Juez Ponente: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Expediente N° AP42-R-2005-000507

En fecha 25 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0174-05 de fecha 23 de febrero de 2005, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remite expediente contentivo de la querella funcionarial incoada conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos y pretensión de amparo cautelar en fecha 21 de julio de 2004, por el ciudadano ARGENIS ESTEBAN RUBIO CRUZ, titular de la Cédula de Identidad N° 640.862, asistido por el abogado Luis Enrique Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.139, contra el acto administrativo contentivo en el Oficio N° O.P. 119, sin fecha, emanado de la Oficina de Personal del INSTITUTO AUTÓNOMO BIBLIOTECA NACIONAL Y DE SERVICIOS DE BIBLIOTECAS, mediante el cual fue notificado de su remoción del cargo de Jefe de División de Auditoria Financiera.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca de la apelación interpuesta en fecha 31 de enero de 2005 por el abogado Luis Enrique Torres, contra la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2005 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró SIN LUGAR la querella interpuesta.

El 9 de marzo de 2005, se dio cuanta a la Corte, asignándose la ponencia al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación a la apelación.

Vista la incorporación del Juez Rafael Ortiz-Ortiz, a partir del 18 de marzo de 2005, se reconstituyó la Corte, quedando conformada de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente, y; Rafael Ortiz-Ortiz, Juez.

En fecha 4 de mayo de 2005, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde el día nueve (9) de marzo de 2005, fecha en la cual se inició la relación de la causa, hasta el día veintisiete (27) de abril de 2005, fecha en la cual venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación, certificándose que habían transcurrido quince (15) días de despacho correspondientes a los días 15, 16, 17, 22, 30 y 31 de marzo y 5, 6, 12, 13, 14, 20, 21 26 y 27 de abril de 2005, por lo que se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA QUERELLA

Mediante escrito presentado en fecha 21 de julio de 2004 ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el ciudadano Argenis Esteban Rubio Cruz, asistido por el abogado Luis Enrique Torres, interpuso querella funcionarial conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos y amparo cautelar con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló, que en fecha 12 de mayo de 2004, le fue entregada el Oficio N° O.P.119 sin fecha, mediante la cual fue notificado de su remoción del cargo de Jefe de la División de Auditoria Financiera del Instituto Autónomo de Biblioteca Nacional, en concordancia con lo previsto en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siéndole comunicado igualmente su pase a la fase de disponibilidad.

Alegó, que en dicha comunicación se señalaba que se anexaba la Providencia Administrativa N° 16 emanada de la Dirección General del Instituto Autónomo de Biblioteca Nacional, circunstancia que en realidad no ocurrió, por cuanto recibió un solo folio útil, por lo que no pudo conocer los fundamentos de su remoción, negándosele el acceso a las pruebas y a los medios adecuados para ejercer su defensa, con lo que se infringió su derecho a la defensa y debido proceso consagrado por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto denunció, que el acto administrativo no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18.5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no contener una expresión sucinta de los hechos y fundamentos legales pertinentes, por lo que en concordancia con los artículos 73 y 74 eiusdem debe ser declarada su nulidad.

Igualmente mencionó, que el artículo 19.3 de la referida ley consagra la nulidad absoluta de los actos administrativos cuyo contenido sea de ilegal ejecución, tal como ocurre en este caso, por cuanto al violar el artículo 73 eiusdem se convierte en ilegal.

Alegó, que se incurre en falso supuesto al indicarse que se anexa como parte integrante del Oficio N° O.P.119 la Providencia Administrativa N° 16, cosa que no ocurrió, e igualmente, se yerra cuando se refieren al artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por cuanto no se señala si es un funcionario de carrera o de libre nombramiento y remoción, lo cual contraviene el contenido de los artículos 30 y 78 de la mencionada ley.
En consecuencia de lo expresado, solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo de remoción. De igual manera solicitó la reincorporación al cargo desempeñado, así como que se ordene el pago de todas las remuneraciones que le correspondan desde la fecha de su retira hasta la de su efectiva reincorporación.

Finalmente, solicitó amparo cautelar por cuanto se le vulneró su derecho a la defensa y debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral consagrados en los artículos 87 y 93, respectivamente.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 24 de enero de 2005, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró SIN LUGAR la querella funcionarial incoada conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos y pretensión de amparo cautelar incoada por el ciudadano Argenis Esteban Rubio Cruz, asistido por el abogado Luis Enrique Torres, en base a las consideraciones siguientes:

“En el caso de autos se observa que el acto de remoción contiene la sucinta relación de los hechos y el derecho o base legal aplicable, lo cual, conforme ha señalado la jurisprudencia, constituye la motivación del acto administrativo, mientras que la correcta apreciación de los hechos frente al derecho corresponde al supuesta, que si resulta falso, el vicio es distinto.
(…)
Al respecto este Tribunal observa que al folio diecinueve (19) del expediente cursa comunicación Nro. OP-119, dirigida al ciudadano Argenis Esteban Rubio Cruz, (…) observándose igualmente que la mencionada comunicación Nro. OP-119 fue recibida por la parte actora en fecha 12 de mayo de 2004, en el entendido que aceptó la notificación en los términos en ella expuestos. Indica la parte actora que no le fue entregado dicho acto; sin embargo debe acotar el Tribunal que se observa una declaración tácita de recibo de dicho acto al suscribirlo, no siendo el mero dicho suficiente para desvirtuar tal alegato.
(…)
En relación al alegato del recurrente con respecto a que el Instituto querellado dictó un acto administrativo con prescindencia total y absoluta del procedimiento constitucional y legal establecido, este Tribunal debe observar, que siendo que la Administración consideró al funcionario como de libre nombramiento y remoción, el procedimiento llevado es el indicado; es decir, que el acto se dicta sin un procedimiento administrativo previo en el que sea necesario notificar a las partes, tal como sucede con los procedimientos de destitución, razón por la cual debe desestimarse el alegato formulado, u así se declara.
(…)
Con referencia al alegato sostenido por el actor, manifestando que el acto de notificación es nulo de conformidad con las previsiones del artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por violar el artículo 73 de la misma Ley, observa este Tribunal que con referencia a la nulidad del acto por violación del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, fue resuelto anteriormente, analizando el Tribunal que no existe violación alguna a dicha normativa legal; en consecuencia, rechazado el argumento de nulidad absoluta imputado conforme a las previsiones del 19 (sic) numeral 3 eiusdem, toda vez que el mismo depende de la pretendida violación del artículo 73 eiusdem, y así se declara.
(…)
En atención a lo anteriormente expuesto, visto que no se encuentran en el acto de remoción notificado con el acto OP 119 los vicios denunciados y por cuanto no se evidencia la existencia de un vicio que por ser de nulidad absoluta y afectar el orden público debe ser conocido de oficio por el Tribunal, debe declararse Sin Lugar la querella propuesta, negando igualmente la solicitud de reincorporación y el pago de sueldos dejados de percibir, y así se decide”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como primer punto, debe este Sentenciador pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En tal sentido, cabe hacer referencia a lo señalado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra Sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

Una vez determinada su competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto, y en tal sentido se observa lo siguiente:

El artículo 19, párrafo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece que:

“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará cómo desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de la Corte)


De la norma transcrita se evidencia, que el apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se dé cuenta del expediente enviado en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando comienza la relación de la causa.

En este sentido, por cuanto se desprende de autos que, desde el día 9 de marzo de 2005, fecha en que se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se fijó la fecha para comenzar la relación de la causa, hasta el día 27 de abril de 2005, fecha en que comenzó la relación de la causa y, consecuente a ello, venció el término a que hace referencia el artículo 19, párrafo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela sin que la parte apelante hubiere cumplido con la carga de presentar el escrito de fundamentación de su apelación, esta Corte debe declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, en base a lo contemplado en la referida norma. Así se declara.

Declarado el desistimiento, esta Corte debe dejar firme el fallo apelado conforme lo dispone el artículo 19, párrafo 18 eiusdem, por cuanto el mismo no viola normas de orden público. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

1.- COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Luis Enrique Torres contra la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2005 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró SIN LUGAR la querella interpuesta, por el ciudadano ARGENIS ESTEBAN RUBIO CRUZ, asistido por el abogado Luis Enrique Torres, contra el acto administrativo contentivo en el Oficio O.P. 119, sin fecha, emanado de la Oficina de Personal del INSTITUTO AUTÓNOMO BIBLIOTECA NACIONAL Y DE SERVICIOS DE BIBLIOTECAS, mediante el cual fue notificado de su remoción del cargo de Jefe de División de Auditoria Financiera.

2.- DESISTIDA la apelación interpuesta. En consecuencia, esta Corte declara FIRME el referido fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado de origen. Déjese copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Presidenta,


TRINA OMAIRA ZURITA

El Juez Vicepresidente,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente
El Juez,


RAFAEL ORTIZ ORTIZ

La Secretaria Temporal,


MORELLA REINA HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-R-2004-000507
OEPE/11.-
En…

la misma fecha, doce (12) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la una y cincuenta y dos minutos de la tarde (01:52 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000696.


La Secretaria Temporal