JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE N° AP42-G-1978-000385
Vista la diligencia suscrita en fecha 11 de enero de 2005, por el ciudadano RAMÓN MARQUEZ VELASCO, parte expropiada en el presente juicio, mediante la cual solicitó la corrección monetaria de la cantidad recibida en fecha 5 de diciembre del 2002, correspondiente al pago del monto del avalúo acogido por esta Corte por la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 31.331.733,21), conforme al índice de precios del consumidor a nivel nacional, a partir de la fecha de la realización del avalúo que consta en autos, hasta que esta Corte realizó el pago efectivo, es decir, el 8 de diciembre del año 2004.
En dicha diligencia, la parte expropiada señaló lo siguiente:”…A mayor abundamiento sobre corrección monetaria, acompaño copias de las sentencias de esta honorable Corte que constan en el expediente n° 2002-3155, en cuyo caso esta Corte destacó, que una de las orientaciones que dio el constitucionalista venezolano en la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en cuanto al derecho de propiedad establecido en el artículo 115, es el PAGO DE LA JUSTA indemnización en los procedimientos expropiatorios, sea “OPORTUNO” garantizando con mayor fuerza el referido derecho, cónsono con el criterio de la justa indemnización; constando en autos que el monto arrojado por el avalúo evidentemente que dicho monto de Bs. 31.331.733,21 resulta alejado de la realidad económica, por lo que no estaría cumpliendo la función social de expropiación, violando el principio de la igualdad ante las cargas públicas del expropiado, por lo cual se justifica ordenar al Banco Central mi petición de corrección monetaria”.
Visto asimismo, que el ciudadano KLEEBLATT BRITO BORGES, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, en diligencia de fecha 1 de marzo de 2005, señaló: ”(…) ante esta honorable Corte acudió el representante judicial de los expropiados y retiraron el remanente adeudado por mi representada y visto también, que en dicha oportunidad declararon que no tenían nada más que reclamar por el procedimiento expropiatorio, solicito que el requerimiento de actualización monetaria realizada por el representante judicial de los expropiados mediante diligencia de fecha 11/01/05 sea declarada improcedente debido a que la República Bolivariana de Venezuela cumplió con el pago de la justa indemnización y nada mas queda a deber por tal concepto…”.
Esta Corte para proveer, observa lo siguiente:
Mediante decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2001, esta Corte ordenó oficiar a la Procuraduría General de la República para que consignara Orden de Pago por la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (BS.31.331.733,25), correspondiente al avalúo efectuado; y, que una vez que constara en autos la correspondiente orden de pago, se procediera al pago de la suma indemnizatoria a la parte expropiada. Igualmente, ordenó efectuar el pago por concepto de indemnización de intereses calculados al doce por ciento (12%) anual, con base a la cantidad correspondiente a la indemnización expropiatoria desde el momento de la efectiva ocupación del inmueble hasta la fecha de publicación de la decisión. Asimismo, ordenó al Juzgado de Sustanciación, realizar una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto correspondiente por dicho concepto. (Resaltado nuestro).
Posteriormente, mediante sentencia de fecha 5 de diciembre de 2002, esta Corte declaró procedente el pago por el monto del avalúo, esto fue, TREINTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (BS. 31.331.733,25), así como también, ordenó oficiar a la Procuraduría General de la República, para que consignara en autos la Orden de Pago correspondiente a los intereses, esto fue, TREINTA Y SIETE MILLONES CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES (BS. 37.196.347,00), procediéndose al pago inmediato de la suma indemnizatoria a la parte expropiada.
Mediante auto dictado en fecha 17 de diciembre de 2002, se ordenó el pago al ciudadano RAMÓN MÁRQUEZ VELASCO, del cincuenta por ciento (50%) del monto que corresponde a la indemnización expropiatoria, es decir, la cantidad de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 15.615.866,62) y asimismo se acordó el pago del cincuenta por ciento (50%) restante a la SUCESIÓN DE MIREN GARBINJE DE LASA DE MÁRQUEZ, es decir, la cantidad de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y Dos CÉNTIMOS (Bs.15.615.866,62), para lo cual se ordenó emitir cheques no endosables, contra el Banco Industrial de Venezuela a nombre del ciudadano RAMÓN MÁRQUEZ VELASCO y de la SUCESIÓN DE MIREN GAREINIE DE LASA DE MÁRQUEZ.
Mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2002, suscrita por los ciudadanos RAMÓN MÁRQUEZ VELASCO, JOSÉ RAMÓN MÁRQUEZ DE LASA y JAVIER MÁRQUEZ DE LASA, integrantes de la SUCESIÓN DE MIREN GARBINIE DE LASA DE MÁRQUEZ, dejaron constancia de haber recibido cheque a nombre de la referida sucesión por la cantidad de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 15.615.866,63). Asimismo en dicha diligencia el prenombrado ciudadano RAMÓN MÁRQUEZ VELASCO, dejó constancia de haber recibido cheque a su nombre, por la cantidad de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 15.615.866,63).
En fecha 8 de septiembre de 2004, la parte expropiada solicitó el pago del monto indemnizatorio correspondiente a los intereses ordenados en decisión del 5 de diciembre de 2002, siendo que en fecha 30 de noviembre de 2004, esta Corte Primera acordó lo siguiente:
1.- Se ORDENA el pago al ciudadano RAMÓN MÁRQUEZ VELASCO, del cincuenta por ciento (50%) del monto que le corresponde por concepto de intereses fijados en el punto tercero de la sentencia dictada en fecha 05 de diciembre de 2002, esto es la cantidad de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 18.598.173,50).
2.- Se ORDENA el pago del cincuenta por ciento (50%) restante a la SUCESIÓN GARBINIE DE LASA DE MÁRQUEZ, integrada por los ciudadanos RAMÓN MÁRQUEZ VELASCO, JOSÉ RAMÓN MÁRQUEZ DE LASA y JAVIER MÁRQUEZ DE LASA, e identificada con el número fiscal J-307 12613-2, según se evidencia de la Planilla de Liquidación Sucesoral No. 09804 de fecha 16 de febrero de 1989, que cursa al folio ciento cincuenta y dos y siguientes del presente expediente, esto es la cantidad de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 18.598.173,50).
3.- Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Coordinador de la Oficina de Consignaciones de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se sirva emitir los cheques de gerencia correspondientes por los montos referidos en el párrafo anterior, a nombre del ciudadano RAMÓN MÁRQUEZ VELASCO y la SUCESIÓN MIREN GARBINIE DE LASA DE MÁRQUEZ, identificados en autos, a quienes se atribuye la propiedad de inmueble expropiado.
4.- Se ORDENA a las partes, dejar constancia escrita en el procedimiento del finiquito de Ley. Cúmplase lo ordenado.
En fecha 7 de diciembre de 2004, compareció ante esta Corte el ciudadano RAMON MARQUEZ VELASCO, quien manifestó lo siguiente: “Recibo en este acto, cheque N°. 71757328 contra el Banco Industrial de Venezuela, por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS.18.598.173,50); dicha suma representa el cincuenta por ciento (50%) de la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 37.196.347,OO), por concepto de pago indemnizatorio correspondiente a los intereses ordenados en sentencia dictada por esta Corte en fecha 5 de diciembre de 2002, que me corresponden como la gananciales en la Sucesión Garbinie de Lasa de Márquez,… Pago ordenado por esta misma Corte, mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2004. Asimismo, dejo expresa constancia que con la entrega del aludido cheque, nada queda a deberme -ni directa, ni indirectamente- la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio de Infraestructura, por concepto de pago de indemnización e intereses por el inmueble expropiado, otorgándole en consecuencia formal finiquito de Ley, es todo.” (Resaltado nuestro)
Posteriormente, en fecha 08 de diciembre de 2004, comparecieron los ciudadanos RAMÓN MARQUEZ VELASCO, JOSÉ RAMÓN MARQUEZ DE LASA y FRANCISCO MARQUEZ DE LASA, integrantes de la SUCESIÓN GARBINIE DE LASA DE MARQUEZ, quienes expusieron: “Recibimos en este acto, cheque Nro. (sic) contra el Banco Industrial de Venezuela, por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO M CIENTO SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 18.598.173,50), dicha suma representa el cincuenta por ciento (50%) de la cantidad de TREINTA Y SIETE MIILLONES CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CURENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 37.196.347,00), por concepto del pago indemnizatorio correspondiente a los intereses ordenados en sentencia dictada por esta Honorable Corte, en fecha 05 de Diciembre de 2002, el cual nos corresponde como integrantes de la SUCESIÓN GARBINIE DE LASA DE MARQUEZ, propietaria del inmueble identificado con el Nro. 4, Bloque 18, ubicado en la Segunda Etapa de la Urbanización Monte Elena, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda. Pago ordenado por esta misma Corte, mediante auto de fecha 30 de Noviembre de 2004. Así mismo dejarnos expresa constancia, que con la entrega del aludido cheque, nada queda a debernos -ni directa, ni indirectamente- la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de Ministerio de Infraestructura, por concepto de pago de indemnización e intereses por el inmueble expropiado, otorgándole en consecuencia total finiquito de Ley. Es Todo”.
De lo antes expuesto, se evidencia que en el presente procedimiento los ciudadanos RAMÓN MARQUEZ VELASCO, JOSÉ RAMÓN MARQUEZ DE LASA y FRANCISCO MARQUEZ DE LASA, en fecha 17 de diciembre de 2002, recibieron la indemnización expropiatoria correspondiente, esto es, la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (BS. 31.331.733,25). Posteriormente, los mencionados ciudadanos, recibieron en fechas 07 y 08 de diciembre de 2004, el pago indemnizatorio correspondiente a los intereses ordenados en sentencia dictada en fecha 05 de Diciembre de 2002, cuya suma ascendió a la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 37.196.347,OO).
No obstante lo anterior, la parte expropiada, solicita ahora la corrección monetaria cuando ya le fue acordado el pago de intereses compensatorios. Respecto a estos pedimentos, el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en el siguiente sentido:
1) “…Sobre la base de lo expuesto, y comprobado el incumplimiento injustificado de la parte demandada, procede el pago de los aludidos intereses, para cuyo cálculo se expondrá lo conducente en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Finalmente, y en cuanto concierne a la solicitud de corrección monetaria, esta Sala no puede sino negar tal pedimento, dada cuenta que una vez acordados los intereses derivados del incumplimiento del ente demandado, su procedencia implicaría una doble reparación y generaría intereses sobrepuestos contrarios a la noción de pago justo. Así se declara.” (Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 21 de agosto de 2003, caso Servicio de Construcciones Serviconst, C.A. contra Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo). (Resaltado nuestro).
2) “... Con relación a los intereses moratorios sobre las sumas demandadas que pretende la accionante; y la indexación judicial sobre dichas cantidades que también fuera solicitada por la actora, se observa:
Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor. Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso la demandada no demostró ninguna causa extraña no imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, a la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios.
En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, en el presente caso, esta Sala sólo acuerda la indexación judicial, por tratarse de una deuda de valor, la cual se calculará con base en lo dispuesto en la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide. (Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha Sentencia del 29 de abril de 2003, caso Tropi Protección CA. contra C.V.G. Bauxilum CA.). (Resaltado de esta Corte).
Aplicando la jurisprudencia trascrita al caso de marras, esta Corte estima IMPROCEDENTE la solicitud realizada por el ciudadano RAMÓN MARQUEZ VELASCO, por cuanto el pago de los intereses ya calculados y recibidos por éste, más la indexación judicial que pretende, constituyen un doble pago, todo lo cual excede el concepto de justa indemnización expropiatoria y ASÍ SE DECIDE.
Adicionalmente, esta Corte en la decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2001, ordenó efectuar el pago por concepto de indemnización de intereses calculados al doce por ciento (12%) anual, con base a la cantidad correspondiente a la indemnización expropiatoria desde el momento de la efectiva ocupación del inmueble hasta la fecha de publicación de la decisión, ordenando al Juzgado de Sustanciación, realizar una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto correspondiente por dicho concepto.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de octubre de 2002, se ha pronunciado de la siguiente manera:
“El Tribunal de la causa en sentencia de fecha 4 de julio de 2000, declaró procedente la solicitud de corrección monetaria solicitada en fase de ejecución del fallo, en los términos siguientes:
“Asimismo, observa el Tribunal, que entre la fecha de la decisión que otorgó relevancia al avalúo citado, dejándolo como justiprecio firme y la fecha en la que efectivamente se produjo la consignación del monto allí establecido, vale decir, el 08 de Febrero del año 2000, transcurrió más de un año, lo cual implica que una deuda de valor que fue calculada hasta el día 28 de Enero de 1999, perdió su valor atribuido para esa fecha, un año después, y siendo así, indudablemente que no se ha dado fiel cumplimiento a los términos de la sentencia definitivamente firme...”
De lo expuesto se evidencia el error en que incurre el Tribunal de la causa, ya que esta Sala ordenó una experticia complementaria para determinar el monto del justiprecio con la corrección monetaria acordada, más los intereses devengados, desde el 21 de octubre de 1998 hasta el momento de publicación de la sentencia, que fue el día 28 de enero de 1999 y no hasta la efectiva cancelación por parte del ente expropiante, configurándose una modificación del dispositivo del fallo dictado por esta Sala; todo lo cual resulta violatorio del artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro, es decir, sólo correspondía al Tribunal de la causa ejecutar el fallo de este Máximo Tribunal, sin que pudiera modificar o innovar sobre la cosa juzgada, configurándose igualmente, una extralimitación en sus funciones y causándole así al ente expropiante una violación a su derecho constitucional al debido proceso. Así se declara.” (Resaltado de esta Corte).
Igualmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de julio de 2001, caso A. Hernández contra La Venezolana de Seguros, C.A., precisó lo siguiente:
“Ha sido doctrina reiterada de los Tribunales de la República que aunque la indexación debe ser acordada de oficio, si no es prevista en el dispositivo de la sentencia firme no puede acordarse en ejecución. El mismo razonamiento debe aplicarse al caso bajo examen, el ajuste por inflación de las cantidades que se condena al patrono a pagarle a un trabajador domiciliado en el Area Metropolitana de Caracas calculado conforme al índice de Precios al Consumidor para Metropolitana de Caracas, pero si ello no se establece así en la definitiva, sino que se considera el índice de inflación nacional puede ser modificado en las decisiones dictadas en ejecución de la sentencia…” (Resaltado nuestro).
Es evidente, el mecanismo compensatorio que acordó esta Corte para indemnizar a los ciudadanos propietarios del inmueble expropiado en el fallo de fecha 22 de noviembre de 2001, fue el pago de intereses calculados al doce por ciento (12%) anual y en virtud, que dicha decisión está firme y nos encontramos en etapa de ejecución, mal podría esta Corte modificar lo establecido en el fallo dictado, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la aplicación de la corrección monetaria solicitada por el ciudadano RAMÓN MÁRQUEZ VELASCO, y así se decide.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara IMPROCEDENTE la petición realizada por el ciudadano RAMÓN MARQUEZ VELASCO, mediante la cual solicitó la corrección monetaria de la cantidad recibida en fecha 5 de diciembre del 2002, correspondiente al pago del monto del avalúo acogido por esta Corte por la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (BS. 31.331.733,21), conforme al índice de precios del consumidor a nivel nacional, a partir de la fecha de la realización del avalúo que consta en autos hasta que esta Corte realizó el pago efectivo, es decir el 8 de diciembre del año 2004.
Por otra parte, con relación a la solicitud de expedición de las copias certificadas de la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2002, así como las diligencias de fecha 7 y 8 de diciembre de 2004, mediante la cual los ciudadanos propietarios del inmueble expropiado, retiran el remanente adeudado, remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación para que provea lo conducente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EL JUEZ,
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MORELLA REINA HERNÁNDEZ
En la misma fecha catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005), siendo las dos horas y veintiséis minutos de la tarde (02:26 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000719.
La Secretaria Temporal
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