Juez Ponente: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Expediente Nº AP42-R-2003-003351
En fecha 15 de agosto de 2003, se dio entrada al presente expediente, en virtud del Oficio N° 0759-03 del 11 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por los abogados Zoilo Marcano, Euclides Salazar Mata y Douglas Mago Aguiar, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.784, 13.294 y 56.165, respectivamente, actuando en este acto como apoderado judicial del ciudadano FERNANDO LUIS MARCANO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.421.993, contra el acto administrativo de retiro N° 1.548 de fecha 21 de diciembre de 2000, dictado por el Director de Personal de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Tal remisión se realizó en razón de la apelación por la parte recurrente en fecha 31 de julio de 2003, contra la sentencia de fecha 28 de julio de 2004, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la presente querella.
En fecha 19 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras.
La parte recurrente presentó su escrito de formalización de la apelación por ante esta Corte en fecha 3 de septiembre de 2003.
En fecha 24 de septiembre de 2003, comenzó el lapso para la promoción de pruebas, el cual finalizó el día 2 de octubre de ese mismo año. Asimismo en fecha 8 de octubre de 2003, se fijó para el décimo día siguiente el acto de informes, de conformidad con el artículo 166 de la derogada Ley de la Corte Suprema de Justicia.
Por auto de fecha 20 de octubre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de que en fecha 15 de julio de 2004, fueron designados como jueces principales de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ciudadanos TRINA OMAIRA ZURITA, OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL e ILIANA MARGARITA CONTRERAS JAIMES, quedando constituida esta Corte en fecha 3 de septiembre de 2004. Asimismo se reasigno la ponencia del presente expediente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL.
En fecha 8 de diciembre de 2004, la representación judicial de la parte recurrente consignó escrito de informes.
Esta Corte por auto de fecha 1 de febrero de 2005, dijo vistos en la presente causa, ordenándose pasar el presente expediente al Juez Ponente.
El 1 de febrero de 2005, se ordenó pasar el presente expediente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Vista la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ a partir del 18 de marzo de 2005, se reconstituyó la Corte de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta, OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vice-Presidente y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez.
Realizada la lectura individual de las actas que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Los apoderados judiciales del ciudadano FERNANDO LUIS MARCANO MARCANO en fecha 22 de julio de 2003, interpusieron Querella Funcionarial, por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, a los fines de solicitar la nulidad del acto administrativo de retiro N° 1.548 de fecha 21 de diciembre de 2000.
Habiéndose efectuado el sorteo correspondiente, el día 22 de julio de 2003, resultó asignado la presente causa al Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual lo recibió en esa misma fecha.
En fecha 28 de julio de 2003, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la presente querella, decisión que fue apelada por la parte recurrente, mediante diligencia de fecha 31 de julio de 2003, oyéndose la apelación el día 5 de agosto de 2003, y ordenándose la remisión del presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
II
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
Los apoderados del ciudadano Fernando Luis Marcano Marcano, en fecha 22 de julio de 2003, impugnan el acto administrativo de retiro N° 1.548 de fecha 21 de diciembre de 2000, dictado por el Director de Personal de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Alega, que el recurrente ingresó a la Gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 1 de octubre de 1984, en el cargo de Auditor III en la Contraloría Interna de la Hacienda Pública Distrital, sin embargo en fecha 27 de diciembre de 2000, recibió Oficio N° 1.548 de fecha 21 de diciembre de 2000, mediante el cual le notifican su despido, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley de Transición del Distrito Federal a Distrito Metropolitano de Caracas.
Arguye, que la Administración interpretó erróneamente el supuesto contenido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley de Transición del Distrito Federal a Distrito Metropolitano de Caracas, ya que determinó, según su dicho, que la relación laboral de los funcionarios al servicio del Distrito Federal se extinguía ipso iure al culminar el período de transición, es decir, el día 31 de diciembre de 2000, situación que infringió los artículos 2, 3, 4, 19, 25, 49, 139, 140 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, aduce que fueron realizadas diversas gestiones para lograr la reincorporación del recurrente, pero ninguna de las mismas prosperó, por lo que, según su dicho, se adhirió al recurso contencioso administrativo de nulidad que fue interpuesto por ante el Juzgado Superior Tercero (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, correspondiéndole al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la referida Región, el cual en fecha 14 de agosto de 2001, fue declarado con lugar, pero el mismo fue apelado y, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo revocó la sentencia dictada por el señalado Juzgado, acordando que los recurrentes intervinientes podrán interponer en forma individual sus respectivas querellas contra la Alcaldía antes mencionada, igualmente se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Indica, que el acto administrativo objeto de esta controversia fue dictada violentando el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, por cuanto esgrime que, se infringió lo establecido en los artículos 53 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa vigente al momento de la notificación y los artículos 117 y 120 de su Reglamento, ya que fue utilizado el procedimiento previsto en los artículos 11, 13 y 14 del Decreto N° 030, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.073 de fecha 8 de noviembre de 2000, procedimiento que fueron declarados nulos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 790 de fecha 11 de abril de 2002.
Sostiene, que el acto administrativo violenta el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna y el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que la notificación del acto no cumple con los requisitos previstos legalmente, resultando nula la misma, de conformidad con el artículo 74 eiusdem.
Relata, que el acto administrativo de retiro no señala las razones o fundamentos de la decisión de la Administración, situación que conlleva a la inmotivación del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 y 18.5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo afirma que se infringió el derecho a la estabilidad, consagrado en el artículo 93 y 144 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, ya que la ejecución de un proceso de reorganización no lleva implícito una reducción de personal.
Manifiesta, que el acto administrativo contraría normas constitucionales, por lo que se configura el vicio de nulidad absoluta previsto en el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Afirma, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2058 de fecha 31 de julio de 2002, declaró que existía una inepta acumulación de pretensiones, y en la aclaratoria de la misma, la cual fue publicada en fecha 30 de abril de 2003, estableció, según su dicho, que el lapso para interponer nuevamente la querella debía prorrogarse por 3 meses y 20 días, aclaratoria que forma parte de la sentencia antes referida, y que el cómputo entonces se debe realizar a partir de la fecha de publicación de la aclaratoria.
Finalmente, solicita la nulidad del acto administrativo de retiro, la reincorporación al cargo que venía ejerciendo, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.
III
DEL AUTO APELADO
Mediante auto de fecha 28 de julio de 2003, el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la presente querella con fundamento en sentencia de esta Corte de fecha 31 de julio de 2002 y la aclaratoria de la misma publicada en fecha 30 de abril de 2003, señalando lo siguiente:
“Pues bien, de conformidad con las actas procesales que cursan en autos se aprecia que la querella fue interpuesta en fecha 22-07-2003, por ante el Juzgado Superior Cuarto en Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, este Juzgador observa que desde el 31-07-2002, fecha de publicación de la Sentencia anteriormente transcrita, se empezará a computar el lapso de caducidad de seis (6) meses para la interposición de la querella, establecido en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa vigente para el momento de la emisión del acto administrativo impugnado.
(Omisis).
Anota el Juzgador que el término de seis (6) meses establecido en el artículo precedentemente trascrito, por disposición expresa de la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es aplicable al presente caso, contados a partir de la publicación de la sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 31-07-2002, y posteriormente, prorrogado el lapso mediante sentencia de fecha 30 de abril de 2003, el querellante tenía hasta el 03-03-03 para interponer su recurso, y no habiéndolo hecho así, pues presentó su querella en fecha 22-07-2003, dejando transcurrir el lapso antes indicado operando de esta manera la caducidad y así se declara.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto este Juzgado de conformidad con los artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa y el artículo 84 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia declara INADMISIBLE la presente acción.
IV
DE LA FORMALIZACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 3 de septiembre de 2003, la parte actora presentó por ante esta Corte escrito de formalización de la apelación, con base en los siguientes alegatos:
Señala, que el auto objeto de la presente apelación vulnera el artículo 24 de la Carta Magna, referente al principio de irretroactividad de la ley, por cuanto: “si el tribunal Superior se equivocó al sustanciar mal el procedimiento ´por Inepta acumulación de Pretensiones´ este hecho no puede imputársele al Administrado, ni mucho menos privarle de la oportunidad de ejercer sus acciones en contra de un acto administrativo que lesiona sus derechos e Intereses legítimos. Por estas razones es claro, evidente, legal y Constitucional que el lapso al cual alude la Sentencia de fecha 30 de abril del 2.003, lógica, Legal y Constitucionalmente debe comenzar a computarse hacia delante, a partir del 30 de abril del 2.003; y no hacia atrás, por cuanto esta es la fecha de la decisión definitiva de la Corte, con motivo de la apelación ejercida por la Alcaldía del distrito metropolitano de Caracas”.
Relata, que el Juzgado Superior al haber declarado inadmisible la presente querella quebrantó el principio de seguridad jurídica consagrado en los artículos 3, 7, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que, según su dicho, las aclaratorias y ampliaciones forman parte de la sentencia aún más cuando en la misma se establece el lapso que tienen los recurrentes para interponer nuevamente las querellas, por lo que afirma que el lapso para su interposición debe computarse a partir de la fecha de publicación del auto que la aclare o amplíe, de lo contrario se entendería, según sostiene, la parcialización por una de las partes, situación que es contraria a principios constitucionales.
Arguye, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 31 de julio de 2002, revocó la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declarando inadmisible la querella por inepta acumulación de pretensiones, por lo que se solicitó aclaratoria de la misma, la cual se publicó mediante auto N° 2003-1.290 de fecha 30 de abril de 2003, que señaló lo siguiente: “(…) en garantía a lo establecido en el artículo 26 de la vigente Constitución se estableció que el lapso debía prorrogarse por tres (3) meses y veinte (20) días más; es decir, ´que estos TIENEN oportunidad hasta el 3 de marzo del 2.003 para acudir ante la autoridad judicial competente y reclamar la tutela efectiva de sus derechos e intereses´”. Por lo señalado anteriormente, concluye el apelante que los recurrentes tienen un lapso de 9 meses y 20 días para interponer nuevamente la querella, ya que el lapso de 6 meses lo establecen los artículos 134 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa y, el lapso de 3 meses y 20 días lo establece la aclaratoria de la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 30 de abril de 2003.
Indica, que el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible el recurso interpuesto por el apelante en fecha 22 de julio de 2003, tomando como fundamento la fecha de la sentencia dictada el día 31 de julio de 2002 y no la del auto que aclara y amplia la misma que es el día 30 de abril de 2003, por lo que afirma, que los afectados podían interponer nuevamente sus recursos hasta el día 20 de febrero de 2004, de conformidad con la sentencia y aclaratoria, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Alega, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el auto de aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2002, señaló la fecha límite para interponer nuevamente la querella, siendo ésta el mes de marzo pero del año 2004 y no del año 2003, como se indicó, por lo que a su juicio se trata de un error involuntario. Aunado lo anterior afirma, que en el auto de la aclaratoria se ordenó la notificación de las partes y es a partir de allí en el cual se pueden ejercer los recursos correspondientes, asimismo aduce, que otro de los motivos de solicitud de aclaratoria es la omisión en el fallo de varios de los recurrentes que interpusieron el recurso y el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital les declaró con lugar, por lo que cuando la Corte revoca el fallo no los menciona se debe entender a su juicio que no les afectó la revocatoria de la Corte quedando firme la sentencia del mencionado Juzgado.
Por último, aduce que los actos administrativos de efectos particulares, si están viciados de ilegalidad no caducan y mucho menos se puede hablar de caducidad cuando el acto es inconstitucional, igualmente el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se fundamentó para declarar la inadmisibilidad de recurso interpuesto por el apelante en una sentencia que no se encuentra definitivamente firme, ya que las partes no han sido notificadas de la misma, en consecuencia afirma que el referido auto no tiene ningún fundamento jurídico.
V
DEL INFORME DEL APELANTE
En fecha 8 de diciembre de 2004, el abogado Zoilo A. Marcano Marcano, actuando en su condición de apoderado especial del ciudadano FERNANDO LUIS MARCANO MARCANO, recurrente en la presente causa, antes identificados, consignaron por ante esta Corte escrito de informes, de conformidad con lo establecida en el artículo 166 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en los términos siguientes:
Alega, que en fecha 14 de agosto de 2001, el Juzgado Superior Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por los recurrentes afectados contra los actos dictados por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, ordenándose la reincorporación de los mismos a sus respectivos cargos. Asimismo, afirma que en fecha 11 de abril de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara la inconstitucionalidad los Decretos en que se basó la Alcaldía Metropolitana para despedir a los recurrentes, sentencia que es vinculante para demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, como así lo establece el Artículo 355 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que concluye que ambas sentencias están en perfecta sintonía.
Sin embargo, indica que en fecha 31 de julio del 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo revocó la decisión del Juzgado Superior Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, por considerar que existía una inepta acumulación de pretensiones, no siendo esto un motivo de fondo y es a su juicio una formalidad esencial, decisión que esta Corte, según sostiene: “ (…) Despreció, Ningunió, Irrespetó, Desacató y Revocó la Sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de abril de 2002, como si esa Corte fuera Superior a la Sala Constitucional”.
Asimismo, señala lo siguiente: “Despreciar normas de Leyes Orgánicas y Constitucionales (Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), para recurrir a una formalidad no esencial (Inepta acumulación de pretensiones”), A ALGO QUE NO AFECTABA A NINGUNA DE LAS PARTES; Y ESTANDO LAS PARTES A DERECHO; Y TRATÁNDOSE DE RECURSOS QUE NO ERAN EXCLUYENTES, NI DE PROCEDIMIENTOS INCOMPATIBLES Y QUE ADEMÁS ES INCONSTITUCIONAL; no es más que un Pretexto o Subterfugio para burlar, despreciar, frustrar fe incumplir con la Sentencia de la Sala Constitucional y hacerla ineficaz. Pretexto éste que vicia a la referida decisión de la Extinta Corte de INCONSTITUCIONALIDAD y la hace NULA DE NULIDAD ABSOLUTA, por partida doble como se establece en los Artículos 25 y 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, por partida doble, el Auto de fecha 28 de julio del 2003 del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital que se fundamentó, se motivó y se Inspiró en esa decisión Inconstitucional de la corte (sic) Primera, para declarar INADMISIBLE el Recurso que interpuse en fecha 22 de julio del 2003; aún teniendo en Autos el texto de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
La decisión de la extinta Corte Primera de fecha 31 de julio del 2002, además de Inconstitucional, tiene y padece de dos (2) Insuficiencias u omisiones de Consideración:
1) Omitió los Nombres, Apellidos y Números de Cédulas de Identidad de más de Cincuenta (50) Recurrentes.
2) Omitió también fijar el lapso que tenían los Recurrentes para ejercer nuevamente sus acciones. Esto es, dejó indefenso a todos los Recurrentes nombrados y no nombrados.
Por estas razones se pidió oportunamente ACLARATORIA de la decisión Y NUEVE (9) meses después y cuando ya los lapsos habían transcurrido, en su AUTO ACLARATORIO de fecha 30 abril del 2003, dice que “Los Recurrentes TIENEN oportunidad hasta el 03 de marzo del 2003. Esto es, dos (2) meses atrás y antes de la decisión”. Y con relación a la omisión de los Recurrentes dijo: “Que éstos habían corrido la misma suerte de aquellos a los que se les REVOCÓ la decisión.”
(…)
Este panorama es inconcebible e Incompatible en un Estado de Derecho. ESTO ES UN DESPRECIO POR EL DERECHO Y LA JUSTICIA. Esto es contrario no a una disposición legal en particular sino a los más elementales Principios Constitucionales, como son la Legítima Defensa, el derecho al debido Proceso, La Transparencia, la Honestidad, Eficacia, Eficiencia, Celeridad, la Responsabilidad, la Equidad, el Derecho y la Justicia, etc. Esto es para avergonzarse. En derecho y en justicia la extinta Corte lo que tenía que hacer era Confirmar la Sentencia del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Administrativo y mandar a Reincorporar a los Recurrentes, acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional, de Conformidad con el Artículo 335 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y a los fundamentos de Hechos y de Derechos contenidos en la Sentencia dictado por el Tribunal Superior Primero Contencioso Administrativo de fecha 14 de agosto 2001; y no buscar un subterfugio baladí para revocarla”.
Para concluir sostiene, que esta Corte debe ordenar al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, la admisión del recurso de nulidad interpuesto, según su dicho, oportunamente, y en consecuencia revocar el auto de fecha 28 de julio del 2003.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Como primer punto, debe este Sentenciador pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
Determinado lo anterior, esta Corte pasa a conocer acerca de la apelación interpuesta, y en ese sentido observa lo siguiente:
En cuanto al alegato esgrimido por la parte apelante acerca de que los actos administrativos de efectos particulares, que están viciados de ilegalidad y/o inconstitucionalidad no se puede hablar de la caducidad, tal y como a su juicio ocurre en el presente caso con respecto al acto administrativo de retiro objeto de esta controversia, por lo que afirma que mal podría el A quo haber declarado la inadmisibilidad de la querella por operar la caducidad.
En tal sentido, debe aclarar este órgano colegiado que la institución de la caducidad es un medio de control que permite que las partes conozcan el lapso previsto legalmente para recurrir contra cualquier acto administrativo que consideren que afecte intereses o derechos subjetivos, siendo la finalidad de este límite temporal la preservación de la seguridad jurídica que deben tener los órganos del Poder Público, así como la preservación del derecho a la defensa y del debido proceso.
Al respecto, resulta oportuno hacer referencia al criterio establecido en sentencia de fecha de fecha 8 de abril de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Omar Enrique Gómez Denis), el cual es del tenor siguiente:
“ En conclusión esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”. (Resaltado de esta Corte).
Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se desprende que los lapsos procesales son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primigenio es la salvaguarda de la seguridad jurídica, constituyendo materia de orden público, por lo que no le es permitido a los Órganos Jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación,
En atención a lo expuesto con anterioridad, esta Corte desestima el alegato del apelante acerca de la falta de aplicación de la caducidad para los actos administrativos de efectos particulares viciados de ilegalidad y/o inconstitucionalidad. Así se declara.
Ahora bien, en referencia a la afirmación del recurrente con respecto a que esta Corte en fecha 31 de julio del 2002, revocó la decisión del Juzgado Superior Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, por considerar que existía una inepta acumulación de pretensiones, no siendo esto un motivo de fondo sino que a su juicio una formalidad esencial, decisión que contraría principios constitucionales. En tal sentido, resulta necesario para este órgano colegiado señalar lo consagrado en el artículo 26 de la Carta Magna, el cual es del tenor siguiente:
“El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrillas de esta Corte).
De la disposición anteriormente transcrita dimana que la justicia como valor fundamental del Estado no será sacrificada por formalismos inútiles, por lo que inexorablemente deberá prevalecer esta noción por sobre la formas y los tecnicismos sin embargo, el juez debe precisar cuando se está en presencia de un formalismo no esencial a una forma procesal esencial, ya que estas formas procesales esenciales conforman el derecho al debido proceso, sujetándose a las partes y al juez al sometimiento de la forma y tiempos previstos legalmente para la realización de los actos procesales, situación que de lo contrario conllevaría a una total inseguridad jurídica.
Ello así, concluye esta Corte que de conformidad con lo anteriormente expuesto, la declaratoria acerca de la inepta acumulación de pretensiones si bien es cierto no constituye un pronunciamiento de fondo, es una causal de inadmisiblidad prevista en el artículo 84.4 de la derogada de Ley de la Corte Suprema de Justicia aplicable al presente caso, causales que fueron previstas a los fines de establecer los requisitos para interponer cualquier demanda, garantizando el derecho constitucional al debido proceso y a la seguridad jurídica, por lo que el apelante erró al señalar que la declaratoria de inepta acumulación es una formalidad no esencial, en consecuencia esta Corte desestima el presente alegato, y así se declara.
Ahora bien, en cuanto a lo señalado por el apelante acerca de que el lapso de caducidad se comience a computar a partir de la publicación de la aclaratoria de sentencia, debe aclarar este Alzada que sobre este punto en particular, hubo pronunciamiento por parte de la Sala Constitucional en fecha 11 de abril de 2002, la cual abrió la vía judicial para todos aquellos perjudicados como consecuencia de retiros y despidos, con fundamento en la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano, asimismo la sentencia de esta Corte, publicada en fecha 31 de julio de 2002, estableció que los interesados podían interponer nuevamente sus querellas en forma individual, tomando como fecha de inicio del lapso de caducidad la fecha de publicación de la sentencia de la Sala Constitucional, antes mencionada, deduciendo de dicho lapso el tiempo transcurrido hasta la fecha de publicación de ese fallo, por lo que al ser establecido el inicio del cómputo del lapso de caducidad, mal podría el apelante sostener que el inicio del mismo es la fecha de publicación de la aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte, ya que la sentencia estableció de forma específica el inicio de éste, en consecuencia se desestima el alegato in comento, y así se declara.
En este mismo orden de ideas observa esta Corte, que el A quo declaró inadmisible la presente querella, en virtud de que la misma había operado la caducidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa vigente rationae temporis, y en sentencia de esta Corte de fecha 31 de julio de 2002 y la aclaratoria de la misma publicada en fecha 30 de abril de 2003.
Al respecto, el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa dispone:
“Artículo 82.- Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”.
Del artículo antes citado, se desprende que las acciones o reclamaciones que surjan en aplicación de la Ley de Carrera Administrativa se deberán interponer dentro del lapso de seis (6) meses contados a partir del momento en que se produjo el hecho o acto que da lugar a la reclamación interpuesta, siendo que éste lapso transcurre fatalmente, es decir, que el mismo no puede detenerse o interrumpirse, por lo que la única salida posible es ejercer la acción dentro del lapso establecido para ello.
Sobre este punto en particular, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencia N° 790 de fecha 11 de abril de 2002, declarando la nulidad del artículo 8.4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas y los artículos 11, 13 y 14 del Decreto N° 030 del 26 de octubre de 2000, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.073 de fecha 8 de noviembre de 2000, en consecuencia señaló: “De conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se fijan los efectos de este fallo con carácter ex tunc, es decir, hacia el pasado, desde el mismo momento en que fue dictada la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, y en consecuencia queda abierta la vía judicial para que los afectados por la norma declarada inconstitucional hagan valer sus derechos e intereses, que se vieron perjudicados como consecuencia de los despidos, retiros y cualquier desincorporación del personal adscrito (funcionario público u obrero) (…)”.
Igualmente, la referida Sala en el dispositivo del fallo antes señalado, ordenó la publicación en Gaceta Oficial de la antes mencionada, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con el número Extraordinario 5.588, en fecha 15 de mayo de 2002, fecha en la cual se comienza a computarse el lapso de caducidad, por consiguiente observa esta Corte que desde la fecha antes señalada hasta la interposición de la presente querella, esto es el 22 de julio de 2003, según sello de Secretaría que corre inserto al vuelto del folio 9 del presente expediente, ha transcurrido un (1) año, dos (2) meses y siete (7) días, tiempo que supera con creces el lapso de seis (6) meses, previsto en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa vigente rationae temporis, operando en consecuencia, la caducidad de la pretensión. Así se decide.
Sin embargo, esta Corte en sentencia N° 2002-2058 de fecha 31 de julio de 2002, revocó por inepta acumulación de pretensiones la sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 14 de agosto de 2001, que había declarado con lugar la querella interpuesta por varios trabajadores de la Gobernación del Distrito Federal hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, entre los cuales se encuentra el apelante, pero dispuso en la misma lo siguiente: “(…) aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes o terceros intervinientes en la presente causa, que reúnan los extremos sustantivos establecidos en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de abril de 2002, que declara la nulidad parcial del artículo 8, exclusivamente en su numeral 4, Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en Gaceta Oficial N° 37.006, del 3 de agosto de 2000, podrán interponer nuevamente, y en forma individual, sus respectivas querellas contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, tomando como fecha de inicio del lapso de caducidad de la acción- prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis al caso de autos la fecha de publicación de la sentencia, deduciendo de dicho lapso el tiempo transcurrido hasta la fecha de publicación de este fallo”.
Conforme a la sentencia antes citada, se dimana de manera precisa que si bien es cierto que la sentencia N° 790 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 11 de abril de 2002, abre la vía judicial para que los afectados intenten nuevamente las querellas contra Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, esta Corte, en virtud de la revocatoria de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 14 de agosto de 2001, declaró que se iniciaría el cómputo de lapso de caducidad prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis, la fecha de publicación de la sentencia de la Sala Constitucional, deduciendo de dicho lapso el tiempo transcurrido hasta la fecha de publicación de este fallo, asimismo esta Corte en aclaratoria de la misma, señaló lo siguiente: “el derecho e interés en impugnar los actos emanados de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, en garantía de lo establecido en el artículo 26 de la vigente Constitución, se estableció que el lapso debe prorrogarse por tres meses y veinte días más, es decir, que éstos tienen oportunidad hasta el 3 de marzo de 2003 para acudir ante la autoridad judicial competente y reclamar la tutela efectiva de sus derechos e intereses. Así se declara”.
En atención a lo anteriormente indicado, observa esta Alzada que tal como lo señaló el A quo el apelante acudió a interponer nuevamente la querella en fecha 22 de julio de 2003, fecha posterior al 3 de marzo de 2003, el cual era el límite temporal para acudir ante la autoridad judicial competente y reclamar la tutela efectiva de sus derechos e intereses, por lo que supera con creces el lapso de caducidad establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia queda firme el fallo apelado en los términos expuestos. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el abogado Zoilo Marcano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.784, actuando en este acto como apoderado judicial del ciudadano FERNANDO LUIS MARCANO MARCANO, antes identificado, contra la sentencia de fecha 28 de julio de 2004, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la presente querella.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA el fallo apelado en los términos expuestos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los doce (12) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Presidenta,
TRINA OMAIRA ZURITA
El Juez Vicepresidente,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente
El Juez,
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
La Secretaria Temporal,
MORELLA REINA HERNANDEZ
Exp. Nº AP42-R-2003-003351
OEPE/2
En la misma fecha, doce (12) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la una y trece minutos de la tarde (01:13 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000689.
La Secretaria Temporal
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