JUEZ PONENTE: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EXPEDIENTE: AP42-N-2003-002015

En fecha 10 de mayo de 2000, el abogado JOAO HENRÍQUEZ DA FONSECA, inscrito en el Impreabogado bajo el N° 18.301, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FANNY GREGORIA MEJIAS RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.942.318, interpuso ante esta Corte, recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en comunicación de fecha 15 de noviembre de 1999, emanado del DIRECTOR DE LA ZONA EDUCATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo contenido en la comunicación de fecha 19 de octubre de 1999, y contra el acto denegatorio tácito producido por el silencio del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, en relación al recurso jerárquico ejercido contra el referido acto de fecha 15 de noviembre de 1999.

Luego de haberse producido en el presente caso tres (3) declinatorias de competencia por parte de tres Tribunales diferentes, se remitió a esta Corte y, dio cuenta a la misma, por auto de fecha 27 de mayo de 2003, y se designó ponente, a los fines de que esa Corte dictare la decisión correspondiente.

Vista la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, a partir del 18 de marzo de 2005, se reconstituye la Corte, quedando conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vicepresidente, y; RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez.
En fecha 31 de mayo de 2005, se designa ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, se pasa el presente expediente al Juez Ponente a los fines de que decida sobre la misma.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD

El abogado JOAO HENRIQUES DA FONSECA actuando como apoderado judicial de la ciudadana FANNY GREGORIA MEJIAS RUIZ, fundamentó en fecha 10 de mayo de 2000, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, en fecha 3 de diciembre de 1999 presentó ante la Oficina de Atención al Público, Recurso Jerárquico contra el acto administrativo de efectos particulares proferido en fecha 15 de noviembre de 1999, por el ciudadano Director de la Zona Educativa del Ministerio de Educación del Distrito Federal, por medio del cual declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración ejercido previamente.

Aduce el apoderado del recurrente, que la decisión pertinente al mencionado Recurso Jerárquico no había sido respondido lo cual fue interpretado como “Silencio Administrativo” contra el cual ejerció Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en fecha 10 de mayo de 2000, por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Igualmente narra, que la ciudadana FANNY GREGORIA MEJÍAS RUIZ, anteriormente identificada es funcionaria de la Escuela Básica Luis Troconis Guerrero adscrita al Ministerio de Educación de la República de Venezuela, desempeñando el cargo de “Auxiliar de Preescolar, por un tiempo de servicio de un (1) año, comenzando desde 1 de octubre de 1996 hasta el 15 de marzo 1997.

Señala, igualmente que para el período escolar siguiente (1997-1998) continuó prestando sus servicios para el Ministerio de Educación y, que para el mes de mayo de 1998 recibió comunicación donde constaba la “Asignación de Grado” otorgada por la excelente labor que desarrolló durante el años escolar 1997-1998.

Aducen seguidamente, que su representada se quedó esperando que se hiciera efectiva la “Asignación de Grado” para ejercer sus labores en el preescolar A-1, y que en su lugar había sido encomendado el ejercicio de varias suplencias, lo que constituye -a sus dichos- comprobación plena de las prestaciones consecutivas de la relación laboral docente que ha tenido su representada en la Escuela Básica Luis Troconis Guerrero.

En referencia a lo anterior, indican que su mandante fue trasladada a un puesto inferior al que ya había sido asignada, lo que se tradujo en una forma de despido indirecto toda vez que fue seleccionada para desempeñar el cargo de titular de preescolar A-1, otorgado por la Directora de la Escuela Básica señalada anteriormente y sólo la habían asignado para unas suplencias, es decir que no fue llamada a encargarse del mismo.

Asimismo señala, en su escrito, específicamente en el Capitulo V de las “Remuneraciones Pendientes”, que a su representada le correspondía percibir un sueldo básico y otras prestaciones (bonos, compensaciones, etc.) que -según lo indicado- nunca percibió no obstante tratarse de cantidades causadas constitutivas de obligaciones ciertas, liquidas y exigibles.

En referencia al mismo punto, aduce que su poderdante no ha recibido el pago de sus sueldos básicos y demás remuneraciones desde el mes de octubre de 1996, hasta el mes de junio de 1999.

Arguye, en consecuencia de lo narrado anteriormente, y dado que fueron vanas las gestiones efectuadas para obtener el pago de las cantidades que ha devengado su representante conforme a los hechos narrados, es por lo que ocurre ante la autoridad competente para ejercer el reclamo del pago de los sueldos y salarios del personal Docente del Ministerio de Educación, para que convenga en pagar la cantidad total a que se contrae esta reclamación tomando en consideración que se seguirán causando todas las cantidades futuras generadas por la relación laboral educacional vigente e impagada, así como solicita que se apliquen todas y cada una de las previsiones establecidas en los Contratos Laborales celebrados por el Ministerio de Educación con los sindicatos docentes y disposiciones legales y reglamentarias que beneficien al trabajador docente.

Con arreglo a lo antes narrado, solicitó a esta Corte que la presente reclamación sea sustanciada conforme a derecho, declarada con lugar, incluyendo, le sean comunicadas las resultas de la misma.

Por auto de fecha 28 de noviembre de 2000, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró incompetente a la misma, para conocer el presente recurso de nulidad funcionarial, contenido en la presente querella.

En fecha 7 de diciembre de 2000, el apoderado judicial de la ciudadana FANNY GREGORIA MEJÍAS apeló del auto antes citado.

En fecha 25 de abril de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia de la apelación ejercida, declarando sin lugar la apelación interpuesta e incompetente para conocer la querella interpuesta, por lo que declinó la presente causa al Tribunal de la Carrera Administrativa.

Así mismo, en fecha 15 de junio de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa se declaró incompetente para conocer de la misma y declinó la causa al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que acogió el criterio de la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 24 de enero del 2001, ratificada en sentencia del mismo Tribunal el 22 de febrero de 2001, la cual dispuso que por tratarse de reclamos relativos a las relaciones de trabajo de los profesionales docentes, se considera competente a los Tribunales laborales.

Por último, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declinó la causa a esta Corte en virtud de declararse incompetente de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de agosto de 2001.

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 10 de diciembre de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer del presente recurso de nulidad y declinó la misma a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:

´Dado su contenido, el Juzgado, tomando para sí el pronunciamiento emanado d la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de agosto del año 2001, que sentó lo siguiente:

(…) Es preciso al respecto advertir, que la competencia de los órganos del Estado, viene determinado por una norma jurídica que de manera formal le atribuya competencia. De allí que, siendo que en los casos de los juicios de nulidad, a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, esta no se le atribuyó dicha competencia de manera expresa a esta jurisdicción especial, sino que se limitó a señalar que contra estas decisiones se podían ejercer los recursos correspondientes ante los Tribunales, sin que indicara a cuales se estaba refiriendo.
La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base en lo dispuesto en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el poder ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contenciosa administrativa.

Consecuentemente con la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, por cuanto el criterio previamente expuesto, es de obligatorio cumplimiento para todos los tribunales de la República, dado la jerarquía del funcionario recurrente, forzoso será para quien decide declinar la competencia para decidir el presente recurso de nulidad en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Por las razones previamente expuesta, este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara la Declinatoria de Competencia para conocer del Recurso de Nulidad intentado por la ciudadana FANNY GREGORIA MEJIAS RUIZ contra Acto Administrativo de efectos particulares, proferido por el Ciudadano Edgar Pineda, Director de la Zona Educativa del Ministerio de Educación del Distrito Federal de fecha 15 de noviembre de 1999, declinando su conocimiento, en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a quien se ordena su remisión.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca del recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo impugnado, esta Corte considera necesario entrar a revisar su competencia, para lo cual pasa a realizar las siguientes precisiones:

En el caso de autos, se encuentra esta Corte ante un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana FANNY GREGORIA MEJIAS RUIZ, representada por el abogado JOAO HENRIQUES DA FONSECA contra el acto de efectos particulares de fecha 15 de noviembre de 1999, dictado por el Director de la Zona Educativa del Ministerio de Educación del Distrito Federal mediante el cual declaró Sin Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto y, contra el silencio administrativo que operó contra la interposición del Recurso Jerárquico que trajo como consecuencia la confirmatoria del Acto Administrativo antes señalado de fecha 15 de noviembre de 1999.

En virtud de lo anterior, señala esta Corte que si bien es cierto que en el caso de autos existen tres declinatorias de competencia a saber: de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al Tribunal de la Carrera Administrativa, en primer lugar; del Tribunal de la Carrera Administrativa al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en segundo lugar y; de ese Juzgado Laboral a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en último lugar, razón ésta por lo que debería este Órgano Jurisdiccional, plantear un conflicto de competencia y solicitar la regulación de la misma, tal y como lo establece el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo considera esta Corte necesario pronunciarse sobre la competencia atribuida sobrevenidamente por el Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo así, es importante señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2004, caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., Exp. N° 2004-1736, fijó los términos atributivos de competencia de los órganos que ejercen el control jurisdiccional de los actos emanados de la Administración Pública, en los siguientes términos:

“(…) atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.

Visto lo anterior, y dada cuenta que el acto administrativo impugnado, emanado del MINISTERIO DE EDUCACIÓN suscrito por el Director de la Zona Educativa del Ministerio de Educación del Distrito Federal no se encuentra entre los supuestos antes descritos, es por lo que este Órgano Jurisdiccional, respetando el criterio de la competencia residual atribuida a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, mantenida, tal y como quedo precisado en la sentencia de la Sala Político Administrativa antes señalada, se evidencia que corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer, en primera instancia, de las pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por la Administración Pública.

De lo anterior se concluye, que resultaría inoficioso que esta Corte, aun siendo competente para conocer de dicho recurso, lo enviare a la Sala para que regule la competencia y determine, como en efectos ya lo ha hecho, que es esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es quien debe ser la competente para conocer la presente causa, tal y como lo supra citamos en la sentencia antes transcrita; es por ello que este Órgano Jurisdiccional a tenor de dicha competencia atribuida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de manera sobrevenida, se declara COMPETENTE para conocer del presente caso. Así se declara.

Una vez determinada la competencia de esta Corte para conocer el caso de autos, y dado que en el presente caso no se ha solicitado medida cautelar, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en los párrafos 5 del artículo 19 y 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ORDENA remitir los autos al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que revise la tempestividad del presente recurso y las causales de inadmisibilidad del mismo, previstas en el párrafo 6 del referido artículo 19 y 21.20 eiusdem. Así se decide.




III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, contra el acto administrativo de expulsión del referido ciudadano, de la ESCUELA DE FORMACIÓN DE GUARDIAS NACIONALES “CNEL. (G.N.) MARTÍN BASTIDAS TORRES”.

2.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Jueza Presidenta,


TRINA OMAIRA ZURITA

El Juez Vicepresidente,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente


El Juez,

RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
La Secretaria Temporal,


MORELLA REINA HERNÁNDEZ
Exp.- N° AP42-N-2003-002015.-
OEPE/10.-


En la misma fecha catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005) siendo las dos horas y cincuenta y tres minutos de la tarde (02:53 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000723. Habilitado como ha sido todo el tiempo necesario para su publicación.


La Secretaria Temporal