuvo en relación al alegato que afirma que la jubilación prevista en la Cláusula n° 18 no es una jubilación especial, en virtud del proceso de reestructuración y descentralización, por cuanto este proceso se llevó a cabo en el año de 1994 y la Convención Colectiva de marras, fue firmada en el año de 1988; por lo que consideró, que dicha jubilación si es especial, pues “es el producto de una Convención Colectiva”.

En efecto, adujo que no hubo una indebida apreciación por parte del A quo al pronunciarse en este sentido, por cuanto el mismo lo hizo con fundamento en las actas cursantes al expediente. Por otra parte, señaló con relación a la caducidad del recurso declarada por el A quo, que ésta constituye materia de orden público.

Finalmente solicitó que la presente apelación sea declarada sin lugar y en consecuencia se confirme la decisión dictada por el A quo.



-IV-
DEL DESISTIMIENTO

Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2005, suscrita por el ciudadano Gilberto Sira Álvarez, asistido por el abogado Luís Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 76.923, expuso:

En el presente proceso asisto para DESISTIR de la ACCIÓN incoada en contra del INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES por ante el extinto TRIBUNAL DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA en fecha 26 de octubre de 2000. (resaltado del querellante)

-V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde pasar a pronunciarse sobre el desistimiento formulado por la parte recurrente, en tal sentido esta Corte considera necesario referirse al contenido del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula de manera específica este medio de terminación anormal del proceso y, que por demás, se trae a colación por la remisión supletoria que hace el aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia el cual establece que:

El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Como puede colegirse de la anterior disposición, el legislador ha facultado a quien ha intentado una demanda a desistir de la pretensión, para lo cual sólo se requerirá la capacidad para disponer del objeto sobre la cual verse la controversia y, que además no se trate de materia que no estén prohibidas las transacciones (artículos 154 y 264 eiusdem).

Se observa que en primer lugar que el presente desistimiento fue suscrito por el querellante, ciudadano Gilberto Sira Álvarez, y en segundo lugar que el mismo versa sobre derechos y materias disponibles por las partes, en las cuales no está involucrado el orden público. En razón de ello, esta Corte constata que en el presente caso se cumplen los requerimientos establecidos en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de lo anterior, al haberse satisfecho los requisitos exigidos en los mencionados artículos del citado Código, resulta procedente acordar la homologación del desistimiento de la pretensión solicitado por el querellante y hace inoficioso cualquier pronunciamiento respecto de la apelación formulada por la demandante y el posterior desistimiento de la misma. Así se declara.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGA el desistimiento formulado por Gilberto Sira Álvarez, asistido por el abogado Luís Rodríguez, antes identificados, del recurso contencioso administrativo funcionarial que ejerciera contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza-Presidente,



TRINA OMAIRA ZURITA


El Juez-Vicepresidente,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL




RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
Juez-Ponente



La Secretaria Temporal,



MORELLA REINA HERNANDEZ



Exp. AP42-R-2003-1385
ROO/mfrq.-


En la misma fecha doce (12) de julio de dos mil cinco (2005), siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 A.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000671.


La Secretaria Temporal