PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2005-000837

- I -
NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por demanda presentada el 30 de marzo de 2004 por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental por la abogada Marínela Arana de Urdaneta, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 51.640, procediendo con el caracter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SISTEMAS MULTIPLEXOR, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el n° 57 tomo 57-A, en fecha 17 de mayo de 1983, siendo modificados sus estatutos por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 29 de julio de 2002, contentiva de pretensión de nulidad de la Providencia administrativa s/n de fecha 13 de febrero de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pagos de los salarios caídos interpuesta por las ciudadanas HILDA MÁRQUEZ DE SILVA, MARIA ALEJANDRA DE VILLALOBOS Y MARIELBA MONTERO, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad números 10.897.628, 13.297.540 y 10.214.849, respectivamente, contra la mencionada sociedad mercantil. De igual modo, contiene solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 30 de marzo de 2004, el mencionado Juzgado declaró su incompetencia para conocer de dicha pretensión y declinó su conocimiento a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido el 18 de mayo de 2005, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) por oficio n° 770-05, de fecha 11 de abril de ese mismo año.

El 1º de junio de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, a los fines de que decidiera acerca de la competencia para conocer la pretensión de nulidad interpuesta.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a dictar decisión con base en la argumentación siguiente:

- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN NULIFICATORIA

La pretensión nulificatoria se dirige contra la Providencia administrativa s/n dictada en fecha 13 de febrero de 2003 por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, órgano integrante del Ministerio del Trabajo. Esta providencia declaró con lugar la solicitud de reenganche y pagos de los salarios caídos, interpuesta por las ciudadanas Hilda Márquez de Silva, Maria Alejandra de Villalobos de Pérez y Marielba Montero, antes identificadas, contra la sociedad mercantil SISTEMAS MULTIPLEXOR, S.A,hoy demandante en nulidad.

Para fundamentar su pretensión, la parte actora denunció la nulidad del acto aduciendo lo siguiente:

En el caso de marras se solicitó reenganche y pago de salarios caídos por tres ciudadanas en contra de tres sujetos procesales o litis consorcio pasivo y según criterio público y reiterado de nuestro máximo Tribunal de Justicia resulta improcedente admitir (…).
En la presente causa las accionantes conformaron un LITIS CONSORCIO ACTIVO debido a que las ciudadanas MARIA ALEJANDRA VILLALOBOS DE PEREZ, HILDA MARQUEZ DE SILVA Y MARIELBA MONTERO accionaron en contra de las empresas SISTEMAS MULTIPLEXOR, S.A., BULTER Y C.A. NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y que a su vez originaron un LITIS CONSORCIO PASIVO al haber reclamado a las empresas SISTEMAS MULTIPLEXOR, S.A., BULTER Y C.A. NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), cabe destacar en el caso laboral de autos y ante la acumulación planteada el funcionario que conoció la causa, por aplicación de las normas 146, 52 y 341 del Código de Procedimiento Civil debió negar la admisión de dichas reclamaciones, aún de oficio, por ser contrarias al orden público y a disposiciones expresa (Sic) de la Ley. (Subrayado y resaltado del recurrente)

Asimismo manifiestó que, al haberse generado un litis consorcio pasivo, por la reclamación hecha a las empresas mencionadas supra en un mismo acto y en un mismo efecto, hecho este que afecta los intereses de las empresas y en especial los de su representada, “el ente administrativo” ordenó la citación de las tres empresas y solo “supuestamente una fue citada” y únicamente se condenó a su representada a pesar de que se ordenó emplazar a las tres codemandadas de autos.

Alegó que, al haberse demandado al beneficiario del servicio en calidad de persona solidaria de las obligaciones legales que tiene el patrono legítimo “(SMX)” con sus trabajadores, opero la figura del litis consorcio pasivo, en razón de que existe una relación jurídica sustancial con varios litis consorte pasivo que fueron llamados a juicio para que defendieran de forma conjunta sus intereses, así como poder traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la defensa.

De igual forma expresó que:

no nos explicamos por que el sentenciador del ente administrativo obvio el cumplimiento de su mismo pronunciamiento en lo que respecta a la admisión del litis consorcio pasivo, al emplazar a las tres codemandadas y luego con fundamento en una confesión ficta inexistente en actas, condena a una sola de las codemandadas supuestamente citada, mi representada, y aseveramos que supuestamente fue notificada por cuanto no se cumplieron las formalidades pertinentes a la citación ni en el procedimiento ni en la supuesta notificación de la providencia administrativa, vicios estos que más adelante se determinaran con más precisión.


Con relación a lo trascrito, solicitó que el presente punto sea analizado previo a decidir el fondo, pues este contenido es elemental en el presente proceso.

La apoderada judicial de la parte recurrente mencionó con relación a la “realidad de los hechos”, lo siguiente:

Las ciudadanas HILDA MARQUEZ DE SILVA, MARIA ALEJANDRA VILLALOBOS DE PEREZ Y MARIELBA MONTERO, antes identificadas, prestaron servicios para la empresa SISTEMAS MULTIPLEXOR, S.A., contratista al servicio de la empresa C.A. NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) desempeñando el cargo de Operadoras de Avería desde el día 02 de Enero de 2.003 (Sic) las dos primeras y 09 de Enero de 2.002 (Sic) la última mencionada, (…) como ellas mismas indican en la Solicitud (Sic) de reenganche, la empresa que las había contratado perdió la licitación y por ende culmino el contrato, tanto para la empresa como para el personal contratado para esa obra. La licitación fue otorgada a la empresa BULTER, empresa esta con personalidad jurídica propia, y que no tiene relación alguna con mi representada. Se procedió a cancelarles las prestaciones sociales a todos los contratados para esa obra (…). Las reclamantes no quisieron aceptar sus respectivos pagos, decidiendo acudir a la Inspectoría del trabajo (Sic) e interponer una solicitud de Reenganche, alegando la inamovilidad prevista en el artículo 1 del Decreto Presidencial No. 2.053, de fecha 24/10/02 publicado en Gaceta Oficial Ordinaria bajo el No. 5607 de fecha 24/10/02. (…) a pesar de que se ordenó el emplazamiento de las tres accionadas, sólo se siguió el procedimiento viciado por no cumplirse las formalidades de ley concerniente a la citación y luego, (…) se ordena la notificación de las tres codemandadas (…) así como también es notorio y se evidencia de actas que no se tramitó el respectivo procedimiento de multa que debió llevarse por ante el mismo ente administrativo y no se tramitó el mismo porque efectivamente las acciones estaban en conocimiento de la ausencia de citación, por lo que con fundamento a lo expuesto la Providencia Administrativa (Sic) está viciada de Nulidad Absoluta, siendo procedente el Recurso de Nulidad Absoluta de la misma.

Indicó en cuanto al derecho, que se evidencia del desarrollo del procedimiento administrativo y de la providencia impugnada, omisiones de principio y actos que deben cumplirse, tanto para la forma como para el fondo de dicho pronunciamiento, conforme a los artículos 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, 51 y 453 de la Ley Procesal del Trabajo, 228 del Código de Procedimiento Civil, 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Respecto a los vicios de los que adolece la Providencia administrativa recurrida, los cuales, a decir del demandante, la hacen nula, por ser violatoria de normas de rango legal y constitucional señaló lo siguiente:

1.- De la admisión de la Solicitud: En fecha 02 de enero de 2.003 (Sic), se interpone Solicitud de Reenganche (Sic), en contra de tres empresas diferentes: SISTEMAS MULTIPLEXOR, S.A., BULTER Y CANTV, con personalidad jurídicas diferentes lo cual hacía necesario que se llamará a Juicio a cada una de ellas, requiriendo en dicha solicitud, se ordene el reenganche por cuanto son solidarias. Siendo improcedente admitir la solicitud de calificación de despido y pago de salarios caídos en contra de dos o mas sujetos procésales o litis consortes, lo cual es el caso de marras. (resaltado del demandante)

2.- De la Citación: (…) de conformidad con lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Inspector DEBIÓ CITAR a todas las demandadas de autos y no sólo hacer el intento de citar al patrono SISTEMAS MULTIPLEXOR, S.A. para que diera contestación a la demanda. Este requisito es FUNDAMENTAL cuyo incumplimiento u omisión viola las garantías constitucionales de las empresas codemandadas y muy especialmente las garantías de mi representada, del debido proceso y del derecho a la defensa, lo cual causa la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa dictada por el Inspector del trabajo a la empresa SISTEMAS MULTIPLEXOR, S.A. como persona jurídica que es, tal tiene (Sic) un representante legal (FÉLIX DANIELQUEVEDO DELGADO) quien es el facultado para darse por citado o notificado en nombre de la empresa, si la notificación o citación no se practica en la persona que realmente represente legalmente a la empresa, esta se debe perfeccionar, tal y como lo establece el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo en su parte final.
(…) la ciudadana ANDREINA BARRIOS, como recepcionista, no es ninguna representante del patrono para los fines de la citación, y si se hubiese tramitado la citación cartelaría (Sic) prevista en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, deba de ser en un representante o persona autorizada; pero, cuando la citación o notificación se practica en este tipo de personal que no tiene mandato expreso (…)
En relación al Cartel de Citación que riela al folio 13, consta en la nota de recibo que fue recibido por el / la ciudadano (a) (Sic)"Personal Ausente" con el carácter de Ausente procedió a recibir copia del cartel de citación, fijándose copia del cartel por ante la puerta de la empresa, es de hacer notar que el funcionario no indica en que dirección o sede de la empresa fijó dicho cartel, así mismo se ha de considerar que en el acta donde las accionantes solicitaron el reenganche no indicaron el domicilio procesal que establece el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) numeral 3 (…). De lo anteriormente expuesto se evidencia como de el (Sic) referido funcionario confiesa que no entregó el cartel de citación a nadie, y por eso no puede identificar al receptor, de tal manera que en el supuesto negado que haya fijado el cartel, no entregó copia del mismo al patrono, o a su receptoría de correspondencia ni mucho menos identificó al receptor, como lo ordena el señalado artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que podemos claramente concluir que NO SE CUMPLIERON LOS REQUESITOS LEGALES PARA EL PERFECCIONAMIENTO DE LA CITACIÓN O NOTIFICACIÓN DEL PATRONO. en el supuesto negado y nunca aceptando que se hubiere citado a un representante o persona autorizada unificado a la inexistente citación de los otros codemandados, es evidente que no podía iniciarse el lapso de contestación, mucho menos haber ocurrido un periodo de pruebas o haberse dictado una Providencia Administrativa. (resaltado del recurrente)

3.- De los vicios en la Notificación de la Providencia administrativa: Es evidente la flagrante violación del Capitulo IV De la Publicación y Notificación de los Actos Administrativos, artículo 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) la podemos evidenciar del mismo texto de la Providencia Administrativa, cuando no indica expresamente LOS TÉRMINOS PARA EJERCER los recursos a que hubiese lugar. Esta omisión hace defectuosa la notificación y por ende no produce ningún efecto, ya que no establece el tiempo con el cual cuenta mi representada para recurrir a ejercer el recurso de nulidad, por tanto esta viciada de NULIDAD ABSOLUTA.
(…) la notificación practicada, no se llevó a cabo tal y como lo establecen los citados artículos. Se notifica de la Providencia Administrativa a una empleada (ANDREINA BARRIOS), quien no es representante n¡ apoderado legal de ningún tipo, de la empresa SISTEMAS MULTIPLEXOR, S.A., ni de ninguna de las codemandadas, en el caso de mi representada el representante legal de la empresa SISTEMAS MULTIPLEXOR, S.A. es el ciudadano FÉLIX DANIEL QUEVEDO DELGADO, a quien en ningún momento han notificado, (…) en ninguna parte aparece que la notificación haya sido entregada en dirección alguna en la ciudad de Caracas, domicilio de la empresa y (Sic) de su representante legal. Igualmente. no consta en el expediente que se haya publicado en diario alguno la notificación del interesado; simplemente fue entregada a una empleada de la sucursal de la empresa en la ciudad de Maracaibo. Por todo lo expuesto, una vez más, nos encontramos con un vicio que hace absolutamente nula la notificación. Con fundamento a los argumentos legales y de hecho antes esgrimidos, la notificación de la recurrida esta viciada de NULIDAD ABSOLUTA y por tal razón, debe tomarse como no realizada y en consecuencia no producir ningún efecto sobre mi representada y así pido que se declare en la definitiva.
(resaltado del recurrente)

4.- Violaciones Constitucionales: El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la defensa. La violación de tal derecho vicia de NULIDAD ABSOLUTA cualquier decisión de los órganos del estado que incurran en tal supuesto. La falta de citación, tal lo expuse (Sic) anteriormente, es una vicio total de NULIDAD ABSOLUTA tanto el proceso que derivó en el acto administrativo denunciado, así como el acto administrativo en sí, acarreando indefensión a mi representada y a las codemandadas. Con fundamento a los argumentos de derecho antes esgrimidos, y de conformidad con el artículo 19, numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicito la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido y así pido se declare en la definitiva.(resaltado del demandante)


- III -
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

La recurrente pretende la suspensión de efectos del acto administrativo de conformidad con lo previsto artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sustentando su petición de la siguiente manera:

La reinstauración a unos puestos de trabajos que como bien ya se dijo no existen, implicaría un desembolso de cantidad de dinero irrecuperables para la empresa, puesto que no tienen las fuentes de trabajo necesarias que puedan generar los recursos que permitan sufragar el pago de la nómina, prestaciones sociales y cualquier otro concepto de índole laboral. Tal circunstancia se constituye en un perjuicio económico y un daño irreparable por la definitiva, pues el pago de tales salarios caídos, los ajustes por decretos de aumento salarial a que habría lugar, así como el impacto en las prestaciones sociales por extensión del tiempo en la vigencia de la relación laboral por el periodo de un (01) año mas, constituye en su total (Sic) una cantidad de dinero considerable para el flujo de caja de mi representada, incidiendo tal situación en ésta (Sic) de manera negativa, y llevándola a un saldo en su contra y a la vez haciendo materialmente imposible su permanencia en el campo de trabajo, (…) no existe la posibilidad de recuperar tales cantidades contra la facturación de un servicio que ya no se presta, circunstancia esta que constituye el periculum in damni.
(…) a pesar del efecto devastador que el cumplimiento forzoso de ésta escisión (Sic) a todas luces ¡legal e inconstitucional tendría en la estabilidad económica de mi representada, es también cierto que el negarse de plano a dar cumplimiento a una Resolución emanada de un organismo del estado en ejercicio de sus funciones, aunque mal interpretadas, haría ver a mi representada como rebelde y contumaz, por cuanto como administrado y sujeto pasivo de dicha Resolución, sería nuestro deber dar cumplimiento a la misma, en la brusquedad (Sic) común de la paz y orden social, pero no sería menos cierto Ciudadano Juez. que tal cumplimiento como ya bien dije acarrearía su debacle económica, circunstancia esta que a su vez constituye el periculum in mora. constituidos (Sic) los extremos de Ley solicito ante su competente autoridad, .de conformidad con lo establecido en los artículos.136 de la Ley Orgánica de la extinta Corte Suprema de Justicia (…) en concordancia con lo establecido en el articulo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)se acuerde la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, hasta tanto no sea decidida la presente solicitud, con todos sus pronunciamientos de Ley. (subrayado de la Corte)


- IV -
DE LA COMPETENCIA

Como se señaló en la narrativa del presente fallo, la pretensión de nulidad se interpuso por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el cual en fecha 30 de marzo de 2004, declaró su incompetencia para conocer de la pretensión y declinó su conocimiento a esta Corte, por cuanto se trata de una pretensión de nulidad de un acto administrativo emanado de una Inspectoría del Trabajo.

Después de una larga discusión doctrinaria y jurisprudencial que se inició con la sentencia Fetraeducación de la Sala Político Administrativa del hoy Tribunal Supremo de Justicia en 1980, y continuó con el fallo Bamundi de la misma Sala en 1992, la Sala Constitucional estableció el criterio a seguir en los casos de pretensiones jurídicas contra la actividad e inactividad de las Inspectorías del Trabajo. En tal sentido, en la sentencia n° 2002/2862 de 20 de noviembre, dispuso:

Con fundamento en la norma constitucional, y según el criterio orgánico, toda actuación proveniente de los órganos de la Administración Pública se encuentra sujeta al control de la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, y de conformidad con el criterio material, toda pretensión procesal cuyo fundamento sea una actuación –lato sensu– realizada en ejercicio de la función administrativa, con independencia de la naturaleza del órgano autor, compete ex Constitución a los tribunales contencioso-administrativos.

Más adelante, la Sala concluyó en que el conocimiento “de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia”. Con respecto de las Inspectorías del Trabajo la Sala señaló:

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional– que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Esta Corte considera pertinente agregar algunas consideraciones sobre su competencia para conocer de las pretensiones de nulidad contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo conociendo en materia de inamovilidad laboral.

La creencia de que son los tribunales laborales los llamados a conocer de este tipo de pretensiones se sustenta sobre argumentos fácilmente desechables, porque ha existido un difundido error en considerar que los “actos” de las Inspectorías del Trabajo tienen una naturaleza “cuasi-jurisdiccional”, bajo la falsa creencia que “solucionan un conflicto de la misma manera en que lo hacen los órganos jurisdiccionales”. Los partidarios de la existencia de tales tipos de actos consideran que si se aplican normas sustantivas laborales en la solución de un “conflicto laboral”, entonces deben ser los órganos de competencia laboral los llamados a conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo en esa materia. La otra razón “formal” aducida para creer que la competencia le corresponde a los tribunales laborales es la supuesta omisión de clarificación por parte del legislador del trabajo sobre a cuál órgano jurisdiccional le corresponde conocer de tales pretensiones de nulidad.

El planteamiento parte de una falsa premisa en torno a lo que debe entenderse por “jurisdicción” y una equivocada visualización de la “naturaleza” del acto dictado por el Inspector del Trabajo. Un acto “jurisdiccional” no lo es por el hecho de que “solucione conflictos”, sino por la tutela de intereses jurídicos que ella involucra, es decir, la noción de jurisdicción ni se identifica ni se agota con el conflicto sino que lo excede, también son jurisdiccionales todas aquellas actuaciones donde, sin la existencia del conflicto, se tutela de manera definitiva un determinado interés jurídico. Pero es que, además, el Inspector del Trabajo no resuelve un conflicto, y en consecuencia se cae la tesis de los actos cuasi-jurisdiccionales.

Cuando el Inspector del Trabajo conoce de una solicitud de calificación de despido, se coloca en la misma posición en que la Administración debe intervenir para “levantar un obstáculo” a un particular en esferas que, en principio, deba estar regido por la autonomía de voluntad. Existen numerosas situaciones en que, por los intereses involucrados que, normalmente, son intereses generales, el Estado coloca determinados obstáculos que frenan la libertad de los ciudadanos, tal ocurre con la publificación de las actividades de servicio público, actividades reservadas, y en las áreas económicas de interés general (como es el caso de las telecomunicaciones). Para que el particular pueda “intervenir” en estas situaciones requiere de técnicas especializadas de Derecho público como son las figuras de la concesión administrativa (en servicios públicos) y las autorizaciones (en las áreas económicas de interés general).

No otra cosa distinta ocurre en materia de inamovilidad laboral. El patrono, en principio goza de autonomía y libertad de empresa (aspectos desarrollados por la Constitución económica), pero, por la existencia de un interés superior en materia de la Constitución social, el Estado coloca límites precisos a la libertad de contratación: a) en materia de estabilidad general o relativa, la carga de satisfacer la reparación de un daño por despido injustificado; y b) en lo correspondiente a la estabilidad especial o inamovilidad, y dada la existencia de un interés general, el Estado prohíbe el despido, traslado o desmejora si, previamente, un órgano de la Administración pública no lo autoriza. Tal autorización es previa al acto de despido y está sujeta, como todas las habilitaciones, al cumplimiento de determinadas condiciones que, en el caso de inamovilidad, es la existencia de una causa “justificada” para el traslado o el despido.
De modo que el acto que dicta la Inspectoría del Trabajo no es más que una autorización administrativa por medio de la cual el patrono puede despedir o trasladar a una persona que ostenta una condición especial de tutela por inamovilidad.

Ello implica que tanto el procedimiento de autorización como el acto autorizatorio no es “jurisdiccional”, ni mucho menos “cuasi-jurisdiccional”, sino un clarísimo procedimiento administrativo y un verdadero acto administrativo. Esta es la razón central por la cual es imposible que los Inspectores del Trabajo puedan aplicar en el procedimiento administrativo constitutivo instituciones procesales jurisdiccionales como la confesión ficta, medidas cautelares, posiciones juradas, etc. Tal actuación se corresponde con una desviación de sus funciones y lesivas al principio de legalidad y al debido proceso administrativo.

Así entonces, concluye esta Corte, que los siguientes elementos cualificantes de la situación analizada traducen como consecuencia necesaria que no sean los tribunales laborales sino los órganos competentes en lo contencioso administrativo los llamados a conocer de las pretensiones de nulidad de los actos emanados del Inspector del Trabajo:

1) Por la naturaleza administrativa del órgano: La Inspectoría del Trabajo es un órgano administrativo dependiente de la Administración pública central, y forma parte de la estructura del Ministerio del Trabajo;
2) Por la naturaleza administrativa del procedimiento: Se trata de un verdadero procedimiento administrativo con todas las características de este tipo de procedimientos en su fase constitutiva;
3) Por la naturaleza administrativa del acto: Se trata de una autorización administrativa por medio de la cual se le faculta al patrono a proceder a despedir o trasladar a un trabajador investido de estabilidad especial o inamovilidad. En los casos de reenganche y pago de salarios caídos, iniciado a instancia del trabajador, el procedimiento administrativo es “sancionatorio” por cuanto el patrono despidió o trasladó sin la correspondiente autorización previa por parte del Estado.

Además de ello, la pretensión de nulidad no conoce directamente de infracciones de Derecho sustantivo laboral, sino de la actuación administrativa del órgano autor del acto, es decir, el juicio de nulidad se centra en determinar si el acto administrativo cumple con los requisitos de validez de todo acto administrativo regulados éstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o si el procedimiento administrativo fue seguido conforme a las pautas del debido proceso. Eventualmente, el juez contencioso conocerá de infracciones al Derecho sustantivo laboral a través del vicio de falso supuesto de hecho o de derecho, pero ello, es uno de los modos en que el acto impugnado pueda estar inficionado pues afecta la teoría integral de la causa de la voluntad administrativa.

En cuanto al segundo argumento que utilizaba la jurisprudencia anterior para creer que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos de la Inspectoría del Trabajo, se sostenía en que los tribunales laborales ejercían un “contencioso-administrativo eventual”, por cuanto la Ley Orgánica del Trabajo no establecía una norma expresa atributiva de competencia. Tal argumento, ha venido a ser derrotado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 2005/9 de 5 de abril (Caso: Universidad Nacional Abierta), cuando señaló:

De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa “ordinaria”, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.

Con esta sentencia, nuestro Máximo Tribunal viene a dilucidar la vieja polémica de la discusión sobre la competencia en el contencioso administrativo laboral, estableciendo que corresponde a la competencia ordinaria contencioso-administrativa, el conocimiento de las demandas de nulidad de actos administrativos emanados de Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, y dentro de esa competencia ordinaria precisó que corresponde a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo la competencia en primer grado de jurisdicción, lo cual viene a materializar una vieja aspiración de la doctrina venezolana de acercar la justicia a los justiciables, reforzar el derecho de accionar (derecho de acceso a la jurisdicción), y hacer plena la garantía de tutela judicial efectiva, sobre la cual señaló:

Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(…)
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal “...que a la accionante le resulta más accesible”, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide.
Este criterio fue asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 2005/1843 de 14 de abril (Caso Inversiones Alba Due, C.A.) en cuanto a los tribunales superiores de lo contencioso administrativo regionales, pero persiste la duda en cuanto a los juzgados superiores ubicados en el Área Metropolitana de Caracas.

La sentencia analizada, entonces, resuelve el problema de acceso a la justicia que tendrían los justiciables del interior del país, para ello deben precisarse las siguientes premisas:

1. La Sala Plena distinguió perfectamente la “jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa” (Sala Político Administrativa, Cortes de lo Contencioso Administrativo, y Juzgados regionales de lo contencioso administrativo) de la llamada “jurisdicción contencioso-administrativa especial o eventual” (serían todos los demás tribunales que por excepción y por motivos especiales pudieran conocer de pretensiones nulificatorias de actos administrativos);
2. Como quiera que no existe una norma expresa atributiva de competencia del contencioso-administrativo eventual, entonces debe concluirse que “dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes”, y corresponderá a “los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos”;
3. En cuanto a la determinación de los tribunales competentes territorialmente, dentro de la estructura competencial del contencioso-administrativo ordinario, la Sala precisó:

Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.
A este respecto existen precedentes, como la sentencia número 1333, de fecha 25 de junio de 2002, proferida por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en la cual señaló:
“(...) 2. No existe un tribunal contencioso-administrativo especialmente competente para dilucidar conflictos suscitados con ocasión del ejercicio de las competencias de las inspectorías del trabajo; por ello, toca a la jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa ver de estos casos (ver: sentencias núms. 207/2001, 1318/2001 y 2695/2001). Siendo, pues, que a la accionante le resulta más accesible un Juzgado del Estado Bolívar, corresponde tramitar la acción de amparo incoada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.”
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal “...que a la accionante le resulta más accesible”, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide.

De igual modo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia nº 2005/924 de 20 de mayo (Caso Omar Dionicio Guzmán en recurso de revisión) concluyó en que:

Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente manera: (…)
De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio.

De tal forma que existe un consenso tanto en la Sala Político Administrativa como en la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal de Justicia en que el régimen competencial establecido en la sentencia de la Sala Plena a que se ha hecho referencia, debe ser el criterio a seguir en las demandas de nulidad de los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad laboral dictados por las Inspectorías del Trabajo.

Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo en materia de estabilidad especial (inamovilidad laboral), serán los Jugados Regionales de lo Contencioso Administrativo y en alzada de esta Corte de lo Contencioso Administrativo.

Visto el alcance que a nivel de competencia territorial tiene la decisión del pleno en la jurisdicción contencioso administrativa, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo entiende, que una vez regulada la competencia por el Tribunal superior, como lo es el Tribunal Supremo de Justicia, tal decisión debe ser acatada sin que sea necesario solicitar la regulación de competencia con fundamento en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y sin que ello implique, a criterio de este órgano jurisdiccional, la procedencia de la sanción “error jurídico inexcusable” (véase al respecto sentencia n° 01878 del 20/10/04 SPA/TSJ), pues tal como lo ha afirmado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social: “cuando la competencia esté regulada definitivamente por un Tribunal Superior, los Tribunales inferiores debe acatar dicha decisión...” (SCS/ TSJ/sentencia n° RG0077 del 20/02/03).

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre un recurso ejercido contra el acto administrativo contenido en la Providencia administrativa s/n de fecha 13 de febrero de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, por lo que corresponde remitir al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a los fines que éste asuma la competencia que le ha sido regulada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias indicadas ut supra dictadas por el Máximo Tribunal. Así se decide.

- V -
DE LA MEDIDA CAUTELAR

Con respecto de este punto recientemente esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, con ponencia conjunta de sus jueces integrantes, en sentencia n° 2005/193 de fecha 28 de abril, caso Proagro. C.A., en contencioso de anulación, estableció las premisas a seguir en aquellos casos de remisión con pronunciamiento previo de la cautelar solicitada en las demandas de nulidad de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo, precisando el alcance de la facultad de los órganos jurisdiccionales con competencia nacional, como esta Corte, para acordar medidas cautelares, no obstante la regulación de competencia efectuada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la antes citada sentencia del 05 de abril de 2005.

Por lo que en primer término destacó el ámbito material de la jurisdicción contencioso administrativa, cual es conforme al articulo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otros, el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa; siendo este reestablecimiento lo que interesa a los fines del pronunciamiento de la decisión que más adelante explanaremos.

Igualmente invocó la incorporación hecha por la doctrina y la jurisprudencia de la justicia cautelar al derecho a la tutela judicial efectiva, en especial la afirmación realizada por el legislador español respecto a que la adopción de medidas cautelares “no debe contemplarse como una excepción, sino como una facultad que el órgano judicial puede ejercitar siempre que resulte necesario”… (Exposición de Motivos Ley Española de la Jurisdicción Contencioso Administrativo Nº 29/1998 de 13 /07/1998). De allí que la efectividad que se predica respecto a la tutela judicial efectiva, reclama una reinterpretación por parte de los órganos jurisdiccionales de las facultades del juez con potestad jurisdiccional, para acordar medidas cautelares que aseguren la eficacia de la sentencia de fondo, obviamente dentro del respeto a los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, conforme lo ha delineado la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal.

Así, al efectuar un exhaustivo análisis en el caso Proagro, sobre si puede un juez conocer de una pretensión cautelar aun cuando se considere incompetente, concluyó que:

Consciente de lo anterior y de la realidad de la práctica forense en nuestro país, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo aspira con la presente decisión abrir el espacio para la discusión, que nos permita alcanzar una forma más “efectiva” de administrar justicia, sin temor a equivocarnos con nuestra propuesta y reconociendo las normales debilidades propias de la tesis novedosa y que darán origen a múltiples cuestionamientos; no obstante, para este Órgano Jurisdiccional, lo importante es darle respuesta “oportuna” (con la “relatividad” que ello implica en los procesos judiciales) a ese ciudadano que “espera justicia”, por cuanto resulta contradictorio y altamente preocupante que mientras nuestra Constitución postula una justicia “breve, expedita y sencilla”, existan personas que tienen más de cinco años (los mismos de la vigencia constitucional) para que se les admita su pretensión y el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre la tutela cautelar que se supone “urgente”.

Si existe sólo la posibilidad de que esta Corte Primera, preocupada por tal situación, pueda dar esa respuesta, entonces los jueces que la conformamos estaremos satisfechos, por cuanto estaremos cumpliendo con nuestra misión: el impartir justicia.

Sobre la base de esta preocupación, y en aras de salvaguardar los derechos y valores que nuestra Constitución postula (sobre todo en lo referido a la celeridad de la justicia, y la tutela judicial efectiva), pasa esta Corte a afirmar que el juez con potestad jurisdiccional se encuentra legitimado para acordar medidas cautelares, no obstante que se encuentre dentro de un supuesto de incompetencia por el territorio.

Tal afirmación la sustenta este órgano jurisdiccional en el desarrollo metodológico efectuado en la sentencia del caso Proagro, abordando aspectos de orden procesal, como:

a. La jurisdicción y la competencia con relación a la “admisión de la pretensión” y el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada;

b. La admisión de la pretensión principal a los efectos de la existencia del proceso y en consecuencia la admisibilidad de la cautela solicitada;

c. El conocimiento de los mecanismos de impugnación que se proponga contra el Decreto cautelar.

Estableciendo que “la competencia no es un presupuesto del proceso ni de validez de los actos procesales, sino de la sentencia de mérito; a diferencia de la jurisdicción que su carencia afecta la validez de todo el proceso y sus actos”. Siendo entonces la admisión de la demanda un “acto esencialmente jurisdiccional, esto es, para la existencia del proceso constituye un presupuesto básico que el órgano sea de carácter “jurisdiccional” (entendiendo por jurisdicción el servicio público en manos del Estado para dirimir intereses y controversias entre los miembros de una comunidad determinada); luego, el órgano jurisdiccional en este acto de darle entrada a la demanda basta con que verifique si la misma no es contraria a la moral, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y este examen lo puede realizar perfectamente cualquier órgano jurisdiccional. Luego, la conclusión necesaria de esta primera parte que funge como premisa del resto del análisis es que “la jurisdicción es un presupuesto esencial del proceso”, por medio del cual todo órgano de carácter jurisdiccional puede revisar si una demanda es o no, contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”.
Diferenciándola de la competencia cuando afirma que ésta “no es un “presupuesto del proceso” (en cuanto a la “existencia” del mismo) sino tan sólo de la validez de la decisión que resuelva el mérito del asunto planteado ante los órganos jurisdiccionales. En otras palabras, la competencia es el límite material y objetivo de la actuación de los órganos jurisdiccionales en cuanto a la resolución de un conflicto o de una controversia, y por ello es de orden público, no absoluto, sino de orden público relativo. Refiriendo algunos casos en los que se evidencia este carácter de orden público, tales como:

a) En materia de amparo constitucional se permite que un órgano jurisdiccional incompetente puede entrar a decidir la pretensión de amparo solicitada y consultarla, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, ante el Juez que efectivamente sea el competente (artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales);
b) En materia laboral, es perfectamente posible que se presente la demanda ante un juez incompetente, y éste debe admitirla si cumple con los requisitos de ley, para producir efectos jurídicos tan importantes como lo es la interrupción de la prescripción;
c) En materia de invalidación, los actos llevados a cabo por un juez incompetente producen efectos jurídicos válidos y sólo se repone la causa al estado que se dicte nueva decisión;
d) En el juicio ordinario civil, declarada la “incompetencia” tiene como efecto que la causa continúe su curso ante el juez que sí sea competente, siendo válidas todas las actuaciones salvo que, concretamente, se violenten o quebranten normas de orden público lo cual apareja la anulación del acto irrito.
e) La declaratoria de incompetencia mientras se tramita el recurso de ‘regulación de competencia’ no impide la continuación de la causa, y sólo se ‘suspende’ en estado de dictar sentencia.

Igualmente desarrolló el punto referido a la posibilidad de admisión provisional por órgano incompetente, basando su análisis en reciente sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que a su vez se sustentó en “una máxima del Derecho Procesal que la competencia es requisito esencial para la resolución de fondo del asunto, no así para su tramitación, de manera que mal puede declararse la inadmisibilidad de una demanda por razón de la incompetencia sin que con ello se enerve el contenido esencial del derecho de acceso a la justicia y, en definitiva, el derecho a la tutela judicial eficaz. (Sentencia Nº SCTSJ 2005/97 de 2 de marzo)”.

Distinguiendo este órgano jurisdiccional entre lo que significa un juicio de admisibilidad, procedencia e improponibilidad, para lo cual se apoyó en el pronunciamiento de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia n° 2003/453 de 28 de febrero (Caso EXPRESOS CAMARGUI, C.A.) y en la doctrina procesal contemporánea, liderada en Argentina por Jorge Walter Peyrano, Augusto Morello, Roberto Berizonce; en Brasil por Norberto Ollivero, Alberto Roca, entre otros, y se denomina técnicamente improponibilidad manifiesta de la pretensión.

Así, concluye que la competencia no es un presupuesto del proceso y que la “admisión” de la pretensión es un acto procesal no decisorio del fondo del asunto, de lo cual puede afirmarse que es perfectamente viable que un juez admita la pretensión si no es contraria a la moral, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, e incluso analizando sumariamente los motivos de inadmisibilidad especialmente señalados.

Ahora bien, sostuvo asimismo esta Corte que un juez puede decretar medidas cautelares aunque, posteriormente, decline la competencia, adoptando para sustentar esta afirmación un par de sentencias de la Corte Primera del 2000 (Caso Consorcio Maderero Forestal, COMAFOR de mayo de 2000, y la sentencia José Ángel Rodríguez de febrero de 2000), y en el el hecho de que, a pesar de que en anteriores oportunidades la Sala Constitucional se había pronunciado en sentido diferente, sin embargo en sentencia n° 2001/2.723 de 18 de diciembre (caso: Tim Internacional B.V.) señaló lo siguiente:

que a pesar de ser incompetente, y de haber sostenido que los jueces que conocen del amparo autónomo y se declaren incompetentes, no pueden decretar medidas cautelares, ya que si ellos rechazan conocer la acción, mal pueden decretar aspectos accesorios de la misma, esta Sala, por considerar que la situación del llamado amparo cautelar del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es distinta, ya que él actúa como una cautela, es aplicable a un caso como éste –con el fin de mantener la esencia de esos amparos- el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
(…)
y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia”. (Subrayado de la Sala).

En su dispositiva, la Sala constitucional declina la competencia para conocer del asunto a la Sala Político-Administrativa, pero también dispone:

2. Con base a la facultad que le otorga al juez el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil que le permite decretar medidas preventivas a pesar de declararse incompetente, salvo decidir el fondo, esta Sala, tomando en cuenta a su vez, la tutoría del orden público constitucional y los daños que las medidas decretadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pudiera causar a los accionantes, MANTIENE la suspensión de las medidas acordadas en la decisión interlocutoria de esta Sala del 7 de noviembre de 2001, y en consecuencia, se mantienen suspendidas las medidas decretadas en la decisión impugnada, señaladas con los N° 3.5, 3.7 y 3.8.
En consecuencia, continúan vigentes las medidas cautelares a que se refieren los numerales 3.1, 3.2, 3.6 y 3.9 de la sentencia impugnada en el Capítulo referente a su decisión.

Consideró la mencionada Sala, entonces, que el juez que se declare incompetente puede decretar medidas cautelares para mantener la esencia de las medidas, y la finalidad de la cautela.

Debe señalarse, además, que la competencia de que trata el asunto de autos es una competencia territorial donde no existe la obligación de orden público de declararla sino que opera como excepción o defensa del demandado, es decir, mientras la competencia por la materia es de orden público, la competencia territorial es disponible por las partes, pudiendo éstas mediante la figura de la sumisión expresa o tácita someterse al imperio de un tribunal diferente del llamado territorialmente a conocer del asunto.

En este orden de ideas y concretado lo anterior, se hace necesario hacer referencia a lo dispuesto en la sentencia dictada en el caso Proagro con respecto a los mecanismos de impugnación, pues, el pronunciamiento sobre la cautela da derecho a los justiciables a impugnarlo, y si el expediente es remitido a un tribunal inferior, se vería en la difícil situación de una apelación u oposición de una cautela dictada por esta Corte pero, la tramitación del juicio principal estaría en una instancia inferior.

Así, esta Corte estableció que tales mecanismos de impugnación no podrán ser oídos y menos decididos por los tribunales inferiores a esta Corte sino por la Corte misma, en consecuencia, a los efectos procesales dispuso las siguientes reglas conforme lo permite el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil:

a) Decretada o negada una medida cautelar, la remisión del expediente principal al tribunal deferido sólo podrá realizarse una vez que transcurran los lapsos de impugnación los cuales se computarán a partir de la notificación que se haga tanto de la remisión del expediente como del Decreto pronunciado. Si la medida no es impugnada se realizará la remisión del expediente, y si es impugnada se procederá como se indica:
b) Si la medida es objeto de apelación, el Juzgado de sustanciación deberá formar expediente separado y debidamente certificado con inserción de libelo de demanda, esta decisión, la impugnación ejercida y el auto que lo provea, todo lo cual deberá remitirse a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia;
c) Si la medida es innominada o amparo cautelar y es impugnada, el Juzgado de sustanciación deberá abrir cuaderno separado de medida con inserción certificada de las mismas documentales referidas y tramitar la incidencia de oposición, debiendo remitir el expediente al ponente respectivo a los efectos de la decisión correspondiente. Esta decisión, a su vez, podrá ser objeto de apelación para ante la Sala Político Administrativa.
Es con base en estos criterios, que esta Corte en el caso de autos pasa a analizar la admisibilidad y procedencia de la cautela solicitada.


- VI -
REVISIÓN PROVISIONAL DE LA ADMISIBILIDAD Y DECISIÓN CAUTELAR

Ahora bien, para cumplir con los parámetros establecidos en el capítulo anterior del presente fallo, esta Corte observa:

Debe apreciarse si la pretensión así deducida cumple con los parámetros de admisibilidad previstos en el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que sustituyó al artículo 84 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, Así en el caso de autos, se observa que la sociedad mercantil recurrente es, efectivamente, destinataria del acto administrativo impugnado lo que demuestra su legitimación ad causam, y no se observa que sea evidente la caducidad de la pretensión, ni contiene conceptos irrespetuosos, en virtud de lo cual se admite provisionalmente, resultando pertinente señalar que el análisis de la admisibilidad efectuada en este fallo debe dejar a salvo la posibilidad de revisar si, sobrevenidamente, se configura alguno de los motivos de inadmisibilidad por efecto de la remisión de los antecedentes administrativos del caso y del juicio que pueda realizar el juez deferido. Así se declara.

Observa, igualmente esta Corte que la solicitud de medida cautelar la fundamenta en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y erróneamente lo han concordado con el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual resulta absolutamente impertinente pues tal normativa prevé la suspensión de efectos, no como medida cautelar, sino como una potestad privativa de la Administración pública en sede administrativa, pero en aplicación del principio pro actione, esta Corte entrará a analizar la solicitud efectuada con base en el artículo 136 mencionado, cuya reedición legislativa se encuentra hoy en el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y a cuyo tenor:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

Esta previsión legal constituye, como se dijo, una reedición legal constituye de la norma contenida en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuya redacción es similar a la norma transcrita con la diferencia específica del deber de exigir caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

Ahora bien, tal y como se ha señalado en diversos fallos dictados por este órgano jurisdiccional la disposición transcrita constituye la posibilidad cautelar típica aplicable en aquellos supuestos en que se demande la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, la cual debe reunir los mismos “requisitos de admisibilidad” anotados en el epígrafe anterior: a) la existencia de un juicio de nulidad previamente admitido; b) la ponderación de los intereses generales, y c) el análisis del principio de proporcionalidad. No hay dudas de que en el caso de autos se pretende la nulidad de una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, pretensión ésta que ha sido debidamente admitida en el cuerpo de esta decisión; por otro lado, no se aprecia que se afecte con la suspensión solicitada ningún interés social o general, y en cuanto al principio de proporcionalidad, que implica hacer un análisis de los intereses en juego, es decir, las respectivas posiciones de los sujetos involucrados en la pretensión cautelar. Con respecto del trabajador afectado, la cautelar de suspensión de efecto “diferirá” la reincorporación al trabajo del ciudadano en caso de haber sido separado del cargo y los eventuales daños se resarcirían mediante el pago de los salarios dejados de percibir, de modo que la “ejecución del fallo” y los “eventuales perjuicios” que cause el proceso podrán ser resarcidos por un mandato expreso del legislador del trabajo al prever el pago de los salarios dejados de percibir.

Con respecto del patrono, solicitante de la medida, en caso de resultar vencido en el juicio deberá cumplir con la providencia administrativa y pagar a título de sanción el pago de los salarios dejados de percibir; en cambio, de resultar victorioso en la contienda, y no haber suspendido el acto, significa que se vería forzado a cumplir con un acto administrativo cuya validez está siendo cuestionada en juicio, y mantendría con el trabajador una relación jurídica irregular durante la tramitación del proceso, además que se vería forzado a cancelar unos “salarios dejados de percibir” cuyo reintegro o recuperación será altamente difícil como lo muestra la experiencia común de quienes conocemos la realidad del mercado laboral.

El análisis del principio de proporcionalidad de la cautela, aconseja darle entrada (admitir) a la petición para analizar de seguidas, el cumplimiento de sus requisitos de procedencia. De la redacción de la norma contenida en el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se aprecia:

1. Contenido específico o determinado: la cautelar así prevista sólo está dirigida a la “suspensión” de los efectos de un acto administrativo, esto es, enerva la eficacia del acto (su ejecutabilidad) pero no afecta la validez del mismo que constituye la pretensión deducida en el juicio principal. Al tratarse de una medida cautelar típica significa que no es posible la aplicación residual del Código de Procedimiento Civil (medidas innominadas) para pedir, en los juicios de nulidad, la suspensión de los efectos del acto, pero, la cautelar innominada se hace necesario frente a la necesidad de prevención de otras conductas lesivas, mediante órdenes positivas (autorización) o mandatos negativos (prohibición);

Con esto quiere dejar asentado esta Corte que resulta inadmisible una pretensión cautelar innominada con la finalidad de suspender los efectos de un acto administrativo en los juicios de nulidad, pues, el texto procesal civil que las prevé sólo se aplica de manera “residual” o “supletorio”, debiendo los justiciables hacer su solicitud sobre la base de la cautelar típica y especial consagrada en el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, o extraordinariamente, cuando estén amenazadas derechos o garantías constitucionales, solicitar la protección constitucional cautelar de amparo.

2. Requisito de admisibilidad especial: que el acto cuya eficacia pretende enervarse hubiese sido demandado en nulidad, y además que el juicio nulificatorio haya sido admitido por el órgano que conoce de la pretensión.

3. Requisitos de procedencia: se exige un “Periculum in mora específico”, esto es, a diferencia de las medidas cautelares típicas cuyo Periculum in mora se concreta en la “infructuosidad del fallo” que debe dictarse en el procedimiento principal, en la cautela típica de suspensión de efectos requiere que el periculo que consiste en un “perjuicio irreparable” o de “difícil reparación”; esto trae como consecuencia que esta cautela especial no se fundamenta en la futura “ejecución del fallo” sino evitar que durante el proceso ocurran unos perjuicios que la definitiva no pueda reparar, e incluso que esos perjuicios sean de ‘difícil reparación’.

Para esta cautela también se requiere que el juzgador analice su “adecuación” y “pertinencia”, de allí que el legislador haya establecido como cualificante de la decisión que la Corte debe tener “en cuenta las circunstancias del caso”.

Desde luego que, en casos como el de autos, debe constatarse el cumplimiento de los señalados requisitos de procedencia de la cautelar típica solicitada: a) El fumus boni iuris; y b) El periculum in mora específico. El primero de ellos, como se precisó anteriormente, se trata de una posición jurídica que merece tutela prima facie, y se conecta con la legitimación que tiene el recurrente para solicitar la nulidad y para pedir la protección cautelar. Conforme a ello, basta que el peticionario de la medida sea destinatario del acto para verse en la posición jurídica, evidenciando un interés jurídico, y una cualidad suficiente no sólo para retar la legalidad del acto sino también para invocar la protección cautelar como medio de tutela judicial efectiva.

En segundo lugar, y constituye el fundamento mismo de procedencia de la cautela, debe cumplirse con el “periculum in mora específico”, es decir, la existencia de situaciones fácticas o jurídicas que la sentencia de mérito no podrá reparar o será de difícil reparación. Se reitera que no se trata ni de la “mora judicial” o “retardo procesal” lo que justifica la cautela, sino concretamente el hecho de que la ejecución del acto administrativo pueda causar unas variaciones en su posición jurídica que la sentencia de mérito, por sí sola, no podrá reparar en su integridad. Esta situación tampoco se vincula con la legalidad del acto o la posible afectación de derechos constitucionales, pues ello sólo puede constatarse con el juicio de mérito que realice el juez en la sentencia definitiva, sino que se trata de un peligro de inefectividad del proceso, derivado directamente de la ejecución del acto administrativo impugnado.

El artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia postula una amplia posibilidad de apreciación a la Corte para analizar el cumplimiento de estos requisitos pues, dispone que la suspensión es posible “cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso”, estas “circunstancias” son los elementos cualificantes del peligro que se cierne sobre el solicitante de la medida y que “causa” su pretensión cautelar.

Aplicando los anteriores razonamientos al caso de autos se observa que la recurrente ha indicado como motivo de la pretensión cautelar, lo siguiente:

La reinstauración a unos puestos de trabajos que como bien ya se dijo no existen, implicaría un desembolso de cantidad de dinero irrecuperables para la empresa, puesto que no tienen las fuentes de trabajo necesarias que puedan generar los recursos que permitan sufragar el pago de la nómina, prestaciones sociales y cualquier otro concepto de índole laboral. Tal circunstancia se constituye en un perjuicio económico y un daño irreparable por la definitiva, pues el pago de tales salarios caídos, los ajustes por decretos de aumento salarial a que habría lugar, así como el impacto en las prestaciones sociales por extensión del tiempo en la vigencia de la relación laboral por el periodo de un (01) año mas, constituye en su total una cantidad de dinero considerable para el flujo de caja de mi representada, incidiendo tal situación en ésta (Sic) de manera negativa, y llevándola a un saldo en su contra y a la vez haciendo materialmente imposible su permanencia en el campo de trabajo, (…) no existe la posibilidad de recuperar tales cantidades contra la facturación de un servicio que ya no se presta, circunstancia esta que constituye el periculum in damni.
(…) a pesar del efecto devastador que el cumplimiento forzoso de ésta escisión (Sic) a todas luces ¡legal e inconstitucional tendría en la estabilidad económica de mi representada, es también cierto que el negarse de plano a dar cumplimiento a una Resolución emanada de un organismo del estado en ejercicio de sus funciones, aunque mal interpretadas, haría ver a mi representada como rebelde y contumaz, por cuanto como administrado y sujeto pasivo de dicha Resolución, sería nuestro deber dar cumplimiento a la misma, en la brusquedad (Sic) común de la paz y orden social, pero no sería menos cierto Ciudadano Juez. que tal cumplimiento como ya bien dije acarrearía su debacle económica, circunstancia esta que a su vez constituye el periculum in mora. constituidos los extremos de Ley solicito ante su competente autoridad, .de conformidad con lo establecido en los artículos.136 de la Ley Orgánica de la extinta Corte Suprema de Justicia (…) en concordancia con lo establecido en el articulo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)se acuerde la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, hasta tanto no sea decidida la presente solicitud, con todos sus pronunciamientos de Ley. (subrayado de la Corte)

Observa este órgano jurisdiccional, que la sociedad mercantil recurrente, efectivamente es destinataria del acto administrativo impugnado, evidenciado una posición jurídica tutelable que esta Corte aprecia favorablemente, con lo cual se satisface el primer requisito de procedencia antes analizado.

Con respecto del periculum in mora específico se aprecia que la demandante indicó que “la ejecución del acto implicaría un desembolso de cantidad de dinero irrecuperables para la empresa, puesto que no tienen las fuentes de trabajo necesarias que puedan generar los recursos que permitan sufragar el pago de la nómina, prestaciones sociales y cualquier otro concepto de índole laboral. el pago de tales salarios caídos, los ajustes por decretos de aumento salarial a que habría lugar, así como el impacto en las prestaciones sociales por extensión del tiempo en la vigencia de la relación laboral por el periodo de un (01) año mas (…) tal cumplimiento (…) acarrearía su debacle económica”, no hay dudas, como lo ha señalado esta Corte en decisiones anteriores, que tales elementos constituyen, efectivamente, un riesgo que de no suspenderse los efectos del acto, se materializaría en la esfera jurídico-subjetiva del solicitante.

En efecto, tal como lo señala la recurrente, la incorporación de las solicitantes a la empresa y el pago de salarios caídos pueden constituir el cumplimiento de unas órdenes administrativas que, de ser procedente su nulidad, constituirían una situación sino “irreparable” si es de “difícil reparación”, por lo que una tutela judicial efectiva no puede prescindir de la tutela cautelar para garantizar, provisoriamente, una protección adecuada.

Además de ello, tanto el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia como la normativa vigente, artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establecen un amplio poder de apreciación al juez de la cautelar para que “según las circunstancias del caso” pueda decidir la suspensión solicitada. Haciendo, pues, un análisis tuición del principio pro actione y bajo la consideración de los amplios poderes cautelares del juez de lo contencioso administrativo, esta Corte constata que la principal denuncia en el caso de autos es el hecho de que el trabajador dejó de prestar servicios por hechos ajenos a la voluntad de la empresa, elemento éste que si bien no puede ser decidido en sede cautelar, sin embargo, puede ser tomado en cuenta como un “indicio” lo suficientemente grave que genera una presunción de veracidad del temor fundado de que la ejecución del acto genere perjuicios irreparables.

Estas razones son suficientes para generar en esta Corte íntima convicción de la conveniencia de suspender los efectos de la providencia administrativa impugnada, hasta tanto sea decidido el mérito de la pretensión nulificatoria. Así se decide.

- VII -
DE LA CAUCIÓN

Mucha discusión ha causado la exigencia de la última parte del artículo 21.21 sobre el “deber” de exigir caución al solicitante de la medida; textualmente dispone la norma:

A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

Cualquier pudiera pensar que in clara fit legis, non fit interpretatio, y ante la supuesta “claridad” de la norma pareciera que no es susceptible de interpretación alguna. El sofisma y la falacia se advierte cuando se analiza con detenimiento no sólo el ente sino las razones de su existencia. No puede haber “claridad” de la norma, cuando su interpretación conduce a resultados absurdos o contradictorios, y es innegable que toda norma en su aplicación debe ser objeto de interpretación jurídica. El filósofo italiano VITTORIO FROSSINI ya enseñaba que toda norma jurídica es susceptible de interpretación con el mero afán de aplicación práctica.

El juez no es un autómata de la ley, ni su boca es la boca de la ley, tal como lo creían los antiguos; al contrario, el juez es un ser comprometido en la búsqueda de la justicia, la realización de los valores, la adecuación de las normas a los principios. Quien crea que el Derecho es sólo la ley y que ésta es sólo “normas”, no ha captado las enseñanzas de RONALD DWORKIN, cuando analiza que, por encima, están los “principios”, y en adición a ello, debe agregarse la existencia de valores superiores.

Para un análisis de la situación debe esta Corte advertir que la exigencia de la caución, postulada en la ley, es para “garantizar las resultas del juicio”, pero, en materia de nulidad de providencias administrativas ¿cuál es el resultado que la caución tiende a garantizar? La naturaleza de la sentencia que se dicta en las pretensiones de nulidad de estos actos administrativos (emanados de la Inspectoría del Trabajo) es de mera declaración, es decir, no comporta fines patrimoniales, ni se discute cantidades de dinero. De modo que mal puede “garantizarse” las resultas del juicio con una cantidad de dinero, cuando el juicio mismo no comporta pago dinerario alguno. Pudiera creerse que el aspecto patrimonial está constituido por los “salarios dejados de percibir” (que efectivamente ordena la providencia impugnada) pero, se trata de un efecto del acto administrativo y no de la sentencia de nulidad.

Por otro lado, ¿de qué manera se garantizaría las resultas del juicio de nulidad? ¿Podrá la Corte ordenar el pago de los salarios dejados de percibir sobre la caución consignada?, ¿Conoce el juez contencioso-administrativo de las discusiones patrimoniales derivados de la providencia administrativa?

La respuesta es negativa, pues si el trabajador discute el monto de los salarios caídos, son los tribunales laborales los llamados a decidir tal controversia. De modo que la exigencia de la caución para “garantizar las resultas del juicio” en materia de inamovilidad no tiene sentido.

De igual modo, otra dificultad se presenta en casos como el presente: ¿cuáles parámetros utilizaría el juez contencioso administrativo para fijar la caución? La respuesta sería también negativa, pues salvo los salarios dejados de percibir no existe ningún otro elemento de patrimonialidad que justifique tal exigencia legal, para casos como el que se analiza.

Esto no quiere decir que la exigencia de caución no sea viable en otro tipo de actos administrativos como serían, por ejemplo, los casos de multas y sanciones pecuniarias, ordenes de demolición de infraestructuras, pago de prestaciones dinerarias, etc., donde existe un elemento patrimonial discernible y ejecutable por los jueces contencioso-administrativos. Pero, en los casos, por ejemplo de querella funcionarial donde se solicita la suspensión de un acto de retiro o destitución, o en casos como el presente donde se solicita la suspensión de una providencia administrativa de un Inspector del Trabajo, la exigencia de la caución se revela como inoperante.

En conclusión, esta Corte considera que la norma contenida en el artículo 21.21 la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la exigencia de la caución para pretender la suspensión de los efectos del acto, resulta inaplicable en los supuestos de nulidad de actos emanados de la Inspectoría del Trabajo, lo cual no quiere decir que no pueda ser aplicado a otros supuestos, como sería el caso de multas u otras sanciones pecuniarias administrativas, o que el acto tenga un reflejo directo en el patrimonio y sea evaluable en dinero. Así se decide.


-VIII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1.- ADMITE PROVISIONALMENTE la pretensión de nulidad con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por la abogada Mariela Arana de Urdaneta, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 51.640, procediendo en este acto con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SISTEMAS MULTIPLEXOR, S.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia administrativa s/n de fecha 13 de febrero de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por las ciudadanas MARIA ALEJANDRA VILLALOBOS DE PÉREZ, HILDA MÁRQUEZ DE SILVA Y MARIELBA MONTERO, contra la mencionada sociedad mercantil.

2. PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos de la mencionada providencia de conformidad con el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

3.- REMITE el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, para que asuma la competencia y le de el trámite correspondiente a la pretensión nulificatoria, en virtud de la nueva doctrina de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 2005/9, de 5 de abril (Caso Universidad Nacional Abierta), la sentencia SPATSJ 2005/1843 de 14 de abril (Caso Inversiones Alba Due, C.A.), y la sentencia 2005/924 de 20 de mayo (Caso Omar Dionicio Guzmán en recurso de revisión), emanada de la Sala Constitucional.

Se advierte al Juzgado de sustanciación de esta Corte que la remisión ordenada deberá cumplirse una vez transcurridos los lapsos de apelación, y en caso de impugnación deberá abrir cuaderno separado certificado con inserción del libelo de demanda, la providencia administrativa impugnada, esta decisión, la impugnación ejercida y el auto que lo provea, a los fines consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente. Déjese copia de la sentencia. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Jueza-Presidente,


TRINA OMAIRA ZURITA

El Juez-Vicepresidente,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
Juez Ponente

La Secretaria Temporal,

MORELLA REINA HERNANDEZ



EXP. NO AP42-N-2005-000837
ROO/hcc


La Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, salva su voto respecto al fallo que antecede, mediante el cual se admitió provisionalmente la pretensión de nulidad ejercida con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, presentada por la abogada MARÍNELA ARANA DE URDANETA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SISTEMAS MULTIPLEXOR C.A, contra la Providencia Administrativa de fecha 13 de febrero de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA; se declaró procedente la medida cautelar típica solicitada, y en consecuencia se suspenden los efectos de la mencionada Providencia Administrativa y se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

El presente voto se salva sólo en relación al otorgamiento de la medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa antes indicada, pues la disidente discrepa del razonamiento del fallo en este único punto.

Precisado lo anterior, la jueza disidente considera respecto al análisis contenido en el fallo (motiva), que más allá de los intereses del patrono y del trabajador, está el interés general del Estado en mantener un nivel de empleo en el sector protegido por la inamovilidad, dadas las características propias de los trabajadores que conforman ese sector (obreros y empleados medios).

Ciertamente entiende quien suscribe que, cuando el Ejecutivo Nacional a través de Decreto Presidencial, actuando como agente económico, responsable de mantener el pleno empleo y el crecimiento de la economía, acuerda la inamovilidad laboral para un sector determinado de la población activa, que dicha decisión, en tanto que política pública, guarda relación con la necesidad –entre otras- de ofrecer al sector protegido un ingreso suficiente que le asegure un nivel de vida conveniente o aceptable y le permita por vía de consecuencia lógica cubrir sus necesidades esenciales, ubicándo así al trabajador protegido en el pleno disfrute del derecho a un salario digno, tal y como está consagrado en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De allí que en opinión de la jueza disidente, exista como se señaló ut supra un interés general, más allá del interés particular de patrono y trabajador y que por tanto aquél debe prevalecer sobre este último a la hora de decidir. Interés general que se evidencia claramente de la redacción de los llamados “Decretos de Inamovilidad” (Ver en tal sentido, el último de los Decretos dictados, identificado con el Nº 3546 de 28 de marzo 2005/G.O. Nº 38.154 de 29/03/05), el cual encuentra motivación -entre otras- en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas (Artículo 2), en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los artículos 87, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo esto así, se insiste que en casos como el que nos ocupa, se debe tener presente que la Providencia Administrativa impugnada encuentra fundamentación en la especial condición de amparo en la inamovilidad laboral general en cual que se encuentra el trabajador para el momento del despido, cuyo efecto jurídico inmediato es la estabilidad en el cargo; estabilidad laboral, la cual reviste en estos casos, un carácter de orden público que merece y necesita de la tuición de los órganos del Estado; en un primer momento, en sede administrativa, entiéndase la de los órganos administrativos del trabajo y, posteriormente, cuando sus actos sean sometidos al control judicial, por los órganos jurisdiccionales, los cuales deben propender a proteger estos derechos mediante la tutela constitucional que soliciten los afectados.

Hechas las consideraciones anteriores, en el presente caso se observa, la empresa recurrente alega que las trabajadoras reclamantes habían “….desempeñado el cargo de Operadoras de Avería desde el día 02 de Enero de 2003 (Sic) las dos primeras y 09 de Enero de 2002 (Sic) la última mencionada, (…) como ellas mismas indican en la Solicitud (Sic) de reenganche , la empresa que las había contratado perdió la licitación y por ende culminó el contrato, tanto para la empresa como para el personal contratado para esa obra. La licitación fue otorgada a la empresa BULTER, empresa esta con personalidad jurídica propia (...). La reinstauración a unos puestos de trabajos que como bien ya se dijo no existen, implicaría un desembolso de cantidad de dinero irrecuperable para la empresa, puesto que no tienen las fuentes de trabajo necesarias que puedan generar los recursos que permitan sufragar una nómina (…) pero que no sería menos cierto ciudadano Juez, que tal cumplimiento (…) acarrearía su debacle económica… ”. (Destacado de la Jueza).

Con lo anterior, la recurrente da entender que la estabilidad en el empleo de las trabajadoras dependía de la suerte de la empresa en ganar la buena pro en un proceso licitatorio, pero como el resultado no fue favorable a ésta, dicha circunstancia le impide mantener el personal laboral a su cargo, toda vez que hace que ya no disponga de puestos de trabajo y que de persistir la orden de reenganchar a las trabajadoras esto incidiría negativamente en la economía de la empresa.

Argumento que a juicio de la jueza disidente no legitima los despidos, en razón de que la empresa recurrente pudo haber recurrido al procedimiento previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 69 del Reglamento de la citada Ley, cual es, la presentación del pliego ante el Inspector del Trabajo de la Jurisdicción, a los fines de dar inicio al procedimiento relativo a la reducción de personal basado en circunstancias económicas, disposición legal establecida por el legislador, como un medio alternativo ( a parte del procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo), que permite al empleador dar por terminada la relación laboral dentro de un marco de legalidad, obviamente, previo análisis de las pruebas que se deban presentar en el curso del procedimiento administrativo.

Tampoco -a juicio de la disidente- puede considerarse la falta de otorgamiento de la buena pro en el proceso licitatorio, como causal para la terminación de la relación de empleo por razones ajenas a la voluntad de las partes, conforme a lo pautado en el artículo 98 eiusdem, en razón de lo siguiente:

Las razones ajenas a la voluntad de las partes, corresponden a lo que doctrina civilista se denomina “la causa extraña no imputable” (fuerza mayor, el hecho de un tercero, y el hecho de la víctima), cuyo efecto inmediato en materia de responsabilidad civil, es la exoneración de responsabilidad del obligado directo en el cumplimiento de una obligación de naturaleza contractual o extracontractual.

Así tenemos, que en relación al punto que nos ocupa, el doctor Rafael Alfonso Guzmán, ha considerado que:

“1° Fuerza mayor. Es un acontecimiento imprevisto, o si previsto inevitable, que imposibilita de modo permanente la ejecución del contrato. Constituye, conjuntamente con el caso fortuito, un supuesto genérico que se manifiesta mediante innumerables situaciones de variada índole, como el terremoto, las inundaciones, las plagas, la guerra, las explosiones, etc., todas las cuales tienen de común la imposibilidad que acarrean, absoluta y permanentemente - o por lo menos de duración indefinida- de proseguir el normal desarrollo de la relación laboral.

La muerte del trabajador. Esta unánimemente aceptado que la muerte del empleado u obrero, por el carácter personal e infungible de la prestación del servicio, termina el contrato de trabajo.

La muerte del Patrono. La muerte del patrono, considerado persona física, es también causa de terminación del contrato en los casos en que éste ha sido celebrado en atención a sus cualidades personales, de índole profesional o moral, como sucede en el aprendizaje y en otras labores consideradas como de confianza, o de algunas especies de servicio domestico. La incapacitación del patrono por interdicción o inhabilitación no ocasiona la terminación del vínculo, ya que aquellos supuestos acarrean el nombramiento de un representante o de un curador que supla o complemente la personalidad del patrono y continúe la explotación de la empresa.

El hecho del príncipe, u orden de la autoridad competente, es un caso fortuito que, cuando prolonga indefinidamente la suspensión de labores , puede permitir al patrono dar por terminado el contrato de trabajo…Pozzo estima que no puede alegarse el factum principis en caso de contravención a una disposición legal para justificar la irresponsabilidad del patrono, ni cuando éste es desalojado por causa de expropiación del inmueble con objeto de ensanchar una calle, si tenía conocimiento de que la propiedad estaba afectada por la resolución de la autoridad…Si se estima que el hecho del príncipe exige, para ser apreciado como relevante de responsabilidad, que no provenga de una infracción de la Ley…La carencia de materias primas no es considerada, por lo común, causal de terminación si no de suspensión del contrato de trabajo….Con excepción de los supuestos que extinguen la personalidad misma del contratante, como la muerte y la quiebra de la empresa (usada esta voz en su acepción mercantil), los restantes pueden implicar también casos de mera suspensión del contrato, si sus efectos interrumpen provisionalmente la ejecución de la relación concertada”. (Alfonso Guzmán, Rafael: “Estudio Analítico de la Ley del Trabajo Venezolana”, Tomo I, Contemporánea de Ediciones 1985, en las Páginas 671-677).


De manera pues que prima facie, sin que pueda ser interpretado como tocando el fondo del asunto debatido, en opinión de la jueza disidente, la recurrente no acreditó suficientemente el periculum in mora, por lo que, si en la íntima convicción de la mayoría sentenciadora existía la presunción de que el pago de los salarios caídos “impactarán negativamente el flujo de caja” de la recurrente, se debió permitírseles a las trabajadoras continuar la relación de trabajo, cuya validez está siendo discutida en juicio y acuérdesele al patrono sólo la suspensión de los efectos del acto administrativo respecto de los salarios caídos, tal como lo hizo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su oportunidad, con lo cual se estaría respetando la inamovilidad decretada por el Presidente de la República.

En efecto, la Corte Primera en una especie parecida sostuvo el criterio siguiente:

(…) Por todo lo anterior se acoge parcialmente la solicitud formulada por el ciudadano BUENAVENTURA BERNAL SANCHEZ, en su carácter de Vice-Presidente del Instituto Universitario de Nuevas Profesiones, antes identificado y debidamente asistido por el abogado CONRADO ROCHA MORENO, en el sentido de que se suspende el acto recurrido sólo por lo que atañe al pago de los salarios caídos; pero se deja en vigencia la orden de reenganche del ciudadano Luís E. Gutiérrez, lo cual declara esta Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley….” (Negrillas de la Corte) (CPCA/Sentencia Nº 10.761/11/10/1990).

Por todo lo expuesto, la Corte Primera –se insiste- debió declarar parcialmente con lugar la solicitud de medida cautelar, y en consecuencia, suspender la ejecución de la Providencia Administrativa únicamente respecto al pago de los salarios caídos, y no así en cuanto al reenganche del trabajador.

Quedan así expuestos los fundamentos del presente voto salvado.

En Caracas, fecha ut supra.

LA JUEZA PRESIDENTA,


TRINA OMAIRA ZURITA
DISIDENTE
EL JUEZ VICE-PRESIDENTE


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EL JUEZ,

RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
LA SECRETARIA,


MORELLA REINA HERNANDEZ

En la misma fecha trece (13) de julio de dos mil cinco (2005), siendo las dos horas y dos minutos de la tarde (02:02 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000710. Con voto salvado de la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA.


La Secretaria Temporal